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OPOSICIÓN ENFERMERAS DE ATENCIÓN CONTINUADA: COMENTARIO A SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO




Los medios de comunicación se están haciendo eco de la Sentencia núm. 1405/2016 dictada por el Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 7ª, con la que, definitivamente (salvo recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional ¿?) -y para alivio de quienes, actuando de buena fe, resultaron acreedores de una plaza en el proceso selectivo convocado por el SES allá por 2007 para el acceso a plazas básicas de Enfermero de Atención Continuada-, se zanja el interminable conflicto que generó el mismo SES al infringir el principio de publicidad, tal y como confirmó el propio Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de junio de 2013 a raíz del recurso de una aspirante. Sentencia -de 2013- que ordenó, sin reserva alguna, la retroacción de las actuaciones en el procedimiento selectivo al momento inmediatamente anterior a la celebración del segundo ejercicio de la fase de oposición, a fin de que volviéndose a reunir el Tribunal calificador, previo establecimiento y publicidad de los criterios de calificación del mismo, se proceda a su repetición convocando a todos los aspirantes que aprobaron el primero, a su posterior calificación y continuación del proceso selectivo por todos los trámites establecidos en la convocatoria hasta su conclusión” (sic).

Lo que ha decidido ahora el Tribunal Supremo ha sido confirmar la decisión anterior del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que resolvió declarar inejecutable -por imposibilidad material- la Sentencia dictada por el primero en 2013 y reconocer a la recurrente una indemnización de 40.000 euros.

Dicho esto, y por lo infrecuente que resulta en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, es interesante saber que la Sentencia no cuenta con el voto favorable de todos los magistrados que conforman la Sección 7ª de la Sala Tercera del Tribunal (que son 6) ya que dos magistrados han formulado un mismo voto discrepante, lo que, sin lugar a dudas, revela un intenso y polémico debate a la hora de resolver la controversia planteada.

Aunque, a efectos prácticos, que algún magistrado no comparta la opinión de la mayoría no implica ninguna consecuencia, la experiencia dice que los votos discrepantes pueden ser la génesis de un giro copernicano en posiciones ahora asumidas. Son semillas que, a veces, germinan y terminan floreciendo, y ello porque quien se opone a la postura mayoritaria suele trabajarse mucho la suya. Desde luego, no sería la primera vez que una opinión discordante alumbra una nueva jurisprudencia, radicalmente contraria a la sostenida hasta entonces. 

De ese voto discrepante suscrito por dos magistrados, me interesa reproducir el siguiente pasaje:

“Existe una última consideración, en mi opinión fundamental, para justificar mi discrepancia de la sentencia mayoritaria.
Arguye la Administración recurrida el tiempo transcurrido desde que finalizó el proceso selectivo y no le falta razón puesto que han sido casi siete años, pero no lo es menos que desde junio de 2013, es decir hace ya  tres años, la Administración recurrida pudo haber ejecutado el pronunciamiento judicial que nos ocupa y que es absolutamente claro en sus términos.
No es menos cierto tampoco que las exigencias temporales de la vía administrativa y posterior vía judicial para obtener la anulación de un acto administrativo son en estos momentos insalvables sin que a ello puedan considerarse ajenas las Administraciones con competencias en materia de justicia, entre las que están las Administraciones Autonómicas, con independencia de lo cual, asumir esa razón temporal que se invoca implicaría en la práctica dar carta de naturaleza a actuaciones administrativas contrarias al ordenamiento jurídico y vaciar de contenido las resoluciones judiciales lesionando así el derecho fundamental a la tutela judicial, derecho fundamental que como todos los de su clase exige que el ordenamiento jurídico se interprete en el sentido más favorable a su efectividad, lo que obliga de manera especial a todos los poderes públicos y ya hemos visto que los  únicos derechos fundamentales en juego en este caso son el de los recurrentes a que se ejecuta el fallo judicial en sus propios términos y el derecho a la salud de los ciudadanos, derecho, este último, que la Administración recurrida puede y debe salvaguardar sin perjuicio del cumplimiento de la sentencia de 25 de junio  de 2013 en sus propios términos”.

Nótese cómo los magistrados discrepantes están invitando explícitamente a recurrir ante el Tribunal Constitucional la decisión de la mayoría de sus compañeros, lo que, desde luego, no es cuestión menor. De hecho, no es que inviten a impetrar el amparo del más alto Tribunal sino que desarrollan los argumentos, de enorme calado, que justificarían ese recurso. Así, como se puede leer, en opinión de estos dos magistrados, la invocación del transcurso del tiempo no es razón suficiente para que una Administración deje de cumplir resoluciones judiciales porque, de esa manera, se vacía de contenido el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

La advertencia, severa, a la Administración queda hecha.

Luego está la cuestión de la responsabilidad. Porque es un hecho que el SES ha de pagar 40.000 euros a una opositora y, que se sepa, hasta la fecha no ha depurado ninguna responsabilidad a nivel interno. 


La impunidad crea seres irresponsables.

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