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SI FORMAS O PREPARAS, NO EXAMINES. DE TRIBUNALES CALIFICADORES Y AMISTADES

La Sentencia del Tribunal Supremo -dictada el 23 de febrero de 2016- a la que me voy a referir en esta entrada trasciende el caso concreto que resuelve ya que alumbra una importantísima advertencia para quienes forman parte de Tribunales de pruebas selectivas públicas y, por extensión, a las Administraciones convocantes de tales procesos pues, junto con los aspirantes, van a ser las que, a la postre, tengan que pechar con las lamentables y enormemente gravosas consecuencias de las irregularidades cometidas por aquéllos (inmunes e impunes a los ojos de cualquier espectador). Consecuencias que, como se verá, se tradujeron en el caso analizado en la anulación del segundo ejercicio de una fase de oposición y en el nombramiento de un nuevo Tribunal Calificador después de transcurridos ocho años desde que fuera publicada la convocatoria de las pruebas.

Sirve también esta Sentencia como ilustrativo ejemplo del distinto rasero con que el Tribunal Supremo mide las actuaciones de los miembros de los tribunales selectivos, mostrándose mucho más garantista y menos clemente que algunos tribunales de justicia. Y es que, con acierto, nos recuerda el Tribunal Supremo que la debida observancia del principio constitucional de acceso a la función pública impone vigilar con un especial rigor las singulares circunstancias concurrentes en cada procedimiento selectivo y excluir todas aquellas que puedan colocar en situación de ventaja a unos aspirantes frente a otros, ya que dicha situación comporta una injustificada discriminación contraria al principio de igualdad reconocido en los artículos 14 y 23.2 CE.

Vayamos a los hechos:

- Proceso selectivo público que convoca una Consejería de Sanidad en diciembre de 2008 y que consta de dos ejercicios: el primero, un cuestionario de preguntas; el segundo, resolución de dos supuestos prácticos a elegir entre cuatro propuestos por el tribunal de las pruebas.

- Dos de los miembros del Tribunal de las pruebas (Presidente y Vocal), antes de conocer que iban a ser designados para desempeñar tales cargos, envían por correo electrónico a determinados aspirantes modelos de casos prácticos que, a la postre, resultan ser coincidentes con los que, dos años después, se plantean en la fase de oposición de ese mismo proceso de selección.

- Conocedores de esos hechos, dos aspirantes que habían superado el primer ejercicio pero no el segundo proceden a interponer demanda en vía judicial denunciando  desviación de poder”.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


El Tribunal Superior de Justicia, aun admitiendo la realidad de los correos electrónicos enviados por el Presidente y un Vocal del Tribunal Calificador, niega trascendencia a los mismos con los siguientes argumentos:

"En cuanto a la segunda prueba del proceso selectivo consistente en la resolución de dos supuestos prácticos a elegir entre los cuatro propuestos por el Tribunal, los recurrentes alegan la dificultad de los supuestos nº 1 (nocardiasis) y 4 (linfoma intravascular) y señalan que pese a la dificultad de los mismos algunos opositores los eligieron de entre los cuatro propuestas por el Tribunal y obtuvieron muy altas calificaciones, siendo enviados dichos casos en febrero de 2009 por correo electrónico por el Presidente del Tribunal a los Médicos que prestaban servicios en el Hospital Valle del Nalón, en el cual era Jefe de Servicio en dicha fecha.

Ahora bien consta en el expediente administrativo. Acta 13ª que cada miembro del Tribunal Calificador aportó dos supuestos prácticos lo que hizo un total de 14 casos, para ser sorteados el mismo día del examen. …Sin que por otra parte el envío de correos electrónicos del Jefe del Servicio del Hospital Valle del Nalón al personal a su servicio, dos años antes al proceso selectivo, y sin conocer entonces su pertenencia a un tribunal de oposición, pueda suponer la existencia de ninguna filtración siendo práctica habitual tal proceder en la realización de tareas de formación continuada, enviando material de estudio y casos clínicos. (el subrayado es nuestro)

Por último y en relación a lo invocada desviación de poder señalar que la parte recurrente no ha demostrado la existencia de desviación de poder, por no existir la constatación de la concurrencia de una causa ilícita, reflejada en la disfunción manifiesta entre el fin objetivo que emana de la naturaleza del acto recurrido y de su integración en el ordenamiento jurídico y el fin subjetivo propuesto por el órgano decisorio, pues para ser apreciado era necesario que quien lo invoque alegue los supuestos de hecho en que se funde la prueba cumplidamente, no se funda en meras opiniones subjetivas ni suspicacias interpretativas, ni tampoco en base en una oculta intención que lo determine, lo que no ha sucedido en este caso, pues el Tribunal Calificador, en el ejercicio de su discrecionalidad técnica no se apartó de los fines para los que la han sido conferidas las potestades enjuiciadoras del concurso oposición, con estricta sujeción a los principios de mérito y capacidad, mediante una adecuada valoración, razones todas ellas que llevan a la desestimación del recurso interpuesto”.



SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO




Disconformes con lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia, los aspirantes recurren al Tribunal Supremo, el cual anula la Sentencia dictada por el primero y no sólo deja sin efecto las actuaciones del procedimiento selectivo en cuestión a partir de la segunda prueba de la fase de oposición (casos prácticos), cuya repetición ordena, sino que condena a la Administración a que, previamente, proceda a nombrar un nuevo Tribunal Calificador.

Para tomar esa decisión, el Tribunal Supremo se basa en lo siguiente:

1.- Como ya vimos, en que la debida observancia del principio constitucional de acceso a la función pública impone vigilar con un especial rigor las singulares circunstancias concurrentes en cada procedimiento selectivo y excluir todas aquellas que puedan colocar en situación de ventaja a unos aspirantes frente a otros, ya que dicha situación comporta una injustificada discriminación contraria al principio de igualdad reconocido en los artículos 14 y 23.2 CE .

2.  En que la comunicación por parte del Presidente del Tribunal a varios aspirantes de unos casos prácticos que finalmente fueron propuestos en el segundo ejercicio de la fase de oposición es obvio que colocó a estos en una situación de mayor facilidad y ventaja para la superación del proceso selectivo.


3. En que no eran convincentes los argumentos que ofrecía la sentencia recurrida para negar eficacia invalidante al anterior hecho porque la apreciación de la  concurrencia o no de la causa de abstención referida a la amistad ha de hacerse casuísticamente y, tratándose de un proceso selectivo, dependerá de la incidencia o influencia que el trato derivado de esa amistad pueda haber tenido en dicho proceso selectivo.

Y aquí viene el nudo gordiano de la decisión del Tribunal Supremo, para el cual:

“Esa influencia es clara cuando, como en el actual caso ha acontecido, la persona que forma parte del Tribunal Calificador, como Presidente o Vocal, ha intervenido en el proceso de formación o preparación de determinados aspirantes facilitando para ello casos prácticos e instruyendo sobre la forma de abordarlos y resolverlos y, posteriormente, propone esos mismos casos en el ejercicio del proceso selectivo en cuestión”.


Sigue diciendo el Tribunal Supremo que, frente a lo que razona la sentencia recurrida, resultan indiferentes estos hechos:

- El tiempo transcurrido desde que se comunicaron los casos prácticos (dilación que fue debida, como resulta de lo expuesto en el primer fundamento, de la impugnación que se planteó contra la convocatoria);

- Que en la fecha en que se comunicaron los casos todavía no conociera la persona que los envió su designación como miembro del Tribunal Calificador;

- Y que no fuera decisiva para la calificación final determinados aspirantes la puntuación que individualmente haya otorgada la persona o personas próximas a ellos que formen parte del Tribunal Calificador.

En opinión del Tribunal Supremo:

“…lo verdaderamente relevante es la intervención que esta última persona haya tenido en el proceso selectivo decidiendo cuál ha de ser el contenido del ejercicio de casos prácticos, y hacer esto último con el conocimiento de cuáles son los casos sobre los que determinados aspirantes habían sido especialmente instruidos o informados”.


La advertencia del Tribunal Supremo es contundente sobre los miembros de los Tribunales calificadores de pruebas selectivas públicas: el que haya intervenido en el proceso de formación o preparación de determinados aspirantes facilitando para ello casos prácticos e instruyendo sobre la forma de abordarlos y resolverlos y, posteriormente, proponga esos mismos casos en el ejercicio del proceso selectivo en cuestión debe abstenerse en la corrección de las pruebas.


Ojalá tomen nota todos los juzgados y tribunales de justicia.

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