En alguna ocasión se nos ha
preguntado qué sucede si nos abren un expediente disciplinario y, durante su
tramitación, causamos baja por incapacidad temporal. ¿Se debe paralizar en tal
caso el expediente? ¿Se suspendería el plazo con que cuenta la Administración
para resolverlo?
La cuestión tiene su enjundia
porque de transcurrir el plazo con que cuenta la Administración para dictar y
notificar una posible resolución sancionadora, el expediente caducaría y aquella
(la Administración) se vería obligada a tramitar otro expediente para poder
sancionarnos (si es que la infracción no estuviera ya prescrita). No es, desde
luego, un tema menor.
Pues verán, según resuelve el
Tribunal Supremo en una sentencia reciente, cabe suspender el procedimiento cuando la baja
médica del interesado impida materialmente llevar a cabo la instrucción del
expediente o sitúe al interesado en una posición de indefensión material.
En tales supuestos —dice el Supremo— sí cabría apreciar causa para suspender el
procedimiento. En cambio, cuando no suceda lo primero ni se den circunstancias
que produzcan lo segundo, no habrá motivos atribuibles al interesado para esa
suspensión.
Añade a lo anterior el
Tribunal Supremo que será preciso valorar cada caso concreto, teniendo siempre presente:
1.
la naturaleza de la enfermedad que determina la baja;
2.
las infracciones imputadas;
3.
las actuaciones necesarias para
sustanciar el expediente;
4.
y será también imprescindible —según
el Supremo— si la iniciativa de la suspensión procede del empleado público o de
la Administración, no siendo indiferente este dato pues la existencia de un
plazo para resolver es una garantía con la que cuenta el administrado y un
límite a la potestad sancionadora de la Administración.
Así, si no debe haber, en principio, obstáculos para acordar la suspensión si
la pide el expedientado en situación de baja médica que alegue dificultades
para defenderse, cuando sea la propia
Administración la que pretende esa suspensión habrá de justificar las razones
concretas que exigen esa suspensión y, en
particular, qué actuaciones no puede llevar a cabo con las garantías debidas
por esa causa.
En consecuencia, si la
Administración acuerda, de oficio, suspender la tramitación de un expediente disciplinario
porque el encartado ha causado baja por incapacidad temporal y no explica qué concretas actuaciones, imprescindibles
para su sustanciación, exigían esa suspensión y, en
particular, qué actuaciones no puede llevar a cabo con las garantías debidas
por esa causa, corre un riesgo serio de que se declare la caducidad del
procedimiento disciplinario (y la consecuente nulidad de la sanción impuesta).
Muy buen artículo ¿Puede comentarnos a qué sentencia se refiere?
ResponderEliminarEs la 208/2019? Gracias
ResponderEliminarAsí es. Muy resumida, pero esa es. Gracias por el comentario.
ResponderEliminarJ. A Malagon
ResponderEliminar10deMayode2021
El art está bien pero situación personal mia lo su pera Yo estoy en IT desde el día 1 de marzo y a mi se informa de la invocación de expedienté el día 11 de marzo.
Yo de baja desde el 25 de abril e incoan expediente el 28
EliminarHola, muy buen artículo. Me podrías responder a esta pregunta: Cuando dice que la Administración debe justificar las razones concretas de la suspensión... ¿a quien se lo debe justificar?... ¿al afectado en forma de notificación y en su debido plazo?
ResponderEliminarBuenas tardes. Primero, agradecerle su comentario. Y respondiendo a su pregunta, lo importante no es tanto a quién se le debe justificar la suspensión (desde luego, el interesado tiene derecho a conocer las decisiones del instructor), sino las razones de tal medida porque, de cuestionarlas el encartado en vía judicial, corresponderá a un juez analizarles y resolver en consecuencia.
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