EQUIPARACIÓN DE ESTATUTARIOS Y FUNCIONARIOS CON PERSONAL LABORAL PARA SANCIONAR ABUSOS EN CONTRATACIÓN TEMPORAL POR ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
En una entrada anterior
(enlace)
comentamos una Sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea el 14 de septiembre de 2016 a raíz de una cuestión prejudicial elevada
por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid, el cual, con base en
el Acuerdo marco sobre el trabajo
de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el
anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, ponía patas arriba la regulación del nombramiento de eventualidad del artículo 9.3 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, por un lado, porque ese precepto no prevé limitaciones a la duración del nombramiento de eventualidad (ni de sus renovaciones) y, por otro, por no imponer al Servicio de Salud la creación de puestos de trabajo estructurales adicionales (el artículo en cuestión dice: "...se procederá al estudio de las causas para valorar, en su caso, si procede la creación de una plaza estructural en la plantilla del centro").
No obstante, a la luz de la cláusula 4, apartado 1, de aquel Acuerdo
Marco[1]
(que proscribe el trato discriminatorio ante situaciones comparables), el TJUE
descarta el derecho del personal estatutario temporal eventual a percibir una indemnización como la que sí se concede a la
finalización del contrato de los trabajadores comparables con contrato de
trabajo eventual, para lo que argumenta lo siguiente:
“Pues
bien, en la medida en que ningún elemento de los autos en poder del Tribunal de
Justicia deja ver que en el litigio principal exista una diferencia de trato
entre el personal estatutario temporal eventual y el personal estatutario fijo,
la diferencia de trato objeto de la cuarta cuestión prejudicial planteada por
el juzgado remitente no está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho
de la Unión”.
(Les ruego que sigan
leyendo porque les va a interesar, y mucho).
¿Y si
en lugar de enfocar la cuestión de la indemnización desde la perspectiva de la
cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco (discriminación) se hiciera desde su cláusula 5[1]
(que se refiere a medidas para prevenir y, en su caso, sancionar abusos en
contratos temporales)?
La respuesta a este
interrogante la da el propio TJUE en otra trascendental Sentencia dictada el
mismo día 14 de septiembre de 2016 (enlace a Sentencia)
respondiendo a una cuestión prejudicial elevada, en este caso, por el Tribunal
de Justicia del País Vasco (que debía resolver sobre la legalidad de dos
situaciones: la de una auxiliar administrativo que había firmado 13
nombramientos estatutarios de eventualidad con el Osakidetza en dos años y ocho
meses, y la de un arquitecto que había firmado con el Ayuntamiento
de Vitoria-Gasteiz dos contratos laborales de duración determinado y,
posteriormente, otro como funcionario interino, durante cuatro años y once
meses)
Lo que le viene a
preguntar el Tribunal de Justicia del País Vasco al TJUE es si, según el
principio de equivalencia, el personal estatutario eventual y el funcionario
interino que trabaja para la misma Administración, con identidad o similitud de
servicios prestados, no merecen la misma protección que su personal laboral cuando
se produce -esto es capital- un ABUSO
en la utilización de tales modalidades de contratación temporal.
Recordamos que cuando
la Administración comete fraude en un contrato laboral, el trabajador en
cuestión pasa a convertirse en indefinido no fijo (medida que el TJUE considera
eficaz contra el abuso).
Ahora
bien, ¿qué pasa si el fraude, el abuso, se comete con estatutarios o
funcionarios temporales? ¿Qué consecuencia se deriva de ese fraude?
La respuesta es:
NINGUNA. Porque no existe ninguna medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva
de sucesivos nombramientos de duración determinada en tales casos en tanto en
cuanto, como reconoce el TJUE en la Sentencia, el concepto de “indefinido no
fijo” no es aplicable al personal que presta servicios para las
Administraciones Públicos en régimen de Derecho Administrativo.
Ante ese escandaloso y
revelador vacío regulatorio, el TJUE dice lo siguiente:
“En la medida en que en los litigios
principales no existe ninguna medida equivalente y eficaz de protección
respecto del personal que presta servicios en las Administraciones públicas en
régimen de Derecho administrativo, la asimilación de
dicho personal con relaciones de servicio de duración determinada a los
trabajadores indefinidos no fijos, con arreglo a la jurisprudencia
nacional existente, podría ser una medida apta para sancionar la utilización
abusiva de los contratos de trabajo de duración determinada y eliminar las
consecuencias de la infracción de lo dispuesto en el Acuerdo marco.”
El TJUE admite, por
tanto, la asimilación entre el personal estatutario o funcionario temporal y el
personal laboral a efectos de sancionar el abuso, el fraude, en la contratación.
La cuestión va a estribar,
por tanto, en determinar si la Administración ha cometido, o no, fraude con el
personal estatutario o funcionario temporal. Respecto a los nombramientos estatutarios
de eventualidad, nos remitimos a la entrada mencionada al comienzo de este
comentario y a otro post posterior (enlace a post),
en el que nos referimos a una Sentencia dictada por un Juzgado de Vigo que tacha
de fraudulentos los nombramientos estatutario de eventualidad. En relación a las
interinidades, es ilustrativo el mandato contenido en el artículo 70.1 del
Estatuto Básico del Empleado Público.
Otras cuestiones de
interés son:
- Montante de indemnización a percibir: aunque habrá que esperar para que quede fijado de forma pacífica, el Tribunal de Justicia del País Vasco ha optado por la indemnización de 20 días de salario por año trabajado (enlace a noticia).
- Plazo para reclamar: si bien tampoco hay un criterio fijado a este respecto, la prudencia invita a reclamar en el plazo de un año (que es el previsto para interponer reclamaciones patrimoniales contra la Administración), a contar desde la fecha de cese, sin que sea óbice para ello no haber impugnado el cese.
Desde luego, el 14 de septiembre
de 2016 será una fecha que los gestores de la cosa pública guardarán para
siempre en su memoria, por abusones.
[1] Cláusula 5 del Acuerdo marco, titulada
«Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva»: “A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de
contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros,
previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación,
los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores
sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los
abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los
distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las
siguientes medidas:
a) razones objetivas que
justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;
b) la duración máxima total
de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;
c) el número de renovaciones
de tales contratos o relaciones laborales.
2. Los Estados miembros,
previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales,
cuando resulte necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de
trabajo o relaciones laborales de duración determinada:
a) se considerarán
“sucesivos”;
b) se
considerarán celebrados por tiempo indefinido.»
[1] La cláusula 4,
apartado 1, del Acuerdo marco
sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 dice:
“Por lo que respecta a las condiciones de
trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración
determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos
comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a
menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas”.
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