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EL SES Y LA SUBSANACIÓN DE ERRORES: UNA PAREJA MAL AVENIDA

Cuando cometemos errores al presentar documentos ante la Administración Pública hay una norma que contiene un artículo de obligada consulta: la norma en cuestión es la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (por abreviar, LRJPAC) y el artículo, el 71.1 (que ha de relacionarse con el 70), de donde nace la tesis de la “plena subsanabilidad”.

Ese precepto dice que si la solicitud que cursamos ante la Administración no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se nos debe requerir para que, en un plazo de diez días, subsanemos la falta o acompañemos los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hacemos, se nos tendrá por desistidos de nuestra petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42.

Puede surgirnos la duda respecto a si ese artículo 71.1 se puede esgrimir en procesos selectivos de concurrencia competitiva (como lo es, evidentemente, una Bolsa de Trabajo). Duda que queda despejada, en sentido afirmativo, por la propia LRJPAC (art. 71.2) y, para mayor tranquilidad, por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 8 de febrero de 2016).

Por tanto, cabe la subsanación y la mejora de la solicitud en procesos selectivos sin que ello suponga negar el carácter vinculante que poseen las bases de cualquier convocatoria. Así, según el Tribunal Supremo, la interpretación y aplicación de las bases de una convocatoria debe hacerse siempre en el sentido más favorable a la mayor efectividad del derecho fundamental reconocido en el artículo 23.2 CE[1] y, en consecuencia, deberá ser rechazada cualquier aplicación de las mismas que conduzca a un resultado que no sea compatible con el derecho reconocido en el precepto constitucional que acaba de mencionarse. Y esta clase de resultado -en palabras del Tribunal Supremo- será de apreciar cuando la estricta aplicación de unas bases dificulten el acceso a la función pública en virtud de criterios carentes de RACIONALIDAD, con una DESPROPORCIÓN MANIFIESTA o derivados de hechos que no sean imputables al aspirante que sufriría la exclusión.

Vayamos quedándonos con estos dos términos: RACIONALIDAD Y PROPORCIONALIDAD, porque, es lo cierto, no todo error va a ser sanable, estando condicionada tal posibilidad a que el juez de turno (pocas esperanzas deposito en la Administración) considere irracional o desproporcionado que la falta por nosotros cometida sea bastante para justificar bien la inadmisión de nuestra solicitud de participación en un proceso selectivo, bien la imposibilidad de hacer valer un determinado mérito. Entonces…

¿cuándo será irracional o desproporcionada la decisión de la Administración de inadmitir nuestra solicitud o de no valorar un determinado mérito? ¿En qué casos el defecto cometido será subsanable?

La cuestión se complica…

El propio Tribunal Supremo reconoce, de entrada (Sentencia de 16 de abril de 2013), que no es posible definir, en términos generales, la expresión "defecto subsanable" dado que se trata de un "concepto jurídico indeterminado" que no puede ser sustituido a nivel interpretativo por una enumeración exhaustiva de los posibles errores, defectos u omisiones en que concurra tal carácter de subsanabilidad, lo que obliga a analizar las circunstancias que concurren en cada caso.

No disponemos, por ende, de una relación de defectos subsanables.

No obstante esa indefinición, el propio Tribunal Supremo (Sentencia de 4 de mayo de 2009) apunta que, según aquellos criterios de racionalidad y proporcionalidad, no se puede hablar de incumplimiento de bases de una convocatoria (con lo que se abre la posibilidad de subsanación) cuando el comportamiento del aspirante no responda a una resistencia a observarlas sino a una razonable duda sobre su significado o alcance.

¿Y en qué casos no se puede advertir en el aspirante una resistencia a observar las bases de una convocatoria?

Pues bien, partiendo del necesario análisis de las circunstancias que concurren en cada caso concreto (por lo que no parece admisible que, a priori, se declare insubsanable un error o defecto material), y siempre según el Tribunal Supremo (donde manda patrón no manda marinero),

un error o defecto material será siempre subsanable cuando no afecte al cumplimiento del requisito en sí sino a su acreditación (Sentencia de 16 de abril de 2013).

Un caso muy ilustrativo, y que se repite mucho, es el que tiene que ver con la documentación acreditativa de méritos presentados en plazo. En opinión más que consolidada del Tribunal Supremo, es perfectamente admisible la posibilidad de subsanación ya que, en eso caso, no se trata de autorizar la presentación de nuevos méritos fuera de plazo sino, simplemente, de superar la deficiencia meramente formal de un concreto documento justificativo presentado. Es decir, que si, para acreditar servicios prestados, aportamos un informe de vida laboral en lugar de un certificado de Recursos Humanos, la Administración debe advertirnos para que subsanemos ese error porque, de lo contrario, viene obligada a computar ese mérito.

LA BOLSA DE TRABAJO DEL SES

Expuesto este fatigoso pero -creo que- necesario argumentario jurídico, descendamos a un caso concreto: convocatoria del SES de 2014 para la constitución de las bolsas de trabajo en la Categoría de Enfermero/a y para Unidades de Especiales Características de esta categoría (enlace a convocatoria, DOE de 3 de octubre).

Partiendo de lo alambicado de la redacción de la convocatoria, para poder formar parte de esas Bolsas (adviértase que, al ser bolsas abiertas y permanentes, caben incorporaciones posteriores[2]), el proceso a seguir era el siguiente:

1.     Inscripción telemática y generación de solicitud.

Los aspirantes disponían de un plazo de 20 días naturales (a contar desde el siguiente a la publicación de la convocatoria en el DOE) para SOLICITAR LA INSCRIPCIÓN e incluir méritos (autobaremación) debiendo seguir para ello, de forma obligatoria, un PROCESO TELEMÁTICO habilitado en la página web convocatoriasses.gobex.es.

Una vez cumplimentado ese proceso telemático, y obligatorio, de inscripción, el sistema generaba una SOLICITUD con un número de control que el aspirante debía IMPRIMIR Y REGISTRAR junto con los documentos y méritos cuando le fueran requeridos por el SES, tal y como se especificaba en la base 3.3.

En contra de lo que pudiera pensarse, el hecho de cumplimentar ese proceso telemático sólo daba derecho a estar incluido (también según la convocatoria) en una BASE DE DATOS DE LA BOLSA DE TRABAJO, que no en la Bolsa de Trabajo propiamente dicha. Es decir, no bastaba con completar el proceso telemático para entrar a formar parte de la Bolsa  de Trabajo sino que era necesario presentarle al SES (a través de cualquier registro administrativo) la solicitud generada tras completar el proceso telemático y la documentación acreditativa de méritos, cuando se fuera requerido.

Ciertamente, los términos de la convocatoria (y también del Pacto de 2013) inducían a confusión puesto que -como se verá- el paso siguiente del SES fue publicar un “listado único de aspirantes inscritos admitidos en la Bolsa de Trabajo” cuando lo prudente hubiera sido hablar de aspirantes inscritos en la Base de Datos, que no en la Bolsa de Trabajo.

2.     Listado único de aspirantes inscritos admitidos en la Bolsa de Trabajo.

Sin fijar la nota de corte referida en la base 3.3 de la convocatoria, por Resolución de 17 de diciembre de 2014 (enlace a listado), el SES procedió a publicar el LISTADO ÚNICO DE ASPIRANTES INSCRITOS ADMITIDOS EN LA BOLSA DE TRABAJO (sic) con la puntuación correspondiente de acuerdo con la autobaremación de méritos, concediendo un plazo de veinte días naturales (hasta el 28 de enero de 2015) para presentar -ya sí- la solicitud generada por el proceso telemático y la documentación acreditativa de méritos.

En esa Resolución de 17 de diciembre de 2014, el SES también advertía que en el listado de aspirantes inscritos no existían causas subsanables de exclusión al tratarse de los datos inscritos por los propios aspirantes en su solicitud. Previsión que no se compadece con la tesis de la “plena subsanabilidad” (que exige el análisis de cada caso para determinar si el error es o no subsanable), ni tampoco con las previsiones  del Decreto 225/2014, de 14 de octubre, de régimen jurídico de administración electrónica de la Comunidad Autónoma de Extremadura, cuyo art. 69 dice que: “Si la solicitud electrónica de iniciación no reúne los requisitos exigidos, el órgano u organismo competente requerirá al interesado para que proceda, en el plazo legalmente establecido, a subsanar la falta o acompañar los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hace, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser notificada por el medio preferente referenciado en su solicitud”.

Sin embargo, el SES, sin previo requerimiento de subsanación de la solicitud, condenaba a la exclusión a los aspirantes que no cumplimentaran debidamente aquel proceso telemático de inscripción cuando era más que obvia la posibilidad de que pudieran cometer errores (adviértase que se acababa de implementar ese sistema telemático de inscripción).

3.     Listados provisionales de aspirantes admitidos y excluidos.

Por Resolución de 16 de noviembre de 2015 (enlace a listados provisionales), el SES publicó los LISTADOS PROVISIONALES DE ASPIRANTES ADMITIDOS Y EXCLUIDOS en la Bolsas de Trabajo y concedió 10 días hábiles para poder subsanar, por un lado, los méritos registrados (subsanación que debía hacerse vía telemática) y, por otro, los errores/defectos relacionados con los documentos aportados por el aspirantes hasta el 28 de enero de 2015.

Eso sí, QUIEN NO HUBIERA PRESENTADO EN TIEMPO Y FORMA EL IMPRESO DE SOLICITUD GENERADO TELEMÁTICAMENTE RESULTABA TAMBIÉN EXCLUIDO SIN POSIBILIDAD ALGUNA DE SUBSANACIÓN.

No presentar la solicitud en el modelo oficial (motivo de exclusión 7) se equiparaba, en lo que a efectos se refiere, a no haberla presentado (motivo de exclusión 15).

Así, efectivamente, publicados los listados definitivos (enlace a listados definitivos) se comprueba el elevadísimo número de aspirantes excluidos.

Llegados a este punto nos hacemos las siguientes preguntas:

  • ¿Ha respetado el SES las garantías establecidas por el Decreto 225/2014 para los procesos telemáticos?
  • ¿Es razonable obligar a los aspirantes a cumplimentar un proceso telemático de “inscripción en la Bolsa” (sic) habilitado por el propio SES para exigirles después que impriman y registren esa solicitud en el mismo SES? Para ese viaje no hacían falta alforjas.
  • ¿Por qué publicó el SES un “listado único de aspirantes inscritos admitidos en la Bolsa de Trabajo” cuando esa admisión en la Bolsa no era cierta? ¿Por qué no habló claramente de que la admisión era en una Base de Datos”?
  • ¿Puede defenderse que las bases de la convocatoria eran claras?
  • ¿Es razonable y proporcionado equiparar el hecho de no presentar la solicitud en el modelo oficial con no presentarla? ¿Quien, tras cumplimentar el registro telemático, presenta un modelo de solicitud que no es el fijado en las bases, se está resistiendo a cumplirlas?  En otras convocatorias públicas ese error es perfectamente subsanable…
  • ¿Cómo es posible que haya tantísimos aspirantes excluidos por no haber presentado la solicitud (motivo de exclusión 15)? ¿Cómo explica el SES este hecho?
  •   ¿Cómo es posible que haya, prácticamente, la mitad -1898- de aspirantes excluidos que de admitidos -3958-? ¿Qué ha fallado? ¿Sólo es culpa de las enfermeras?
  • ¿El SES puede afirmar que ha cumplido diligentemente con sus obligaciones y con las garantías establecidas en el Decreto 2525/2014?
  •  ¿Por qué razón el SES permitió en el año 2014 introducir datos por vía telemática antes de publicar la convocatoria?
  • ¿Está haciendo lo suficiente el SES para evitar que se vuelva a producir esta lamentable situación?...

  
La Junta Directiva




[1] Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes
[2]Véase la cláusula séptima del Pacto de 2013 (http://doe.juntaex.es/pdfs/doe/2013/450o/13060367.pdf).

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