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PIRÓMANO METIDO A BOMBERO: EL SES Y LOS INTERINOS






En un procedimiento judicial que enfrenta al SES con personal estatutario interino que fue cesado a principios de este año (2016) a raíz de la resolución de la convocatoria de 2011, a pesar de que las vacantes que ocupaban no estaban incluidas -afectadas- por la misma, se ha descolgado el primero (SES) diciendo que reclamar la nulidad de los ceses de esos interinos


sería como obligar a la administración (a) dejar perpetuados de por vida a los recurrentes como personal interino, desvirtuando el Estatuto Marco y los Pactos de contratación temporal” (sic).


Obviando la francamente mejorable redacción de tan débil argumento, no deja de causar sorpresa que sea el SES el que realice tamaña afirmación cuando el artífice de interinidades tan prolongadas ha sido, efectivamente, el propio SES. Porque, ¿sobre quién recae la obligación de convocar procesos selectivos -traslados y acceso a plazas- con los que ofertar todas las vacantes ocupadas por interinos? ¿¿A los interinos?? Es la pescadilla que se muerde la cola.


Pirómano metido a bombero de manguera desbocada.


Obviamente, con la declaración de nulidad de los ceses de los interinos no se pretende perpetuar a nadie en ninguna plaza. Va de suyo que un interino no es personal fijo. No se trata de eso, desde luego que no, pero sí de compeler al SES a que cumpla la ley y respete el contenido de sus propias convocatorias.


Aduce el SES en su descargo que los ceses de esos interinos traen causa de unos criterios fijados en un Pacto sindical. Tema que, ya de por sí, da  para una tesis, que podría llevar por título: “De cómo adivinar qué Pacto sindical se te va a aplicar” o “Aunque no lo publique te lo aplico”.


Un Pacto, por muy bien redactado que esté, por muchas firmas que contenga, incluso por mucho que se publique en un Diario Oficial, no puede vulnerar la ley y, mucho menos, lesionar derechos fundamentales. Quédense con esto.


Repasemos: a estos interinos que se enfrentan a la todopoderosa maquinaria del SES se les cesa por la resolución del proceso selectivo de acceso a plazas de 2011, en cuya convocatoria se ofertaron las plazas vacantes correspondientes a las OPE que habían sido aprobadas para los siguientes años:


-       2007: OPE aprobada por Decreto 45/2007, de 20 marzo, publicada en DOE de 24 de marzo de 2007;
-       2008: OPE aprobada por Decreto 42/2008, de 14 de marzo, publicada en DOE de 17 de marzo de 2008;
-       2009: OPE aprobada por Decreto 53/2009, de 20 de marzo, publicada en DOE de 26 de marzo de 2009;
-       2010: OPE aprobada por Decreto 79/2010, de 26 de marzo, publicada en DOE de 29 de marzo de 2010;
-       2011: OPE aprobada por Decreto 34/2011, de 25 marzo, publicada en DOE de 30 de marzo de 2011.


Hasta ahí casi todo correcto (casi todo porque las OPE de 2007 y 2008 estaban caducadas por mor del artículo 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público. ¿Recuerdan el reciente lío en el SACYL? Pues eso).


El SES convoca las pruebas, oferta vacantes y, al terminar el proceso selectivo, levanta la veda del interino. Ya no importa que la interinidad se firmara en 2005, en 2009 o 2015. Hay que cesar interinos, y el único condicionante es un Pacto. ¿La ley? A quién le importa la ley cuando hay un Pacto.


Sólo por curiosidad, vamos a ver qué dice la ley: artículo 10.4 del Estatuto Básico del Empleado Público:


En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo[1], las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización”.


La redacción del artículo es clara: si firmamos una interinidad hoy (10 de noviembre de 2016), esa vacante tiene que incluirse, sí o sí, en la OPE de 2016 o, a lo sumo, en la OPE de 2017 (salvo que antes se cubra en un traslado o se amortice). Siendo esto así, ¿se ajustaría a la ley que se nos cesara por la incorporación de un aspirante que participó en una convocatoria que incluía OPE anteriores a 2016? De admitirse ese cese, ¿cómo se cumpliría entonces el mandato del artículo antes reproducido? Pues no se podría cumplir, salvo que aplicáramos a las vacantes la gracia del desdoblamiento, que todo puede ser, oiga. Aquí tenemos tema para otra tesis: “Las vacantes y la teoría del desdoblamiento”, o “El misterio de la vacante incluida en dos OPE”.






Supongamos, haciendo, eso sí, un encomiable esfuerzo, que al SES (o al juez) le da por anular los ceses de los interinos. En ese caso, ¿cómo se podría solventar esa situación de temporalidad tan prolongada en el tiempo? ¿Habría algún remedio? La respuesta nos la ha vuelto a revelar el Tribunal Constitucional en una Sentencia muy reciente, de 28 de abril de 2016 (enlace a Sentencia), en cuyo fundamento jurídico 4 puede leerse, entre otras cosas, lo siguiente:


“No obstante, en determinados supuestos extraordinarios, se ha considerado acorde con la Constitución que, en procesos selectivos de acceso a funciones públicas, se establezca un trato de favor en relación a unos participantes respecto de otros. Esta excepción a la regla general se ha considerado legítima en supuestos verdaderamente singulares, en los que las especiales circunstancias de una Administración y el momento concreto en el que se celebraban estas pruebas, justificaban la desigualdad de trato entre los participantes, beneficiando a aquéllos que ya habían prestado en el pasado servicios profesionales en situación de interinidad en la Administración convocante. Estos supuestos varían desde la celebración de pruebas restringidas (STC 27/1991, de 14 de febrero) a pruebas en las que se primaba de manera muy notable los servicios prestados en la Administración, pero en uno y otro caso, ha existido siempre justificación de las singulares y excepcionales circunstancias que de manera expresa se explicaban en cada una de las convocatorias (SSTC 67/1989, de 18 de abril; 185/1994, de 20 de junio; 12/1999, de 11 de febrero; 83/2000, de 27 de marzo, o 107/2003, de 2 de junio). En definitiva, para que sea constitucionalmente legítimo establecer un proceso selectivo restringido o uno en el que se prime notablemente un determinado mérito en relación a otros, debe existir una justificación amparada en una situación excepcional, ya que en otro caso, la desigualdad de trato lesionaría el art. 23.2 CE (STC 27/2012, FJ 5).”


Pues bien, entre esos supuestos extraordinarios que permiten convocar procesos restringidos o privilegiar servicios prestados por interinos cabe invocar -según el propio Tribunal Constitucional- la consolidación de empleo.

  







[1] Cuando las vacantes no son ocupadas por propietarios en concursos de traslados.

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