La regulación del nombramiento de personal estatutario
eventual en los Servicios de Salud prevista en el artículo 9.3 de Ley
55/2003 -Estatuto Marco- ha sido herida de muerte por una Sentencia
dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) el pasado 14 de
septiembre (enlace a Sentencia), que
la considera contraria a la normativa comunitaria porque no previene ni sanciona la utilización
abusiva de sucesivos contratos (nombramientos) o relaciones laborales de
duración determinada.
HECHOS
Enfermera que, sin solución de continuidad, firma sucesivos
nombramientos de eventualidad (siete) con el Servicio Madrileño de Salud en
virtud de los cuales trabaja desde el 5 de febrero de 2009 hasta el 31 de marzo
de 2013.
Al firmar el cese del penúltimo nombramiento y suscribir el
último, la enfermera presenta un recurso (de alzada) alegando, en esencia, que
sus sucesivos nombramientos no responden a necesidades coyunturales o
extraordinarias de los servicios de salud (como exige el art. 9.3 Ley 55/2003)
sino que en realidad corresponden a una actividad permanente. Según la enfermera, esa sucesión de
nombramientos de duración determinada incurre en fraude de ley y la relación de
servicios debe transformarse (la Sentencia comentada no refiere el
alcance de esa transformación,. Me aventuro a pensar que lo que se reclama es
una interinidad).
Planteado el caso ante la Justicia, el Juzgado de lo
Contencioso-administrativo de Madrid al que corresponde el conocimiento de la
demanda decide elevar al TJUE lo que se llama “cuestión prejudicial”, en la que formula al TJUE una serie de dudas[1] sobre la
acomodación de la normativa nacional a la comunitaria.
REGULACIÓN DEL NOMBRAMIENTO
ESTATUTARIO EVENTUAL
Recordemos el contenido del
artículo 9.3 de la Ley 55/2003, que regula el nombramiento de personal
estatutario eventual:
“El nombramiento de
carácter eventual se expedirá en los siguientes supuestos:
a) Cuando se trate de la prestación de servicios determinados
de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria.
b) Cuando sea necesario para garantizar el funcionamiento
permanente y continuado de los centros sanitarios.
c) Para la prestación de servicios complementarios de una
reducción de jornada ordinaria.
Se acordará el cese del personal
estatutario eventual cuando se produzca la causa o venza el plazo que
expresamente se determine en su nombramiento, así como cuando se supriman las
funciones que en su día lo motivaron.
Si
se realizaran más de dos nombramientos para la prestación de los mismos
servicios por un período acumulado de 12 o más meses en un período de dos años,
procederá el estudio de las causas que lo motivaron, para valorar, en su caso,
si procede la creación de una plaza estructural en la plantilla del centro”.
OPINIÓN DEL TRIBUNAL JUSTICIA UNIÓN EUROPEA
¿Qué es, exactamente, lo que censura el TJUE? ¿Por qué
considera el TJUE que la regulación nacional es contraria a la normativa comunitaria[2]? Pues
sencillo y comprensible:
El Estatuto Marco NO ESTABLECE LIMITACIONES A LA DURACIÓN DE LOS NOMBRAMIENTOS DE
EVENTUALIDAD NI A SUS RENOVACIONES, NI TAMPOCO IMPONE OBLIGACIÓN alguna a la Administración DE CREAR PUESTOS ESTRUCTURALES ADICIONALES para poner fin al
nombramiento del personal estatutario temporal eventual. De hecho, en caso de
que la Administración decida libremente crear tales puestos, se le permite proceder
a su provisión mediante el nombramiento de personal estatutario temporal
interino, de modo que la situación de precariedad de los trabajadores
perdura, se convierte en permanente, mientras que el Estado miembro de que
se trata tiene un déficit estructural de puestos fijos en dicho sector.
Repárese en que el
último párrafo del artículo 9.3 es muy laxo y condescendiente para con la
Administración en el caso de que encadene nombramientos eventuales. “(…) se
procederá al ESTUDIO DE LAS CAUSAS para valorar, en su caso, si procede la creación de una plaza estructural en la plantilla
del centro”, dice ese precepto. La decisión de crear una
plaza estructural en la plantilla en tales casos es, como se puede comprobar,
discrecional, no reglada.
Es obvio que ese estudio de causas a que se refiere la
ley española -al que no sigue, necesariamente, la creación de una plaza- no ha
convencido, para nada, al TJUE. Y es que cabe preguntarse qué sucede si ese estudio
no se realiza, qué procedimiento ha de observar, qué plazo debe respetar…Queda
todo en manos de la Administración.
Como tampoco ha
convencido al TJUE que a la creación de esa plaza tras el estudio de causas le siga un nombramiento de interinidad, porque cuando eso ocurre
“(…) la situación de precariedad de los
trabajadores perdura mientras que el Estado miembro de que se trata tiene un
déficit estructural de puestos fijos en dicho sector” (sic)
CONSECUENCIAS DE LO RESUELTO POR EL TJUE
La doctrina que fija el
TJUE con esta Sentencia vincula al Juzgado español, el cual ha de resolver ahora
la demanda de la enfermera conforme a las premisas fijadas por aquel. Pero… ¿entonces qué?
¿Qué consecuencias debe deparar el hecho de que la regulación del nombramiento
estatutario temporal eventual que contiene el Estatuto marco se oponga a la
normativa comunitaria?
El TJUE no da (no puede)
respuesta a ese interrogante y tampoco el Estatuto marco resuelve esa
situación. Habrá, por tanto, que esperar a ver qué dice el Juzgado de Madrid,
el cual, ante el vacío regulatorio, podría aplicar el artículo 6.4 del Código Civil,
según el cual: “Los actos realizados al
amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el
ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude
de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiera tratado
de eludir”. Doctores tiene la
Iglesia…
OTRAS CONSIDERACIONES IMPORTANTES DEL TJUE
Dice el TJUE en esta
Sentencia que:
- El principio de no
discriminación que sienta el Acuerdo marco (comunitario) sobre el trabajo de
duración determinada se aplica y concreta respecto a las diferencias de trato
entre trabajadores con contratos temporales y trabajadores indefinidos (o
estatutarios fijos) que se encuentren en una “situación comparable”.
- El principio de no discriminación
del citado Acuerdo marco no se ve comprometido por una posible diferencia de
trato entre determinadas categorías de personal con contrato (nombramiento) de
duración determinada basada en el carácter funcionarial o laboral de la
relación de servicio. Es decir, que se
admite el trato diferente entre el laboral temporal y el estatutario temporal.
- Sí se
vulneraría el principio de no discriminación del Acuerdo marco si “trabajadores con una relación de servicio
por tiempo indefinido y que realizan un trabajo comparable perciben una
indemnización por extinción de la relación, mientras que esta indemnización se
deniega al personal estatutario temporal eventual” (el TJUE ordena que se
equiparen las indemnizaciones de los contratos temporales y los indefinidos). No
obstante, el TJUE reconoce (en relación con la cuestión indemnizatoria) no contar con elementos que dejen ver una diferencia
de trato entre el personal estatutario fijo y el personal estatutario temporal
eventual.
Cuando el TJUE habla,
el legislador español tiembla…
[1] Dudas que plantea el juez español al
TJUE:
«1) ¿Es
contrario al [Acuerdo marco] y, por lo tanto, inaplicable, el artículo 9.3 de
la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario
de los Servicios de Salud, por favorecer los abusos derivados de la utilización
de sucesivos nombramientos de carácter eventual?, en la medida que:
a) No
fija una duración máxima total para los sucesivos nombramientos de carácter
eventual, ni un número máximo de renovaciones de los mismos.
b) Deja
a la libre voluntad de la Administración la decisión de proceder a la creación
de plazas estructurales, cuando se realicen más de dos nombramientos para la
prestación de los mismos servicios por un período acumulado de 12 o más meses
en un período de dos años.
c) Permite
realizar nombramientos de carácter eventual sin exigir la constancia en los
mismos de la concreta causa objetiva de naturaleza temporal, coyuntural o
extraordinaria que los justifique.
2) ¿Es
contrario al [Acuerdo marco] y, por lo tanto, inaplicable, el artículo 11.7 de
la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, de
fecha 28 de enero de 2013, al establecer que «una vez llegada la fecha fin del
nombramiento, en todo caso, deberá procederse al cese y liquidación de haberes
correspondiente al período de servicios prestados, incluso en los casos en los
que, a continuación, vaya a realizarse un nuevo nombramiento a favor del mismo
titular», con independencia, por lo tanto, de que haya finalizado la concreta
causa objetiva que justificó el nombramiento, tal y como se establece en la
cláusula 3.1 del Acuerdo marco?
3) ¿Es
acorde con el objeto pretendido con el [Acuerdo marco] la interpretación del
párrafo tercero del artículo 9.3 del [Estatuto marco], en el sentido de
considerar que cuando se realicen más de dos nombramientos para la prestación
de los mismos servicios por un período acumulado de 12 o más meses en un
período de dos años, se deba proceder a la creación de una plaza estructural en
la plantilla del centro, pasando entonces el trabajador con nombramiento de
carácter eventual a ser nombrado con carácter interino?
4) ¿Es
acorde con el principio de no discriminación reconocido en el [Acuerdo marco]
la aplicación al personal estatutario temporal de carácter eventual de la misma
indemnización prevista para los trabajadores con contrato de trabajo eventual,
dada la identidad sustancial entre ambas situaciones, pues carecería de sentido
que trabajadores con idéntica cualificación, para prestar servicios en la misma
empresa (Servicio Madrileño de Salud), realizando la misma función y para
cubrir idéntica necesidad coyuntural, tuvieran un tratamiento distinto en el
momento de la extinción de su relación, sin que exista razón aparente que
impida comparar entre sí contratos de duración determinada para evitar
situaciones discriminatorias?»
[2] Concretamente, a la cláusula 5,
apartado 1, letra a), del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración
determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la
Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo
marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración
determinada
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