NOTA
INFORMATIVA DE AEPYDES
El pasado diez de abril
de este año dos mil dieciséis entró en vigor la Ley 13/2015, de ocho de abril,
de Función Pública de Extremadura. De este nuevo texto interesa destacar,
ahora, el contenido de su artículo 141, que se ocupa de la “excedencia voluntaria para el cuidado de
familiares”[1]
(véase el texto completo de este artículo en la nota al pie) y, más en
concreto, su punto 5, en el que se reconoce expresamente que esa situación va a
poder ser causada por personal funcionario interino.
El contenido de ese
artículo 141.5 es el siguiente:
"La situación de excedencia por el cuidado de familiares conlleva el derecho a la reserva del puesto de trabajo del que sea titular, teniendo derecho durante todo el tiempo de permanencia al cómputo del periodo a efectos de trienios, carrera profesional y derechos en el régimen de Seguridad Social que sea de aplicación, así como a efectos de acreditar el periodo de desempeño para acceder a otros puestos de trabajo.
El personal funcionario interino podrá disfrutar de esta excedencia, si bien la reserva del puesto de trabajo se mantendrá únicamente mientras no concurra ninguna de las causas de cese previstas para este personal en la presente ley.
Los funcionarios en esta situación podrán participar en los cursos de formación que convoquen la Administraciones Públicas."
"La situación de excedencia por el cuidado de familiares conlleva el derecho a la reserva del puesto de trabajo del que sea titular, teniendo derecho durante todo el tiempo de permanencia al cómputo del periodo a efectos de trienios, carrera profesional y derechos en el régimen de Seguridad Social que sea de aplicación, así como a efectos de acreditar el periodo de desempeño para acceder a otros puestos de trabajo.
El personal funcionario interino podrá disfrutar de esta excedencia, si bien la reserva del puesto de trabajo se mantendrá únicamente mientras no concurra ninguna de las causas de cese previstas para este personal en la presente ley.
Los funcionarios en esta situación podrán participar en los cursos de formación que convoquen la Administraciones Públicas."
A la vista de lo
anterior, pueden plantearse, a nuestro entender, dos dudas:
1. ¿Se aplica esa Ley al
personal estatutario del Servicio Extremeño de Salud (SES)?
2. De ser positiva la respuesta al
interrogante anterior, ¿sólo sería aplicable al personal estatutario interino del
SES y no así a su personal eventual o sustituto?
La
primera cuestión ha de ser respondida en sentido afirmativo tanto por lo que
dice la propia Ley 13/2015 como por las previsiones de la Ley 55/2003, de 16 de
diciembre, que aprueba el Estatuto Marco del personal estatutario de los
Servicios de Salud.
Así,
ya en la Exposición de Motivos de la Ley 13/2015, el legislador autonómico
extremeño, al referirse a su ámbito de
aplicación, afirma que la misma posee una “VOCACIÓN EXPANSIVA” (sic). “Vocación
expansiva” que se ve reflejada en su artículo 3 -que regula el ámbito de
aplicación de la norma-, en cuyo apartado 3 se incluye expresamente al personal
estatutario, resultando, por ende, que el contenido de esta Ley 13/2015 le será
de aplicación supletoria al mismo (“en
aquellas materias no reguladas por su normativa específica”), a excepción
de los preceptos relativos a las retribuciones complementarias, la movilidad
interadministrativa y la promoción profesional.
Para quien albergue algún atisbo de duda sobre la aplicabilidad de la Ley 13/2015
al personal estatutario del SES, recordamos el contenido del artículo 2.2 de la
Ley 55/2003:
“En lo no previsto en esta ley, en las normas a que se refiere el artículo siguiente, o en los pactos o acuerdos regulados en el capítulo XIV, serán aplicables al personal estatutario las disposiciones y principios generales sobre función pública de la Administración correspondiente”.
Despejada la primera duda, la respuesta al segundo interrogante (¿sólo sería aplicable esa Ley 13/2015 al personal estatutario interino del SES y no a su personal eventual o sustituto?) ha de ser negativa. Así se desprende de la lectura de los artículos 15 y 16 de ese mismo texto legal, donde se define el concepto de “personal funcionario interino” y se concretan los supuestos que justifican el recurso a tal nombramiento[2] (véase nota al pie). Pues bien, esos supuestos que justifican el nombramiento de personal funcionario interino vienen a coincidir con los tres tipos de vinculaciones de carácter temporal que, según el artículo 9 de la Ley 55/2003, pueden formalizarse con un Servicio de Salud, a saber: interinidad, eventualidad y sustitución. Por tanto, la interinidad de la Ley 13/2015 equivale a la interinidad, a la eventualidad y a la sustitución de la Ley 55/2003.
“En lo no previsto en esta ley, en las normas a que se refiere el artículo siguiente, o en los pactos o acuerdos regulados en el capítulo XIV, serán aplicables al personal estatutario las disposiciones y principios generales sobre función pública de la Administración correspondiente”.
Despejada la primera duda, la respuesta al segundo interrogante (¿sólo sería aplicable esa Ley 13/2015 al personal estatutario interino del SES y no a su personal eventual o sustituto?) ha de ser negativa. Así se desprende de la lectura de los artículos 15 y 16 de ese mismo texto legal, donde se define el concepto de “personal funcionario interino” y se concretan los supuestos que justifican el recurso a tal nombramiento[2] (véase nota al pie). Pues bien, esos supuestos que justifican el nombramiento de personal funcionario interino vienen a coincidir con los tres tipos de vinculaciones de carácter temporal que, según el artículo 9 de la Ley 55/2003, pueden formalizarse con un Servicio de Salud, a saber: interinidad, eventualidad y sustitución. Por tanto, la interinidad de la Ley 13/2015 equivale a la interinidad, a la eventualidad y a la sustitución de la Ley 55/2003.
En consecuencia, a quien suscriba un nombramiento como personal temporal en el SES (ya
sea como interino, eventual o sustituto) se le debería reconocer la posibilidad
de causar excedencia voluntaria por cuidado de familiar en los términos
previstos en el artículo 141 de la Ley 13/2015, sin perder, gracias a ello,
méritos por experiencia profesional ni cotizaciones a la Seguridad Social hasta
tanto sea acordado su cese por los motivos legalmente previstos.
LA
JUNTA DIRECTIVA
[1] Texto completo del artículo 141 Ley
13/2015:
1. Los funcionarios públicos tendrán
derecho a una excedencia no superior a tres años, para atender al cuidado de
cada hijo, a contar desde el nacimiento o de la resolución judicial o
administrativa de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya
la adopción.
2. Los funcionarios públicos tendrán
derecho a una excedencia no superior a tres años, para atender al cuidado de un
familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de
consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente, enfermedad o
discapacidad, no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad
retribuida.
3. El periodo de excedencia será único
para cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una
nueva excedencia, el inicio del periodo de la misma pondrá fin al que viniera
disfrutándose.
4. En el caso de que dos funcionarios
generasen el derecho a disfrutarla por el mismo sujeto causante, la
Administración podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas
relacionadas con el funcionamiento de los servicios.
5. La situación de excedencia por el
cuidado de familiares conlleva el derecho a la reserva del puesto de trabajo
del que sea titular, teniendo derecho durante todo el tiempo de permanencia al
cómputo del periodo a efectos de trienios, carrera profesional y derechos en el
régimen de Seguridad Social que sea de aplicación, así como a efectos de
acreditar el periodo de desempeño para acceder a otros puestos de trabajo. El
personal funcionario interino podrá disfrutar de esta excedencia, si bien la
reserva del puesto de trabajo se mantendrá únicamente mientras no concurra
ninguna de las causas de cese previstas para este personal en la presente ley.
Los funcionarios en esta situación
podrán participar en los cursos de formación que convoquen la Administraciones
Públicas.
[2] El artículo 16.1 de la Ley 13/2015 dice
que el nombramiento de personal funcionario interino solo puede producirse por
alguna de las circunstancias siguientes
a) La existencia de puestos de trabajo
no singularizados vacantes y dotados presupuestariamente cuya forma de
provisión sea el concurso, cuando no sea posible su cobertura por el personal
funcionario de carrera.
b) La sustitución transitoria del
personal funcionario titular de un puesto. Asimismo podrá nombrarse personal
funcionario interino para sustituir la jornada no realizada por el personal
funcionario de carrera en los casos de reducción de jornada o disfrute a tiempo
parcial de permisos.
c) La ejecución de programas de carácter
temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, y que
respondan a necesidades no permanentes de la Administración.
d) El exceso o acumulación de tareas por
plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses, contados a partir
del momento en que se produzcan esas causas. En caso de que el nombramiento se
hubiera realizado por una duración inferior a la máxima, puede prorrogarse, por
una única vez, sin que la duración total pueda exceder de dicha duración
máxima.
Comentarios
Publicar un comentario