Cuando cometemos
errores al presentar documentos ante la Administración Pública hay una norma
que contiene un artículo de obligada consulta: la norma en cuestión es la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (por
abreviar, LRJPAC) y el artículo, el 71.1 (que ha de relacionarse con el 70), de
donde nace la tesis de la “plena subsanabilidad”.
Ese precepto dice que si la solicitud que cursamos ante la Administración no reúne los
requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la
legislación específica aplicable, se nos debe requerir para que, en un plazo de
diez días, subsanemos la falta o acompañemos los documentos preceptivos, con
indicación de que, si así no lo hacemos, se nos tendrá por desistidos de nuestra
petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en
el artículo 42.
Puede surgirnos la duda respecto a si
ese artículo 71.1 se puede esgrimir en procesos selectivos de concurrencia
competitiva (como lo es, evidentemente, una Bolsa de Trabajo). Duda que queda
despejada, en sentido afirmativo, por la propia LRJPAC (art. 71.2) y, para
mayor tranquilidad, por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas,
Sentencia de 8 de febrero de 2016).
Por tanto, cabe la subsanación y la
mejora de la solicitud en procesos selectivos sin que ello suponga negar el
carácter vinculante que poseen las bases de cualquier convocatoria. Así, según
el Tribunal Supremo, la interpretación
y aplicación de las bases de una convocatoria debe hacerse siempre en el sentido
más favorable a la mayor efectividad del derecho fundamental reconocido en el artículo
23.2 CE[1] y, en consecuencia, deberá ser rechazada
cualquier aplicación de las mismas que conduzca a un resultado que no sea
compatible con el derecho reconocido en el precepto constitucional que acaba de
mencionarse. Y esta clase de resultado -en palabras del Tribunal Supremo- será
de apreciar cuando la estricta aplicación de unas bases dificulten el acceso a
la función pública en virtud de criterios carentes de RACIONALIDAD, con una DESPROPORCIÓN
MANIFIESTA o derivados de hechos que no sean imputables al aspirante que
sufriría la exclusión.
Vayamos quedándonos con estos dos
términos: RACIONALIDAD Y
PROPORCIONALIDAD, porque, es lo cierto, no todo error va a ser sanable, estando condicionada tal posibilidad
a que el juez de turno (pocas esperanzas deposito en la Administración)
considere irracional o desproporcionado que la falta por nosotros cometida sea
bastante para justificar bien la inadmisión de nuestra solicitud de
participación en un proceso selectivo, bien la imposibilidad de hacer valer un
determinado mérito. Entonces…
¿cuándo será irracional o
desproporcionada la decisión de la Administración de inadmitir nuestra
solicitud o de no valorar un determinado mérito? ¿En qué casos el defecto cometido
será subsanable?
La cuestión se complica…
El propio Tribunal Supremo reconoce, de
entrada (Sentencia de 16 de abril de 2013), que no es posible definir, en términos
generales, la expresión "defecto subsanable" dado
que se trata de un "concepto jurídico indeterminado" que no puede ser sustituido a nivel
interpretativo por una enumeración exhaustiva de los
posibles errores, defectos u omisiones en que concurra tal carácter de
subsanabilidad, lo que obliga a analizar las circunstancias que concurren en
cada caso.
No disponemos, por ende, de una relación de defectos subsanables.
No obstante esa indefinición, el propio
Tribunal Supremo (Sentencia de 4 de mayo de 2009) apunta que, según aquellos
criterios de racionalidad y proporcionalidad, no se puede hablar de incumplimiento de bases de una convocatoria (con
lo que se abre la posibilidad de subsanación) cuando el
comportamiento del aspirante no responda a una resistencia a
observarlas sino a una razonable duda sobre su significado o alcance.
¿Y en qué casos no se puede advertir en
el aspirante una resistencia a observar las bases de una convocatoria?
Pues bien, partiendo del necesario
análisis de las circunstancias que concurren en cada caso concreto (por lo que
no parece admisible que, a priori, se
declare insubsanable un error o defecto material), y siempre según el Tribunal
Supremo (donde manda patrón no manda marinero),
un error o defecto
material será siempre subsanable cuando no afecte al cumplimiento del requisito
en sí sino a su acreditación (Sentencia de 16 de abril de 2013).
Un caso muy ilustrativo, y que se repite
mucho, es el que tiene que ver con la documentación acreditativa de méritos
presentados en plazo. En opinión más que consolidada del Tribunal Supremo, es
perfectamente admisible la posibilidad de subsanación ya que, en eso caso, no se trata de
autorizar la presentación de nuevos méritos fuera de plazo sino, simplemente,
de superar la deficiencia meramente formal de un concreto documento
justificativo presentado. Es decir, que si, para acreditar servicios prestados, aportamos un informe de vida laboral en lugar de un certificado de Recursos Humanos, la Administración debe advertirnos para que subsanemos ese error porque, de lo contrario, viene obligada a computar ese mérito.
LA BOLSA DE TRABAJO
DEL SES
Expuesto este fatigoso pero -creo que- necesario
argumentario jurídico, descendamos a un caso concreto: convocatoria del SES de
2014 para la constitución de las bolsas de trabajo en la Categoría de Enfermero/a
y para Unidades de Especiales Características de esta categoría (enlace a convocatoria, DOE
de 3 de octubre).
Partiendo de lo alambicado de la redacción de la convocatoria, para
poder formar parte de esas Bolsas (adviértase que, al ser bolsas abiertas y
permanentes, caben incorporaciones posteriores[2]),
el proceso a seguir era el siguiente:
1.
Inscripción telemática
y generación de solicitud.
Los aspirantes disponían de un plazo de 20 días naturales (a contar
desde el siguiente a la publicación de la convocatoria en el DOE) para SOLICITAR LA INSCRIPCIÓN e incluir méritos (autobaremación) debiendo
seguir para ello, de forma obligatoria, un PROCESO
TELEMÁTICO habilitado en la página web convocatoriasses.gobex.es.
Una vez cumplimentado ese proceso telemático, y obligatorio, de
inscripción, el sistema generaba una SOLICITUD
con un número de control que el aspirante debía IMPRIMIR Y REGISTRAR junto con los documentos y méritos cuando
le fueran requeridos por el SES, tal y como se especificaba en la base 3.3.
En contra de lo que pudiera pensarse, el hecho de cumplimentar ese
proceso telemático sólo daba derecho a estar incluido (también según la
convocatoria) en una BASE DE DATOS DE LA
BOLSA DE TRABAJO, que no en la Bolsa de Trabajo propiamente dicha. Es
decir, no bastaba con completar el proceso telemático para entrar a formar
parte de la Bolsa de Trabajo sino que
era necesario presentarle al SES (a través de cualquier registro
administrativo) la solicitud generada tras completar el proceso telemático y la
documentación acreditativa de méritos, cuando se fuera requerido.
Ciertamente, los términos de la convocatoria (y también del Pacto de
2013) inducían a confusión puesto que -como se verá- el paso siguiente del SES
fue publicar un “listado único de
aspirantes inscritos admitidos en la Bolsa de Trabajo” cuando lo prudente
hubiera sido hablar de aspirantes inscritos en la Base de Datos, que no
en la Bolsa de Trabajo.
2.
Listado único de aspirantes inscritos admitidos en la Bolsa de Trabajo.
Sin fijar la nota de corte referida
en la base 3.3 de la convocatoria, por Resolución de 17 de diciembre de 2014 (enlace a listado), el SES procedió
a publicar el LISTADO ÚNICO DE
ASPIRANTES INSCRITOS ADMITIDOS EN LA BOLSA DE TRABAJO (sic) con la
puntuación correspondiente de acuerdo con la autobaremación de méritos,
concediendo un plazo de veinte días naturales (hasta el 28 de enero de 2015) para
presentar -ya sí- la solicitud generada por el
proceso telemático y la documentación acreditativa de méritos.
En esa Resolución de 17 de diciembre
de 2014, el SES también advertía que en
el listado de aspirantes inscritos no
existían causas subsanables de exclusión al tratarse de los datos inscritos
por los propios aspirantes en su solicitud. Previsión que no se compadece con
la tesis de la “plena subsanabilidad” (que exige el análisis de cada caso para
determinar si el error es o no subsanable), ni tampoco con las previsiones del Decreto 225/2014, de 14 de octubre, de
régimen jurídico de administración electrónica de
la Comunidad Autónoma de Extremadura, cuyo art.
69 dice que: “Si la solicitud electrónica
de iniciación no reúne los requisitos exigidos, el órgano u organismo competente
requerirá al interesado para que proceda, en el plazo legalmente establecido, a
subsanar la falta o acompañar los documentos preceptivos, con indicación de que
si así no lo hace, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución
que deberá ser notificada por el medio preferente referenciado en su solicitud”.
Sin embargo, el SES, sin previo
requerimiento de subsanación de la solicitud, condenaba a la exclusión a los
aspirantes que no cumplimentaran debidamente aquel proceso telemático de
inscripción cuando era más que obvia la posibilidad de que pudieran cometer
errores (adviértase que se acababa de implementar ese sistema telemático de
inscripción).
3.
Listados provisionales de aspirantes admitidos y excluidos.
Por Resolución de 16 de noviembre de
2015 (enlace a listados provisionales), el SES
publicó los LISTADOS PROVISIONALES DE ASPIRANTES ADMITIDOS Y EXCLUIDOS en la
Bolsas de Trabajo y concedió 10 días hábiles para poder subsanar, por un lado,
los méritos registrados (subsanación que debía hacerse vía telemática) y, por
otro, los errores/defectos relacionados con los documentos aportados por
el aspirantes hasta el 28 de enero de 2015.
Eso sí, QUIEN
NO HUBIERA PRESENTADO EN TIEMPO Y FORMA EL IMPRESO DE SOLICITUD GENERADO
TELEMÁTICAMENTE RESULTABA TAMBIÉN EXCLUIDO SIN POSIBILIDAD ALGUNA DE
SUBSANACIÓN.
No presentar la solicitud en el
modelo oficial (motivo de exclusión 7) se equiparaba, en lo que a efectos se
refiere, a no haberla presentado (motivo de exclusión 15).
Así, efectivamente, publicados los
listados definitivos (enlace a listados definitivos)
se comprueba el elevadísimo número de aspirantes excluidos.
Llegados a este punto nos hacemos
las siguientes preguntas:
- ¿Ha respetado el SES las garantías establecidas por el Decreto 225/2014 para los procesos telemáticos?
- ¿Es razonable obligar a los aspirantes a cumplimentar un proceso telemático de “inscripción en la Bolsa” (sic) habilitado por el propio SES para exigirles después que impriman y registren esa solicitud en el mismo SES? Para ese viaje no hacían falta alforjas.
- ¿Por qué publicó el SES un “listado único de aspirantes inscritos admitidos en la Bolsa de Trabajo” cuando esa admisión en la Bolsa no era cierta? ¿Por qué no habló claramente de que la admisión era en una Base de Datos”?
- ¿Puede defenderse que las bases de la convocatoria eran claras?
- ¿Es razonable y proporcionado equiparar el hecho de no presentar la solicitud en el modelo oficial con no presentarla? ¿Quien, tras cumplimentar el registro telemático, presenta un modelo de solicitud que no es el fijado en las bases, se está resistiendo a cumplirlas? En otras convocatorias públicas ese error es perfectamente subsanable…
- ¿Cómo es posible que haya tantísimos aspirantes excluidos por no haber presentado la solicitud (motivo de exclusión 15)? ¿Cómo explica el SES este hecho?
- ¿Cómo es posible que haya, prácticamente, la mitad -1898- de aspirantes excluidos que de admitidos -3958-? ¿Qué ha fallado? ¿Sólo es culpa de las enfermeras?
- ¿El SES puede afirmar que ha cumplido diligentemente con sus obligaciones y con las garantías establecidas en el Decreto 2525/2014?
- ¿Por qué razón el SES permitió en el año 2014 introducir datos por vía telemática antes de publicar la convocatoria?
- ¿Está haciendo lo suficiente el SES para evitar que se vuelva a producir esta lamentable situación?...
La Junta Directiva
[1] Asimismo, tienen derecho
a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los
requisitos que señalen las leyes
[2]Véase la cláusula
séptima del Pacto de 2013 (http://doe.juntaex.es/pdfs/doe/2013/450o/13060367.pdf).
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