Cuántas veces nos
habrán y habremos recordado, con ocasión de la resolución de procesos
selectivos públicos, aquello de “si no
has impugnado las bases de la convocatoria ya no puedes hacer nada”.
Sempiterno adagio bautizado
jurídicamente como “doctrina del acto consentido”, que, efectivamente, en el
terreno práctico, se ha venido materializando en la imposibilidad de atacar el
resultado de un proceso selectivo si el mismo respondía al contenido de unas
bases que, en su momento, no fueron impugnadas, por muy manifiesta que pudiera
ser su ilegalidad.
Sucede, sin embargo,
que esa cómoda posición que a las Administraciones Públicas ha brindado la
aplicación de la doctrina del acto consentido en procesos selectivos, cual
Nerón tocando la lira mientras Roma arde, viene siendo acertadamente
rectificada.
Así es. En una reciente
sentencia (de siete de marzo de dos mil dieciséis), el Tribunal Superior de
Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Contencioso-administrativo, realiza una
muy interesante exégesis jurisprudencial sobre la espinosa y controvertida posibilidad
de discutir el contenido de las bases de un proceso selectivo con ocasión
de actos posteriores (por ej: resolución que le pone fin) cuando no se ha
formulado previamente recurso contra las mismas.
Tras admitir que tal
cuestión es jurídicamente compleja, con posicionamientos jurisprudenciales
diferentes, el tribunal castellano manchego se muestra partidario de esa
posibilidad, apoyándose para ello en pronunciamientos del Tribunal
Constitucional (Sentencias núm. 107/2003, 13/08, 68, 69/2009, etc) y de la Sala
Tercera del Tribunal Supremo.
Veamos algunos pasajes
de esos pronunciamientos:
En su Sentencia núm. 107/2003, el Tribunal Constitucional indica que:
"En
todo caso, conviene asimismo precisar que, conforme a nuestra doctrina (SSTC
193/1987, de 9 de diciembre, F. 2 , y 93/1995, de 19 de junio , F. 4, por
todas, y ATC 12/1998, de 15 de enero , F. 4), el hecho de que la demandante no recurriera en su día contra la Orden
por la que se publicaron las bases de la convocatoria no es obstáculo para
plantear ahora, ante este Tribunal, un recurso de amparo por lesión de sus
derechos fundamentales contra los actos de aplicación de dichas bases por la
razón de que aquéllas se consideran inconstitucionales, puesto que la presunta vulneración del derecho
fundamental a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y empleos
públicos ( art. 23.2 CE ) invocado por la demandante se habría producido, en su caso, de forma concreta y real, en el
momento en que el nombramiento para ocupar las plazas controvertidas ha recaído
en personas distintas a la recurrente en amparo, esto es, al dictarse la
Resolución de 24 de septiembre de 1999 de la Secretaría de Estado para la
Administración pública, por la que se nombran funcionarios de carrera del
cuerpo auxiliar de la Administración de la Seguridad Social mediante el proceso
de consolidación de empleo de carácter temporal, que es el acto administrativo
contra el que se dirigió el recurso Contencioso-Administrativo desestimado por
la Sentencia que ahora se recurre en amparo. Por tanto, estas vulneraciones que tienen su origen en las bases de la
convocatoria, pero se consuman en la resolución que pone fin al proceso
selectivo, junto con la acaecida en el desarrollo del proceso selectivo, en
referencia a la decisión del Tribunal coordinador de rebajar la puntuación
exigible para aprobar el primer ejercicio de la oposición, deben ser examinadas
desde la perspectiva del derecho fundamental a acceder en condiciones de
igualdad a los cargos y empleos públicos que garantiza el art. 23.2 CE ".
En Sentencias
de 25 de febrero y 2 de marzo de 2009, la Sala Tercera del Tribunal Supremo
dice lo siguiente:
“…el principio de que las bases son la ley
del concurso, ha de entenderse, (como ocurre igualmente en los contratos,
que constituyen la base de la relación contractual), en la medida en que sean conformes con el ordenamiento jurídico. En
consecuencia, el consentimiento de las
bases no puede convertirse en un obstáculo impeditivo "a priori" de
la fiscalización de los actos administrativos. Al margen de la técnica
admitida por esta Sala de los supuestos de la nulidad de pleno derecho, que al
permitir la impugnación en cualquier momento, impediría la producción del
consentimiento del acto, pues siempre podría reaccionarse contra el mismo en
tiempo y forma o, como también se ha admitido por la jurisprudencia,
distinguiendo entre un primer momento, en que pueden impugnarse las bases, y
otro, en que puede impugnarse la aplicación de éstas en el acto resolutorio del
proceso selectivo, cuando aquella es decisiva del resultado lesivo para el
interesado, pues en efecto, la
impugnación de bases conlleva generalmente un resultado dañoso para el propio
impugnante, al poder paralizar el proceso selectivo, siendo así que, a pesar de
que quien participa en el mismo pueda dudar de la legalidad de alguna de ellas,
hasta que se produzca efectivamente su aplicación y ésta sea decisiva, puede no
interesarle su impugnación".
“…En
consecuencia, aunque se admite que las Bases de un proceso selectivo no son un
reglamento y en consecuencia no son susceptibles de ser impugnadas
indirectamente, si que forman parte del proceso selectivo que culmina con la
resolución de este, y aunque no puedan ser impugnadas en la medida en que sean
legales, tampoco la falta de impugnación
de este acto sana o puede ser un impedimento para la impugnación del acto
resolutorio del proceso selectivo, que sólo lo será en la medida en que fueran
las bases conformes con el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, siendo esta
la única razón de la sentencia, hay que admitir con la misma que, efectivamente
se produce por ella la conculcación de los preceptos que ahora cita la
recurrente en su recurso, al admitir a los funcionarios al proceso selectivo".
En Sentencia de 11 octubre 2010, el Tribunal Supremo reitera la
idea de la debilidad de las bases, aún no impugnadas, cuando está en juego el derecho fundamental a la igualdad, y en
la Sentencia de 17 enero 2011 realiza un recordatorio de enorme importancia:
"La conclusión de que la consintió al no
impugnar aquella corrección es difícil de evitar a la vista del expediente. En
este punto, es preciso tener presente la jurisprudencia de la Sala sobre la
cuestión y aunque en ella se ha admitido en ocasiones la impugnación, a través
de los actos de aplicación, de las bases no recurridas en su momento, esa posibilidad se ha aceptado solamente a
título de excepción en aquellos casos en que era evidente la nulidad de alguno de sus extremos o su ilegalidad y
trascendencia [sentencias107/2003 del Tribunal Constitucional y entre las
de esta Sala las de 25 de febrero de 2009 (casación 9260/2004), entre otras]. Fuera de tal hipótesis, la regla es la
contraria, como apuntan las sentencias aducidas por los recurrentes, especialmente
la de 3 de marzo de 2005 (recurso 260/2004)”.
En Sentencia de de 16 enero 2012, el Tribunal Supremo dice que:
“…No es una novedad pues el Tribunal Constitucional
( SSTC 193/1987, 93/1995, 107/2003, 87/2008) ha dicho que no es "obstáculo
para plantear un recurso de amparo contra los actos de aplicación de las bases
de procedimientos selectivos el no haber impugnado éstas por la razón de que
aquéllas se consideran inconstitucionales, puesto que la presunta vulneración
del derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y
empleos públicos (art. 23.2 CE) se habría producido, de forma concreta y real,
en el momento en que el nombramiento para ocupar las plazas controvertidas ha
recaído en personas distintas a la del recurrente en amparo". Doctrina ésta, dice la última sentencia de
las citadas, que "exime de la carga de impugnar las bases en casos
determinados" aunque "en absoluto exonera de la de recurrir la
resolución final".
En su sentencia de 25 abril 2012, el Tribunal
Supremo declara lo siguiente:
"Por otro lado, ninguna de las otras
infracciones alegadas merece ser acogida. En primer lugar, porque esta Sala viene admitiendo que, en
ocasiones, a través de los actos de aplicación, se pueda enjuiciar la posible nulidad
de unas bases no impugnadas en su momento en los casos en que resulte evidente
la nulidad de alguno de sus extremos o su ilegalidad y trascendencia. (…) En
el caso de la vulneración de los derechos fundamentales, nos encontraríamos
ante un supuesto de nulidad de pleno derecho de los previstos en el artículo
62.1 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en consecuencia podría ser
impugnado, en cualquier momento, a tenor de lo que sostiene el artículo 102 de dicha
norma, por lo que en ningún caso podría hablarse de consentimiento y firmeza de
las bases, por no haber sido recurridas en tiempo y forma”.
En Sentencia de 4 de marzo de 2013, el
Tribunal Supremo se pronuncia en términos similares a los anteriormente
expuestos.
Por tanto, ha de quedar claro que se puede
enjuiciar la nulidad de las bases de un proceso selectivo aunque no hayan sido
impugnadas en su momento cuando resulte
evidente la nulidad de alguno de sus extremos o su ilegalidad y trascendencia, eso sí, impugnando la resolución del proceso selectivo de que se trate.
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