En un procedimiento judicial que enfrenta al SES con personal estatutario interino que fue cesado a principios de este año (2016) a raíz de la resolución de la convocatoria de 2011, a pesar de que las vacantes que ocupaban no estaban incluidas -afectadas- por la misma, se ha descolgado el primero (SES) diciendo que reclamar la nulidad de los ceses de esos
interinos
“sería como obligar a
la administración (a) dejar perpetuados
de por vida a los recurrentes como personal interino, desvirtuando el
Estatuto Marco y los Pactos de contratación temporal” (sic).
Obviando la francamente
mejorable redacción de tan débil argumento, no deja de causar sorpresa que sea
el SES el que realice tamaña afirmación cuando el artífice de interinidades tan
prolongadas ha sido, efectivamente, el propio SES. Porque, ¿sobre quién recae
la obligación de convocar procesos selectivos -traslados y acceso a plazas- con
los que ofertar todas las vacantes ocupadas por interinos? ¿¿A los interinos??
Es la pescadilla que se muerde la cola.
Pirómano
metido a bombero de manguera desbocada.
Obviamente, con la declaración
de nulidad de los ceses de los interinos no se pretende perpetuar a nadie en ninguna plaza. Va de suyo que un interino no es personal fijo. No se trata de eso, desde
luego que no, pero sí de compeler al SES a que cumpla la ley y respete el
contenido de sus propias convocatorias.
Aduce el SES en su
descargo que los ceses de esos interinos traen causa de unos criterios fijados
en un Pacto sindical. Tema que, ya de por sí, da para una tesis, que podría llevar por título: “De cómo adivinar qué Pacto sindical se te va
a aplicar” o “Aunque no lo publique
te lo aplico”.
Un Pacto, por muy bien redactado
que esté, por muchas firmas que contenga, incluso por mucho que se publique en
un Diario Oficial, no puede vulnerar la ley y, mucho menos, lesionar derechos
fundamentales. Quédense con esto.
Repasemos: a estos
interinos que se enfrentan a la todopoderosa maquinaria del SES se les cesa por
la resolución del proceso selectivo de acceso a plazas de 2011, en cuya
convocatoria se ofertaron las plazas vacantes correspondientes a las OPE que
habían sido aprobadas para los siguientes años:
- 2007: OPE aprobada por
Decreto 45/2007, de 20 marzo, publicada en DOE de 24 de marzo de 2007;
- 2008: OPE aprobada por
Decreto 42/2008, de 14 de marzo, publicada en DOE de 17 de marzo de 2008;
- 2009: OPE aprobada por
Decreto 53/2009, de 20 de marzo, publicada en DOE de 26 de marzo de 2009;
- 2010: OPE aprobada por
Decreto 79/2010, de 26 de marzo, publicada en DOE de 29 de marzo de 2010;
- 2011: OPE aprobada por
Decreto 34/2011, de 25 marzo, publicada en DOE de 30 de marzo de 2011.
Hasta ahí casi todo
correcto (casi todo porque las OPE de 2007 y 2008 estaban caducadas por mor del
artículo 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público. ¿Recuerdan el reciente lío
en el SACYL? Pues eso).
El SES convoca las
pruebas, oferta vacantes y, al terminar el proceso selectivo, levanta la veda del
interino. Ya no importa que la interinidad se firmara en 2005, en 2009 o 2015.
Hay que cesar interinos, y el único condicionante es un Pacto. ¿La ley? A quién
le importa la ley cuando hay un Pacto.
Sólo por curiosidad, vamos
a ver qué dice la ley: artículo 10.4 del Estatuto Básico del Empleado Público:
“En el supuesto previsto en la letra a)
del apartado 1 de este artículo[1],
las plazas vacantes desempeñadas por
funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente
al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la
siguiente, salvo que se decida su amortización”.
La redacción del
artículo es clara: si firmamos una interinidad hoy (10 de noviembre de 2016),
esa vacante tiene que incluirse, sí o sí, en la OPE de 2016 o, a lo sumo, en la
OPE de 2017 (salvo que antes se cubra en un traslado o se amortice). Siendo
esto así, ¿se ajustaría a la ley que se nos cesara por la incorporación de un
aspirante que participó en una convocatoria que incluía OPE anteriores a 2016? De
admitirse ese cese, ¿cómo se cumpliría entonces el mandato del artículo antes reproducido?
Pues no se podría cumplir, salvo que aplicáramos a las vacantes la gracia del
desdoblamiento, que todo puede ser, oiga. Aquí tenemos tema para otra tesis: “Las vacantes y la teoría del desdoblamiento”,
o “El misterio de la vacante incluida en
dos OPE”.
Supongamos, haciendo,
eso sí, un encomiable esfuerzo, que al SES (o al juez) le da por anular los ceses
de los interinos. En ese caso, ¿cómo se podría solventar esa situación de
temporalidad tan prolongada en el tiempo? ¿Habría algún remedio? La respuesta
nos la ha vuelto a revelar el Tribunal Constitucional en una Sentencia muy
reciente, de 28 de abril de 2016 (enlace a Sentencia),
en cuyo fundamento jurídico 4 puede leerse, entre otras cosas, lo siguiente:
“No obstante, en determinados supuestos extraordinarios, se ha considerado
acorde con la Constitución que, en procesos selectivos de acceso a funciones
públicas, se establezca un trato de favor en relación a
unos participantes respecto de otros. Esta excepción a la regla
general se ha considerado legítima en supuestos verdaderamente singulares, en los que
las especiales circunstancias de una Administración y el momento concreto en el
que se celebraban estas pruebas, justificaban la desigualdad de trato entre los
participantes, beneficiando a aquéllos que ya habían prestado en el pasado
servicios profesionales en situación de interinidad en la Administración
convocante. Estos supuestos varían desde la celebración de pruebas restringidas (STC
27/1991, de 14 de febrero) a pruebas
en las que se primaba de manera muy notable los servicios prestados en la
Administración, pero en uno y otro caso, ha existido siempre
justificación de las singulares y excepcionales circunstancias que de manera
expresa se explicaban en cada una de las convocatorias (SSTC 67/1989, de 18 de
abril; 185/1994, de 20 de junio; 12/1999, de 11 de febrero; 83/2000, de 27 de
marzo, o 107/2003, de 2 de junio). En definitiva, para que sea
constitucionalmente legítimo establecer un proceso selectivo restringido o uno
en el que se prime notablemente un determinado mérito en relación a otros, debe
existir una justificación amparada en una situación excepcional, ya que en otro
caso, la desigualdad de trato lesionaría el art. 23.2 CE (STC 27/2012, FJ 5).”
Pues bien, entre esos
supuestos extraordinarios que permiten convocar procesos restringidos o
privilegiar servicios prestados por interinos cabe invocar -según el propio
Tribunal Constitucional- la consolidación de empleo.


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