Pocos asuntos suscitan
enfrentamientos intestinos tan feroces como la determinación de los distintos
méritos baremables en las convocatorias de procesos selectivos y, muy
especialmente, la fijación de su peso -porcentaje- en la puntuación total, ya sea
para acceder a la condición de personal fijo ya sea para la conformación de
Bolsas de Trabajo.
La cuestión de qué méritos
deben ser objeto de baremación es, dentro de lo que cabe, menos controvertida (salvo
en el SES) puesto que tal previsión debe estar contenida en una ley porque
así lo manda expresamente la Constitución Española (art. 23.2), gozando en tal
sentido el legislador de un amplio margen de libertad para su determinación, debiendo
respetar, en todo caso, el principio de igualdad que consagra el artículo 23.2
CE a fin de no generar diferencias de trato irracionales o arbitrarias.
En el concreto ámbito de
los Servicios de Salud, es el artículo 31.4 de la Ley 55/2003 (en la redacción dada
por la disposición final primera de la Ley 45/2015, de 14 de
octubre, de Voluntariado) el que refiere los méritos a baremar estableciendo
que:
“Los baremos de méritos en las pruebas selectivas para el acceso a
nombramientos de personal estatutario se dirigirán a evaluar las competencias
profesionales de los aspirantes a través de la valoración ponderada, entre
otros aspectos, de su currículo profesional y formativo, de los
más significativos de su formación pregraduada, especializada y continuada
acreditada, de la experiencia profesional en centros sanitarios y de
las actividades científicas, docentes y de investigación y de cooperación al
desarrollo o ayuda humanitaria en el ámbito de la salud. Reglamentariamente
y, con carácter básico, se regularán los principios y criterios que determinen
las características comunes de los baremos de méritos que sean de aplicación en
los procesos selectivos y de provisión de plazas y puestos que sean convocados
para el acceso a la condición de personal estatutario, tanto de carácter fijo
como de carácter temporal y, en los procedimientos de movilidad, conforme a lo
previsto en el artículo 37”.
¿Hoy en día en el SES
se valoran los méritos referidos en ese artículo 31.4? ¿Investigación,
docencia, cooperación…? Bueno…
Más espinosa aún es la
fijación del peso de cada mérito en la valoración total en la fase de concurso,
porque aquí el legislador nos remite a lo que decida cada Servicio de Salud, a
los que compete, previa negociación con las Organizaciones Sindicales, tal
prerrogativa (art. 33 Ley 55/2003).
La
duda es: ¿gozan de total libertad los Servicios de Salud para fijar esos
porcentajes? La respuesta es NO.
No es que exista una
norma que fije tales porcentajes pero aquí sucede como con la determinación
legal de los méritos a valorar: no se puede soslayar el principio de igualdad,
que se infringiría si el valor de un determinado mérito rebasara lo que el
Tribunal Constitucional denomina “LÍMITE
DE LO TOLERABLE” por conllevar tal previsión un beneficio desproporcionado,
un obstáculo insalvable, a favor de unos participantes respecto de otros.
Sirva como muestra un
ejemplo. En la Sentencia 27/2012, de 1
de marzo (enlace a Sentencia),
el Tribunal Constitucional reputó discriminatorio que en la fase de concurso de
un proceso selectivo de acceso a plazas la experiencia profesional se valorara
con hasta 9,5 de un total de 14,5 (los otros cinco puntos se repartían entre
formación -máximo de 3 puntos- y titulaciones académicas -máximo de 2 puntos-),
lo que representaba “un porcentaje claramente superior al 45 por
100 de la nota total de la fase de concurso” (sic).
¿Han visto? El Tribunal
Constitucional se refiere en esta Sentencia de 2012 al porcentaje del 45% de la
nota total de la fase de concurso, y lo hace no por primera vez sino aplicando otro
pronunciamiento suyo de abril de 1989 (enlace a Sentencia),
en el que figuraba como parte recurrida, efectivamente, la Junta de
Extremadura.
Así es. Fue en aquella
Sentencia 67/1989, de 18 de abril, en la que el Tribunal Constitucional zanjó,
por vez primera, que el límite de lo tolerable se encontraba en el 45% de la
nota total de una fase de concurso, por lo que no parece descabellado colegir que
la atribución de un porcentaje superior a ese 45% a un concreto mérito debe reputarse
discriminatoria.
Por su interés,
reproduzco parte del Fundamento Jurídico 8 de la Sentencia 27/2012, de 1 de marzo, del Tribunal Constitucional:
“En el presente caso, la posibilidad de obtener 9,5
puntos por la experiencia profesional representa un porcentaje claramente
superior al 45 por 100 de la nota total de la fase de concurso: 14,5 puntos. Estas
circunstancias suponen primar sensiblemente a los participantes que contaran
con servicios prestados en la administración convocante, que se presenta
desproporcionado, más aún cuando la fase de concurso se establece como
eliminatoria y existe una nota de corte que dificulta en exceso que los
participantes sin experiencia profesional puedan, siquiera, acceder a la fase
de oposición, nota de corte que no existía en los supuestos antes señalados y
resueltos en las SSTC 67/1989, de 18 de abril y 83/2000, de 27 de marzo, en las
que, como veíamos, se ponderaba la posibilidad de que la ventaja con la que
contaban los interinos se pudiera compensar con la posibilidad de participar en
la fase de oposición, aun con la necesidad de mostrar, por parte los
participantes sin experiencia profesional, mayores conocimientos.
Debemos
concluir, por tanto, que la valoración de la experiencia profesional en la
norma que estamos analizando, implica un beneficio desproporcionado a unos
participantes respecto de otros”.
Ahora bien,
¿en algún caso es posible que se privilegie de forma desproporcionada un mérito
concreto?
Según
la doctrina de este Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en las SSTC
27/1991, de 14 de febrero, 16/1998, de 26 de enero, 12/1999, de 11 de febrero, es
preciso que concurran tres requisitos
para que resulte conforme con los arts. 14 y 23.2 CE, en relación con los
principios de mérito y capacidad del art. 103.3 CE, un proceso selectivo que
contemple previsión semejante:
- Justificación de la excepcionalidad de la medida a adoptar, fundamentada exclusivamente en la singular, puntual y transitoria necesidad de tener que poner en funcionamiento una nueva forma de organización de las Administraciones autonómicas resultante de la asunción de competencias que antes correspondían al Estado.
- La limitación de acudir por una sola vez a estos procedimientos excepcionales.
- Y, finalmente, la reserva de ley, que exige la aprobación mediante norma con este rango legal de la cobertura necesaria para la convocatoria de dichos procesos selectivos.
Dicho todo lo anterior,
echemos un vistazo al Pacto de 2013 que regula la Bolsa de Trabajo del SES. La
experiencia profesional tiene un peso de hasta un 55%; la formación, hasta un
10%; y la superación de fases de oposición de procesos selectivos del SES,
hasta un 35%. Se nos podrá objetar que lo resuelto por el Tribunal Constitucional
tiene que ver con procesos de acceso a plazas en propiedad pero…ustedes mismos…
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