La Sentencia del Tribunal Supremo -dictada el 23 de febrero de 2016- a la que me voy a referir en esta
entrada trasciende el caso concreto que resuelve ya que alumbra
una
importantísima advertencia para quienes forman parte de Tribunales de
pruebas selectivas públicas y, por extensión, a las Administraciones
convocantes de tales procesos pues, junto con los aspirantes, van a ser las que,
a la postre, tengan que pechar con las lamentables y enormemente gravosas consecuencias
de las irregularidades cometidas por aquéllos (inmunes e impunes a los ojos de
cualquier espectador). Consecuencias que, como se verá, se tradujeron en el
caso analizado en la anulación del segundo ejercicio de una fase de oposición y
en el nombramiento de un nuevo Tribunal Calificador después de transcurridos ocho
años desde que fuera publicada la convocatoria de las pruebas.
Sirve también esta Sentencia como ilustrativo ejemplo del
distinto rasero con que el Tribunal Supremo mide las actuaciones de los
miembros de los tribunales selectivos, mostrándose mucho más garantista y menos
clemente que algunos tribunales de justicia. Y es que, con acierto, nos recuerda el Tribunal Supremo que la debida observancia del principio
constitucional de acceso a la función pública impone vigilar con un especial rigor las singulares circunstancias concurrentes en cada procedimiento selectivo y excluir todas aquellas que puedan
colocar en situación de ventaja a unos aspirantes frente a otros, ya que dicha
situación comporta una injustificada discriminación contraria al principio de
igualdad reconocido en los artículos 14 y 23.2 CE.
Vayamos a los hechos:
- Proceso selectivo público que
convoca una Consejería de Sanidad en diciembre de 2008 y que consta de dos
ejercicios: el primero, un cuestionario de preguntas; el segundo, resolución de
dos supuestos prácticos a elegir entre cuatro propuestos por el tribunal de las
pruebas.
- Dos de los miembros del Tribunal
de las pruebas (Presidente y Vocal), antes de conocer que iban a ser designados
para desempeñar tales cargos, envían
por correo electrónico a determinados aspirantes modelos de casos prácticos que,
a la postre, resultan ser coincidentes con los que, dos años después, se plantean
en la fase de oposición de ese mismo proceso de selección.
- Conocedores de esos hechos, dos
aspirantes que habían superado el primer ejercicio pero no el segundo proceden
a interponer demanda en vía judicial denunciando “desviación de poder”.
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
El Tribunal Superior de Justicia,
aun admitiendo la realidad de los correos electrónicos enviados por el
Presidente y un Vocal del Tribunal Calificador, niega trascendencia a los
mismos con los siguientes argumentos:
"En cuanto a la segunda prueba del proceso
selectivo consistente en la resolución de dos supuestos prácticos a elegir
entre los cuatro propuestos por el Tribunal, los recurrentes alegan la dificultad
de los supuestos nº 1 (nocardiasis) y 4 (linfoma intravascular) y señalan que
pese a la dificultad de los mismos algunos opositores los eligieron de entre
los cuatro propuestas por el Tribunal y obtuvieron muy altas calificaciones,
siendo enviados dichos casos en febrero de 2009 por correo electrónico por el
Presidente del Tribunal a los Médicos que prestaban servicios en el Hospital
Valle del Nalón, en el cual era Jefe de Servicio en dicha fecha.
Ahora bien consta en el expediente administrativo.
Acta 13ª que cada miembro del Tribunal Calificador aportó dos supuestos
prácticos lo que hizo un total de 14 casos, para ser sorteados el mismo día del
examen. …Sin que por otra parte el envío de correos
electrónicos del Jefe del Servicio del Hospital Valle del Nalón al personal a su servicio, dos años antes
al proceso selectivo, y sin conocer entonces su pertenencia a un tribunal de oposición, pueda suponer la existencia de
ninguna filtración siendo práctica habitual tal proceder en la realización
de tareas de formación continuada, enviando material de estudio y casos
clínicos. (el
subrayado es nuestro)
Por
último y en relación a lo invocada desviación de poder señalar que la parte
recurrente no ha demostrado la existencia de desviación de poder, por no
existir la constatación de la concurrencia de una causa ilícita, reflejada en
la disfunción manifiesta entre el fin objetivo que emana de la naturaleza del
acto recurrido y de su integración en el ordenamiento jurídico y el fin
subjetivo propuesto por el órgano decisorio, pues para ser apreciado era
necesario que quien lo invoque alegue los supuestos de hecho en que se funde la
prueba cumplidamente, no se funda en meras opiniones subjetivas ni suspicacias
interpretativas, ni tampoco en base en una oculta intención que lo determine,
lo que no ha sucedido en este caso, pues el Tribunal Calificador, en el
ejercicio de su discrecionalidad técnica no se apartó de los fines para los que
la han sido conferidas las potestades enjuiciadoras del concurso oposición, con
estricta sujeción a los principios de mérito y capacidad, mediante una adecuada
valoración, razones todas ellas que llevan a la desestimación del recurso
interpuesto”.
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL SUPREMO
Disconformes con lo resuelto por el Tribunal Superior de
Justicia, los aspirantes recurren al Tribunal Supremo, el cual anula la Sentencia dictada por el
primero y no sólo deja sin efecto las actuaciones del procedimiento selectivo
en cuestión a partir de la segunda prueba de la fase de oposición (casos
prácticos), cuya repetición ordena, sino que condena a la Administración a que,
previamente, proceda a nombrar un
nuevo Tribunal Calificador.
Para tomar esa decisión, el Tribunal Supremo se basa en
lo siguiente:
1.- Como ya vimos, en que la
debida observancia del principio constitucional de acceso a la función pública impone
vigilar con un especial rigor las singulares circunstancias concurrentes
en cada procedimiento selectivo y excluir todas aquellas que puedan colocar en
situación de ventaja a unos aspirantes frente a otros, ya que dicha situación
comporta una injustificada discriminación contraria al principio de igualdad
reconocido en los artículos 14 y 23.2 CE .
2. En que la comunicación por parte del
Presidente del Tribunal a varios aspirantes de unos casos prácticos que
finalmente fueron propuestos en el segundo ejercicio de la fase de oposición es
obvio que colocó a estos en una situación de mayor facilidad y ventaja para
la superación del proceso selectivo.
3. En que no eran convincentes
los argumentos que ofrecía la sentencia recurrida para negar eficacia invalidante
al anterior hecho porque la apreciación de la concurrencia o no de la causa de abstención
referida a la amistad ha de hacerse
casuísticamente y, tratándose de un proceso selectivo, dependerá de la
incidencia o influencia que el trato derivado de esa amistad pueda haber tenido
en dicho proceso selectivo.
Y aquí viene el nudo gordiano
de la decisión del Tribunal Supremo, para el cual:
“Esa influencia es clara
cuando, como en el actual caso ha acontecido, la persona que forma parte del
Tribunal Calificador, como Presidente o Vocal, ha intervenido en el proceso de formación
o preparación de determinados aspirantes facilitando para ello casos prácticos
e instruyendo sobre la forma de abordarlos y resolverlos y, posteriormente,
propone esos mismos casos en el ejercicio del proceso selectivo en cuestión”.
Sigue diciendo el Tribunal
Supremo que, frente a lo que razona la sentencia recurrida, resultan
indiferentes estos hechos:
- El tiempo transcurrido desde
que se comunicaron los casos prácticos (dilación que fue debida, como resulta
de lo expuesto en el primer fundamento, de la impugnación que se planteó contra
la convocatoria);
- Que en la fecha en que se comunicaron
los casos todavía no conociera la persona que los envió su designación como
miembro del Tribunal Calificador;
- Y que no fuera decisiva para
la calificación final determinados aspirantes la puntuación que individualmente
haya otorgada la persona o personas próximas a ellos que formen parte del
Tribunal Calificador.
En opinión del Tribunal
Supremo:
“…lo verdaderamente
relevante es la intervención que esta última persona haya tenido en el proceso
selectivo decidiendo cuál ha de ser el contenido del ejercicio de casos
prácticos, y hacer esto último con el conocimiento de cuáles son los casos
sobre los que determinados aspirantes habían sido especialmente instruidos o
informados”.
La advertencia del Tribunal
Supremo es contundente sobre los miembros de los Tribunales calificadores de
pruebas selectivas públicas: el que haya intervenido en el proceso de formación
o preparación de determinados aspirantes facilitando para ello casos prácticos
e instruyendo sobre la forma de abordarlos y resolverlos y, posteriormente,
proponga esos mismos casos en el ejercicio del proceso selectivo en cuestión
debe abstenerse en la corrección de las pruebas.
Ojalá tomen nota todos los juzgados
y tribunales de justicia.
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