ACLARACIONES SOBRE SENTENCIA TSJ GALICIA: CONTRATO LABORAL DE INTERINIDAD POR VACANTE QUE PASA A SER INDEFINIDO
Esta entrada responde a
la necesidad de aclarar, de manera sucinta, el malentendido producido (fruto
de una deficiente información por algún medio de comunicación) acerca del
alcance de la Sentencia número 1431/2016 dictada el once de marzo de este año
por la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Galicia (recurso suplicación núm. 1944/2015, enlace a Sentencia).
En este sentido, repárese
en que la Jurisdicción a la que pertenece el Tribunal que dicta la Sentencia es
la Social, no la Contencioso-Administrativa,
lo que responde al indubitado hecho de que la controversia que se resuelve se
suscitó entre una Administración Pública y una trabajadora que firmó un CONTRATO LABORAL, no un
nombramiento de carácter temporal como personal funcionario o estatutario. Este
dato es capital porque, como es sabido, un contrato laboral (no así un
nombramiento funcionarial o estatutario) está sujeto a las prescripciones de
los Convenios Colectivos que resulten de aplicación (si lo hubiere), al
Estatuto de los Trabajadores y normativa de desarrollo, y a la Jurisprudencia
de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Lo deja meridianamente claro el
artículo 7 del Estatuto Básico del Empleado Público (enlace a Estatuto):
“El personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se rige,
además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente
aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan”.
Por tanto, lo resuelto por el tribunal gallego no es
extrapolable al personal funcionario o estatutario. De hecho, ni
siquiera las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo vinculan o
condicionan a los tribunales del Orden Jurisdiccional
Contencioso-Administrativo. Mucho menos, por ende, el pronunciamiento de un
Tribunal Superior de Justicia.
Aclarado lo anterior, aprovecho
para comentar brevemente lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de
Galicia, Sala de lo Social.
Lo que hace este
tribunal es declarar que la relación laboral que vincula a la trabajadora demandante
con la Xunta de Galicia es de carácter INDEFINIDO
y no temporal, para lo cual se basa en el hecho de que no se estaba en
presencia de un solo contrato de interinidad por vacante sino de una
“vida
laboral de contratación temporal irregular y fraudulenta para cubrir un puesto
de trabajo permanente que no puede tener otra consideración que la de una
indefinición laboral…”.
La trabajadora en
cuestión (con la categoría de trabajadora social) empezó a prestar servicios
para la Xunta de Galicia el veintisiete de noviembre de dos mil seis mediante un
contrato de obra o servicio. Ese primer contrato finalizó el veintidós de
noviembre de dos mil siete, volviendo a firmar al día siguiente un nuevo
contrato, esta vez de interinidad por
vacante, siendo la causa de este segundo contrato “cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante un proceso de
selección o promoción para su cobertura definitiva”.
El tribunal gallego
trae a colación la reciente Jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal
Supremo en relación a los contratos laborales de interinidad por vacante que
se suscriben para cubrir temporalmente puestos de trabajo durante procesos de
selección o promoción convocados por las Administraciones Públicas para su
cobertura definitiva[1].
Jurisprudencia según la cual el contrato laboral de interinidad por vacante deviene
indefinido
cuando
se supera el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que la
misma quedó desierta, y ello por aplicación del artículo 70 del Estatuto Básico
de Empleado Público[2].
En este sentido, el tribunal
gallego llama la atención respecto a que ni siquiera constaba en autos que la
Xunta de Galicia hubiera convocado un proceso público para cubrir esa vacante.
Dicho todo cuanto
anteceden, no se puede ni se debe confundir al personal “laboral indefinido”
con el “laboral fijo” por una razón tan sencilla como elemental: mientras
que el segundo ha adquirido esa condición -de fijo- previa superación de un proceso
selectivo convocado a tal fin (ad hoc
se dice) regido por los principios constitucionales de igualdad, mérito,
capacidad y publicidad, el segundo -indefinido- no.
Quizás alguno se
pregunte qué consecuencias (ventaja) depararía, entonces, para el trabajador
que su contrato laboral de interinidad por vacante fuera declarado
(transformado) indefinido. Y la respuesta es que, en caso de que se decidiera amortizar su puesto de trabajo
para no esperar a que la vacante fuera ocupada reglamentariamente (a través de
proceso de acceso a plazas o traslado), devengaría el pago de la indemnización
prevista para el despido objetivo (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo
Social, de siete y ocho de julio de dos mil catorce).
[1] Modalidad de contratación
prevista en el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se
desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos
de duración determinada (véase su artículo 4), que permite.
[2] Artículo 70 EBEP: “1. Las necesidades de recursos humanos, con
asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de
personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a
través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las
necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los
correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un
diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los
mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento
similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años.
2. La Oferta de empleo público o instrumento similar, que se
aprobará anualmente por los órganos de Gobierno de las Administraciones
Públicas, deberá ser publicada en el Diario oficial correspondiente.
3. La Oferta de empleo público o instrumento similar podrá
contener medidas derivadas de la planificación de recursos humanos.”
Buenas noches:
ResponderEliminarHabemos no muchos, sino muchísimos funcionarios y personal laboral interinos al amparo del art: 70 EBEP, vale decir que hemos hecho concurso oposición para la obtención de las plazas que ostentamos y que llevamos mucho mas de tres años con el contrato de hasta la convocatoria definitiva de la plaza, que segun tengo entendido dicha convocatoria no debería prolongarse mas alla de los tres años o sea que: ¿Deberiamos reclamar un puesto FIJO ya que nos ampara el art: 70 EBEP? Entiendo que los contratos indefinidos son para los que ocupan puestos sin haber realizado concurso oposición.
Gracias por su atención.
Reciba un cordial saludo.
Esta Sentencia del Tribunal Constitucional es muy ilustrativa al respecto http://www.tribunalconstitucional.es/es/jurisprudencia/paginas/Sentencia.aspx?cod=21052
EliminarY este estudio es muy bueno http://noticias.juridicas.com/conocimiento/articulos-doctrinales/10563-el-indefinido-no-fijo-como-personal-laboral-ultimos-giros-jurisprudenciales/#_Toc431978606