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EL TJUE TUMBA LA REGULACIÓN DEL NOMBRAMIENTO ESTATUTARIO EVENTUAL DEL ESTATUTO MARCO






La regulación del nombramiento de personal estatutario eventual en los Servicios de Salud prevista en el artículo 9.3 de Ley 55/2003 -Estatuto Marco- ha sido herida de muerte por una Sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) el pasado 14 de septiembre (enlace a Sentencia), que la considera contraria a la normativa comunitaria porque no previene ni sanciona la utilización abusiva de sucesivos contratos (nombramientos) o relaciones laborales de duración determinada.


  HECHOS                          


Enfermera que, sin solución de continuidad, firma sucesivos nombramientos de eventualidad (siete) con el Servicio Madrileño de Salud en virtud de los cuales trabaja desde el 5 de febrero de 2009 hasta el 31 de marzo de 2013.


Al firmar el cese del penúltimo nombramiento y suscribir el último, la enfermera presenta un recurso (de alzada) alegando, en esencia, que sus sucesivos nombramientos no responden a necesidades coyunturales o extraordinarias de los servicios de salud (como exige el art. 9.3 Ley 55/2003) sino que en realidad corresponden a una actividad permanente. Según la enfermera, esa sucesión de nombramientos de duración determinada incurre en fraude de ley y la relación de servicios debe transformarse (la Sentencia comentada no refiere el alcance de esa transformación,. Me aventuro a pensar que lo que se reclama es una interinidad).


Planteado el caso ante la Justicia, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Madrid al que corresponde el conocimiento de la demanda decide elevar al TJUE lo que se llama “cuestión prejudicial”, en la que formula al TJUE una serie de dudas[1] sobre la acomodación de la normativa nacional a la comunitaria.


REGULACIÓN DEL NOMBRAMIENTO ESTATUTARIO EVENTUAL


Recordemos el contenido del artículo 9.3 de la Ley 55/2003, que regula el nombramiento de personal estatutario eventual:


“El nombramiento de carácter eventual se expedirá en los siguientes supuestos:

a) Cuando se trate de la prestación de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria.
b) Cuando sea necesario para garantizar el funcionamiento permanente y continuado de los centros sanitarios.
c) Para la prestación de servicios complementarios de una reducción de jornada ordinaria.

Se acordará el cese del personal estatutario eventual cuando se produzca la causa o venza el plazo que expresamente se determine en su nombramiento, así como cuando se supriman las funciones que en su día lo motivaron.

Si se realizaran más de dos nombramientos para la prestación de los mismos servicios por un período acumulado de 12 o más meses en un período de dos años, procederá el estudio de las causas que lo motivaron, para valorar, en su caso, si procede la creación de una plaza estructural en la plantilla del centro”.


OPINIÓN DEL TRIBUNAL JUSTICIA UNIÓN EUROPEA


¿Qué es, exactamente, lo que censura el TJUE? ¿Por qué considera el TJUE que la regulación nacional es contraria a la normativa comunitaria[2]? Pues sencillo y comprensible:


El Estatuto Marco NO ESTABLECE LIMITACIONES A LA DURACIÓN DE LOS NOMBRAMIENTOS DE EVENTUALIDAD NI A SUS RENOVACIONES, NI TAMPOCO IMPONE OBLIGACIÓN alguna a la Administración DE CREAR PUESTOS ESTRUCTURALES ADICIONALES para poner fin al nombramiento del personal estatutario temporal eventual. De hecho, en caso de que la Administración decida libremente crear tales puestos, se le permite proceder a su provisión mediante el nombramiento de personal estatutario temporal interino, de modo que la situación de precariedad de los trabajadores perdura, se convierte en permanente, mientras que el Estado miembro de que se trata tiene un déficit estructural de puestos fijos en dicho sector.


Repárese en que el último párrafo del artículo 9.3 es muy laxo y condescendiente para con la Administración en el caso de que encadene nombramientos eventuales. “(…) se procederá al ESTUDIO DE LAS CAUSAS para valorar, en su caso, si procede la creación de una plaza estructural en la plantilla del centro”, dice ese precepto. La decisión de crear una plaza estructural en la plantilla en tales casos es, como se puede comprobar, discrecional, no reglada.


Es obvio que ese estudio de causas a que se refiere la ley española -al que no sigue, necesariamente, la creación de una plaza- no ha convencido, para nada, al TJUE. Y es que cabe preguntarse qué sucede si ese estudio no se realiza, qué procedimiento ha de observar, qué plazo debe respetar…Queda todo en manos de la Administración.


Como tampoco ha convencido al TJUE que a la creación de esa plaza tras el estudio de causas le siga un nombramiento de interinidad,  porque cuando eso ocurre



“(…) la situación de precariedad de los trabajadores perdura mientras que el Estado miembro de que se trata tiene un déficit estructural de puestos fijos en dicho sector” (sic)



CONSECUENCIAS DE LO RESUELTO POR EL TJUE


La doctrina que fija el TJUE con esta Sentencia vincula al Juzgado español, el cual ha de resolver ahora la demanda de la enfermera conforme a las premisas fijadas por aquel. Pero… ¿entonces qué? ¿Qué consecuencias debe deparar el hecho de que la regulación del nombramiento estatutario temporal eventual que contiene el Estatuto marco se oponga a la normativa comunitaria?


El TJUE no da (no puede) respuesta a ese interrogante y tampoco el Estatuto marco resuelve esa situación. Habrá, por tanto, que esperar a ver qué dice el Juzgado de Madrid, el cual, ante el vacío regulatorio, podría aplicar el artículo 6.4 del Código Civil, según el cual: “Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir”.  Doctores tiene la Iglesia…


OTRAS CONSIDERACIONES IMPORTANTES DEL TJUE


Dice el TJUE en esta Sentencia que:

- El principio de no discriminación que sienta el Acuerdo marco (comunitario) sobre el trabajo de duración determinada se aplica y concreta respecto a las diferencias de trato entre trabajadores con contratos temporales y trabajadores indefinidos (o estatutarios fijos) que se encuentren en una “situación comparable”.

- El principio de no discriminación del citado Acuerdo marco no se ve comprometido por una posible diferencia de trato entre determinadas categorías de personal con contrato (nombramiento) de duración determinada basada en el carácter funcionarial o laboral de la relación de servicio. Es decir, que se admite el trato diferente entre el laboral temporal y el estatutario temporal.  

- Sí se vulneraría el principio de no discriminación del Acuerdo marco si “trabajadores con una relación de servicio por tiempo indefinido y que realizan un trabajo comparable perciben una indemnización por extinción de la relación, mientras que esta indemnización se deniega al personal estatutario temporal eventual” (el TJUE ordena que se equiparen las indemnizaciones de los contratos temporales y los indefinidos).  No obstante, el TJUE reconoce (en relación con la cuestión indemnizatoria) no contar con elementos que dejen ver una diferencia de trato entre el personal estatutario fijo y el personal estatutario temporal eventual.



Cuando el TJUE habla, el legislador español tiembla…






[1] Dudas que plantea el juez español al TJUE:
«1)      ¿Es contrario al [Acuerdo marco] y, por lo tanto, inaplicable, el artículo 9.3 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, por favorecer los abusos derivados de la utilización de sucesivos nombramientos de carácter eventual?, en la medida que:
a)      No fija una duración máxima total para los sucesivos nombramientos de carácter eventual, ni un número máximo de renovaciones de los mismos.
b)      Deja a la libre voluntad de la Administración la decisión de proceder a la creación de plazas estructurales, cuando se realicen más de dos nombramientos para la prestación de los mismos servicios por un período acumulado de 12 o más meses en un período de dos años.
c)      Permite realizar nombramientos de carácter eventual sin exigir la constancia en los mismos de la concreta causa objetiva de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria que los justifique.

2)      ¿Es contrario al [Acuerdo marco] y, por lo tanto, inaplicable, el artículo 11.7 de la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, de fecha 28 de enero de 2013, al establecer que «una vez llegada la fecha fin del nombramiento, en todo caso, deberá procederse al cese y liquidación de haberes correspondiente al período de servicios prestados, incluso en los casos en los que, a continuación, vaya a realizarse un nuevo nombramiento a favor del mismo titular», con independencia, por lo tanto, de que haya finalizado la concreta causa objetiva que justificó el nombramiento, tal y como se establece en la cláusula 3.1 del Acuerdo marco?

3)      ¿Es acorde con el objeto pretendido con el [Acuerdo marco] la interpretación del párrafo tercero del artículo 9.3 del [Estatuto marco], en el sentido de considerar que cuando se realicen más de dos nombramientos para la prestación de los mismos servicios por un período acumulado de 12 o más meses en un período de dos años, se deba proceder a la creación de una plaza estructural en la plantilla del centro, pasando entonces el trabajador con nombramiento de carácter eventual a ser nombrado con carácter interino?
4)      ¿Es acorde con el principio de no discriminación reconocido en el [Acuerdo marco] la aplicación al personal estatutario temporal de carácter eventual de la misma indemnización prevista para los trabajadores con contrato de trabajo eventual, dada la identidad sustancial entre ambas situaciones, pues carecería de sentido que trabajadores con idéntica cualificación, para prestar servicios en la misma empresa (Servicio Madrileño de Salud), realizando la misma función y para cubrir idéntica necesidad coyuntural, tuvieran un tratamiento distinto en el momento de la extinción de su relación, sin que exista razón aparente que impida comparar entre sí contratos de duración determinada para evitar situaciones discriminatorias?»

[2] Concretamente, a la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada

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