LA SUERTE Y LOS PROCESOS SELECTIVOS PÚBLICOS: "SI ME HUBIERA TOCADO EL OTRO TURNO...". SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 31 DE MAYO DE 2016
Seguro que muchos
aspirantes, tras realizar un examen de oposición en un proceso selectivo
público organizados en distintos turnos (por ej: de mañana y tarde), han pensado, dicho o escuchado a
algún competidor eso de
“¡NO
ES JUSTO, EL EXAMEN DEL OTRO GRUPO ERA
MÁS FÁCIL!”
Insatisfacción, frustración,
desesperanza, enojo…Cierto es. Solemos asociar ese lamento al lastimero ánimo de
quienes, tras meses o años de preparación, vaticinan un rotundo suspenso o auguran
un resultado no demasiado halagüeño. "Si me hubiera tocado el otro turno...".
Pero, ¿y si fuera que la mayoría de los aspirantes del otro turno hubiera aprobado, siendo, por el contrario, los aptos una minoría en el nuestro?
Dejemos volar la imaginación. Pongamos que,
con idénticos temario y criterios de corrección, aprobaran el examen de una oposición
el 28 % de los aspirantes del turno de mañana, elevándose, de manera exponencial,
ese porcentaje (hasta el 72%) en el turno de tarde. ¿Seríamos tachados de malpensados
si nos resultara sospechosa tan acentuada diferencia?
A veces -últimamente, más
de lo que fuera deseable-, sucede que la realidad, tozuda ella, supera ampliamente
a la ficción…
¿Y si ese escenario no
fuera, como diría el mago, producto de nuestra imaginación sino real?
Efectivamente, no es
necesario que nos esforcemos en emular a David Copperfield o a Steven
Spielberg. Ese supuesto ya ha sido planteado en sede judicial, y tenemos la respuesta
del Tribunal Supremo al respecto, que encontramos en la SENTENCIA DE 31 DE MAYO DE 2016 (acceso a sentencia),
que confirma la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.
A pesar de la extravagante
diferencia entre el porcentaje de aprobados del turno mañana (28%) y el de
tarde (72%), la Administración convocante de las pruebas, por boca del Tribunal
de la oposición, defendió su corrección basándose en la conocida “discrecionalidad
técnica”, arguyendo que
“los exámenes de los dos turnos de mañana y
tarde tuvieron la misma dificultad técnica con la misma estructura y criterios,
siendo homogéneos en su dificultad científica con el fin de ahuyentar cualquier
atisbo de discriminación para que los aspirantes pudieran afrontar las pruebas
en condiciones de absoluta igualdad con independencia de su preparación
académica y científica”.
¿Convenció ese
argumento al Tribunal Superior de Justicia y al Supremo? No.
Para el
tribunal manchego
“existe
una prueba concluyente de que la actuación del Tribunal no se
ajustó a esos criterios igualitarios y equitativos a la hora de evaluar las
pruebas y ejercicios en qué consistía la fase de oposición. La prueba más
evidente de que no fue así son los concluyentes resultados de la prueba.
Por la mañana tan solo aprobaron el 28% de los presentados y por la tarde el
72%. Si las matemáticas no fallan estos datos significan que mientras en el
turno de mañana aprobó 1 de cada cinco candidatos- concretamente 1,4 de los
presentados- en el de la mañana por el contrario los aprobados fueron casi
cuatro- concretamente 3,6- de los cinco presentados. Estos datos aportados por
la parte recurrente no son controvertidos por la Administración demandada y
ponen de manifiesto las mayores ventajas a la hora de aprobar que tuvieron los
que se presentaron en el turno de tarde con relación a los de la mañana, es
decir que las oportunidades no fueron las mismas para los de una tanda con
relación a los de la otra”.
Intentando dilucidar a
qué pudo responder esa desigualdad, el Tribunal Superior de Justicia
- Descartó que se basara en la diferencia de criterios de corrección por parte del Tribunal de la oposición, al haber uno solo.
- Tampoco creyó que al concurrir un elevadísimo número de aspirantes (se trataba de cubrir 483 plazas), hubiese una distribución tan desigual de preparación entre candidatos, concentrándose casi la totalidad de los mejores en el grupo de la tarde mientras que a los de la mañana solo concurrieron los peores;
- Tampoco reputó lógico que la diferencia de aprobados estuviera en el empleo de medios fraudulentos ya que no existía ningún rasgo indiciario de denuncia o prueba.
- Desechó también otras variables, como podrían ser la duración de los exámenes o el número de las preguntas formuladas, porque las bases de la convocatoria -base 6.2- eran uniformes en cuanto al establecimiento de una misma duración de 150 minutos y un cuestionario de 100 preguntas de manera que ninguna influencia tuvieron esos factores en tan anómala división de resultados.
- Desdeñó influencia a la hora en que se realizaron los exámenes
Tras rechazar
todas esas alternativas, el Tribunal manchego
afirmó que
"todo apunta a la importancia que tuvo en
unos resultados tan desiguales y desproporcionados el distinto grado de dificultad de las preguntas de uno y otro examen.
(…) Estos resultados ponen de manifiesto sin duda que el examen de la mañana
fue mucho más difícil que el de la tarde y que las probabilidades de aprobar
eran más altas para los del turno de la tarde que los de la mañana. Muestra evidente de esta desigualdad en la
dificultad de los exámenes es que al turno de mañana concurrieron los
opositores del turno de promoción interna y tan solo uno de ellos superó la
puntuación de 25.” (…)
Siendo esa la causa de
las diferencias (el distinto grado de dificultad de las preguntas), el tribunal
superior reputó arbitrario y contrario a
la racionalidad que
"la
superación de la oposición dependiese de un factor tan aleatorio como la suerte
en el llamamiento que le pueda corresponder al aspirante, siendo esa suerte o
el azar extraño y contrario a los principios de igualdad, mérito y capacidad
que presiden el acceso a la función pública según el art. 23.2 de la
Constitución. Sin duda estuvo al alcance del Tribunal de acuerdo con la base
5.6 ya señalada corregir esa desigualdad fijando unos exámenes equiparables en
el grado de dificultad y al provocar con su actuación unos resultados tan
acusadamente diferenciados incurrió en arbitrariedad en el señalamiento de las
preguntas, lo que está proscrito por el art. 9.3 de la Constitución".
El Tribunal de
oposición debió actuar con un cierto grado de homogeneidad a la hora de
confeccionar las preguntas del proceso selectivo en su fase de oposición
porque a ello le obligaban no solo las bases del proceso selectivo sino
también el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución.
Las posibilidades de
acceso a la función pública (zanja el Tribunal de Justicia) no pueden depender
de la ventura, la suerte o el azar. El Tribunal de la oposición (sigue
diciendo), con su actuación poco cuidadosa al confeccionar un cuestionario con
preguntas que, forzosamente habrían de ser diferentes para evitar con su
repetición su conocimiento por los alumnos del segundo turno, pero que llegaron
a un grado de complicación tan extremo en una de las tandas hasta provocar una
desproporción de aprobados tan acusada del 72% en el turno de la tarde frente
al 28% en el de la mañana, incurrió en arbitrariedad prohibida por el
ordenamiento jurídico, lo que debe dar lugar a su corrección por parte de esta
Sala.
¿Y cómo se resolvió tan grave
irregularidad?
El Tribunal Superior de
Justicia, con base en los principios de proporcionalidad y ponderación, aumentó
la puntuación de la aspirante que había presentado la demanda con el
fin de paliar esa notable diferencia en los listados de aptitud. Así, en su
Sentencia afirma que:
“Para
restaurar el principio de igualdad de oportunidades desatendido se enmienda al
alza la puntuación de la recurrente dándole
un incremento proporcional del 22% sobre su calificación que es la mitad de la
diferencia entre el porcentaje de aprobados del turno de la tarde con relación
al de la mañana. Con esta corrección se conseguiría, ya que la nota de corte se
tomó a partir de las puntuaciones del turno de tarde, subsanar el desequilibrio
producido, acercando y aproximando el porcentaje de los declarados aptos en el
grupo diurno al de los más favorecidos en el vespertino, de esta manera se
evitaría el efecto tan descompensado que ha tenido en los resultados de este
proceso la suerte de presentarse en uno u otro turno”.
CONFIRMACIÓN
POR EL TRIBUNAL SUPREMO
La existencia de la vulneración
del principio de igualdad en el acceso a la función pública apreciada por el
tribunal manchego fue avalada por el Tribunal Supremo, de cuyo pronunciamiento
interesa destacar el análisis de dos cuestiones muy importantes:
- El muy oportuno resumen que realiza sobre la evolución jurisprudencial de la doctrina de la discrecionalidad técnica, cuya vulneración descarta porque, en el caso analizado, no estaba en juego esa prerrogativa de la que, sin duda, gozan los tribunales de procesos selectivos sino la distinta forma de realizarse las pruebas, según fuera turno de mañana o de tarde, cuestión que no se enmarca en aquella (sic).
- La enésima confirmación de que, en estos supuestos, no se desposee a quienes superan las pruebas, admitiendo explícitamente la posibilidad de que resulten aprobados mayor número de concurrentes que plazas convocadas en tanto en cuanto esa situación es ajena a la conducta de los aspirantes y sí provocada por la Administración.
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