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EXPEDIENTE DISCIPLINARIO E INCAPACIDAD TEMPORAL



En alguna ocasión se nos ha preguntado qué sucede si nos abren un expediente disciplinario y, durante su tramitación, causamos baja por incapacidad temporal. ¿Se debe paralizar en tal caso el expediente? ¿Se suspendería el plazo con que cuenta la Administración para resolverlo?



La cuestión tiene su enjundia porque de transcurrir el plazo con que cuenta la Administración para dictar y notificar una posible resolución sancionadora, el expediente caducaría y aquella (la Administración) se vería obligada a tramitar otro expediente para poder sancionarnos (si es que la infracción no estuviera ya prescrita). No es, desde luego, un tema menor.



Pues verán, según resuelve el Tribunal Supremo en una sentencia reciente, cabe suspender el procedimiento cuando la baja médica del interesado impida materialmente llevar a cabo la instrucción del expediente o sitúe al interesado en una posición de indefensión material. En tales supuestos —dice el Supremo— sí cabría apreciar causa para suspender el procedimiento. En cambio, cuando no suceda lo primero ni se den circunstancias que produzcan lo segundo, no habrá motivos atribuibles al interesado para esa suspensión.



Añade a lo anterior el Tribunal Supremo que será preciso valorar cada caso concreto, teniendo siempre presente:


1.    la naturaleza de la enfermedad que determina la baja;
2.    las infracciones imputadas;
3.    las actuaciones necesarias para sustanciar el expediente;
4.    y será también imprescindible —según el Supremo— si la iniciativa de la suspensión procede del empleado público o de la Administración, no siendo indiferente este dato pues la existencia de un plazo para resolver es una garantía con la que cuenta el administrado y un límite a la potestad sancionadora de la Administración. Así, si no debe haber, en principio, obstáculos para acordar la suspensión si la pide el expedientado en situación de baja médica que alegue dificultades para defenderse, cuando sea la propia Administración la que pretende esa suspensión habrá de justificar las razones concretas que exigen esa suspensión y, en particular, qué actuaciones no puede llevar a cabo con las garantías debidas por esa causa.



En consecuencia, si la Administración acuerda, de oficio, suspender la tramitación de un expediente disciplinario porque el encartado ha causado baja por incapacidad temporal y no explica qué concretas actuaciones, imprescindibles para su sustanciación, exigían esa suspensión y, en particular, qué actuaciones no puede llevar a cabo con las garantías debidas por esa causa, corre un riesgo serio de que se declare la caducidad del procedimiento disciplinario (y la consecuente nulidad de la sanción impuesta).










Comentarios

  1. Muy buen artículo ¿Puede comentarnos a qué sentencia se refiere?

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  2. Así es. Muy resumida, pero esa es. Gracias por el comentario.

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  3. J. A Malagon
    10deMayode2021
    El art está bien pero situación personal mia lo su pera Yo estoy en IT desde el día 1 de marzo y a mi se informa de la invocación de expedienté el día 11 de marzo.

    ResponderEliminar
  4. Hola, muy buen artículo. Me podrías responder a esta pregunta: Cuando dice que la Administración debe justificar las razones concretas de la suspensión... ¿a quien se lo debe justificar?... ¿al afectado en forma de notificación y en su debido plazo?

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    Respuestas
    1. Buenas tardes. Primero, agradecerle su comentario. Y respondiendo a su pregunta, lo importante no es tanto a quién se le debe justificar la suspensión (desde luego, el interesado tiene derecho a conocer las decisiones del instructor), sino las razones de tal medida porque, de cuestionarlas el encartado en vía judicial, corresponderá a un juez analizarles y resolver en consecuencia.

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