En próximas fechas se
van a celebrar los juicios que enfrentan a profesionales (interinos) de
distintas categorías contra el Servicio Extremeño de Salud (SES) a causa de los
ceses de que fueron objeto el pasado año (2016) como consecuencia de la
resolución del proceso selectivo de acceso a plazas convocado por Resolución de
su Dirección Gerencia de 13 de junio de 2011.
En un principio, la
controversia planteada parecía limitarse a la determinación de los criterios de
cese aplicables a fin de decidir qué interinos resultaban afectados por
aquellas incorporaciones (mientras que el SES apela al Pacto de 2007, el
personal defiende la aplicabilidad de los criterios de cese fijados en el Acuerdo
que estaba en vigor en el momento en que suscribieron sus nombramientos).
Sin embargo, a raíz de
las pruebas practicadas en el curso del procedimiento judicial, el tema se ha
enrevesado, y de qué manera. Digamos que se ha destapado el tarro de las
esencias. Veamos.
I. Cuando
el SES publicó la convocatoria de aquel proceso selectivo de 2011, estaba en
vigor la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público
(EBEP). Este dato es incontestable y, como se verá, se revela de capital
importancia. ¿Por qué razón? Por el contenido de sus artículos 10.4 y 70.1.
De acuerdo con el
artículo 10.4 del EBEP, el SES tenía que ofertar en el proceso selectivo de
2011 todas las interinidades que había suscrito entre 2006 y 2011. ¿Y por qué
esas interinidades y no otras? Muy sencillo: porque la convocatoria de 2011 incluía
las ofertas públicas de empleo (OPE´s) de los años 2007, 2008, 2009, 2010 y
2011, siendo que, por imperativo legal, las interinidades han de incluirse en
la OPE del año en que se firman o en la del siguiente (por ejemplo: si en 2009 se
firmó una interinidad, esa vacante se debía incluir en la OPE de ese mismo año
o en la de 2010).
*Se
podría cuestionar la aplicabilidad del EBEP a la OPE de 2006, pero de poco
serviría porque la norma anterior (artículo 18 de Ley 30/1984 de 2 de agosto de
medidas para la reforma de la función pública) era, si cabe, más taxativa dado
que no preveía que la vacante fuera incluida en la OPE del año siguiente sino
en la correspondiente al año en que se firmó.
Cabe, entonces, formularse la siguiente
pregunta: ¿ofertó el SES en aquella convocatoria de 2011 todas las
interinidades que firmó entre 2006 y 2011? No.
¿En qué nos basamos
para realizar esta aseveración con tanta contundencia? En los datos facilitados
al Juzgado por el propio SES, que acreditan la suscripción de 438
interinidades cuando en la convocatoria se ofertaron 216 vacantes.
¿Qué fue entonces de las
222 interinidades restantes? Nada se sabe. ¿Ha dado el SES alguna explicación?
No.
Pero, si no se ofertan
todas las interinidades, ¿qué sucede? La respuesta nos la da el Tribunal Supremo en una Sentencia
de importancia capital, dictada el 29 de octubre de 2010 (anterior a la
convocatoria del SES). Según el Tribunal Supremo, no ofertar todas las vacantes
lesiona el derecho fundamental a la igualdad (art. 23.2 de la Constitución Española):
“…no
hay mayor negación del derecho consagrado en el artículo 23.2 de la
Constitución que la negación de los procesos públicos de selección legalmente
establecidos”, afirma el Tribunal Supremo.
¿Podía haber alegado el SES su potestad autoorganizativa,
razones económicas, etc, para no ofertar todas las vacantes? No. En aquella
Sentencia, el Tribunal Supremo neutraliza esas justificaciones de una forma muy
contundente. Dirá el Supremo que “…no cabe admitir los argumentos
de la Administración recogidos en la sentencia de que el hecho de no sacar
todas las plazas de interinos se debía a la razón de mejorar los procesos
selectivos futuros, impidiendo que bajara la calidad de los seleccionados y que
en el futuro no pudieran haberse ofertas públicas, al no existir vacantes.
Pero ello ocurrirá si los Tribunales calificadores no cumplen con el rigor de
la exigencia de la capacidad y mérito necesario a la hora de seleccionar, no
teniendo porque cubrirse todas las vacantes en el mismo proceso de selección. Tampoco cabe alegar motivos económicos y de autoorganización,
pues las plazas están presupuestadas y ocupadas por funcionarios interinos. En
consecuencia, lo que no puede alegarse es el incumplimiento de la ley, cuando
es clara y precisa, en desarrollo precisamente del derecho fundamental alegado
por los recurrentes”.
Si la convocatoria de 2011 adolece de vicio de nulidad de
pleno derecho por vulnerar el derecho fundamental a la igualdad, ¿habría que
desposeer a los adjudicatarios de plazas? No, y para nada es esa la pretensión
de los interinos cesados, lo que no empece a que tales ceses sean declarados (por
contaminación, ex. artículo 66 de la Ley 30/1992) nulos de pleno derecho dado que trajeron causa de aquella convocatoria.
Se da, además, otra circunstancia: la práctica totalidad de
los interinos cesados había suscrito sus nombramientos antes de 2006, con lo
que es claro que no estaban incluidos en la convocatoria de 2011, por lo que no
podían verse afectados por la misma. A este respecto, aduce el SES que lo que
persiguen esos interinos es “perpetuarse” en esas vacantes, a lo que cabe
responder, primero, que el personal que renuncia a un nombramiento es expulsado
de la Bolsa y, segundo, que es la propia Administración la que incumple
clamorosamente la ley cuando no oferta en sus convocatorias todas las vacantes.
II. Sigamos.
Defiende el SES que los
ceses de los demandantes se acordaron por su puntuación en Bolsa (siendo los
últimos los primeros en ser cesados). Ahora bien, sucede que, solicitadas, como
prueba documental, las actas de las valoraciones de méritos con sus
correspondientes motivaciones, nos encontramos con que no existen porque ni siquiera se constituyó un
órgano o tribunal de selección responsable de las valoraciones de méritos.
Ciertamente, no hay en nuestro
ordenamiento jurídico una sola ley o norma reglamentaria que la desarrolle que
exima a una Administración Pública de constituir un tribunal calificador u
órgano semejante responsable de valorar los méritos de quienes aspiran a
acceder, aun de forma temporal, a un puesto de trabajo en la función pública.
A la
función de los tribunales de pruebas en procesos selectivos se han referido
tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo.
“Será
preciso que el régimen de tales comisiones garantice la capacidad de sus
miembros para que su juicio sea libre sin ceder a consideraciones externas y
que su nivel de preparación técnica sea lo suficiente para realizar la función
seleccionadora y con la adecuada presencia local, mas dentro de estas
coordenadas cabe más de una respuesta a la hora de reglamentar la composición
de las Comisiones a las que se encomienda un papel principal en el
procedimiento de ingreso en la función pública”, nos dice el Tribunal Constitucional.
Para el Tribunal Supremo: “La función de los tribunales calificadores en los
procesos selectivos de acceso a la función pública es ofrecer, al órgano
administrativo que ha de decidir esa selección, aquellos conocimientos que no
posee este último, pero sí resultan necesarios para realizar la tarea de
evaluación profesional que constituye el elemento central de tales procesos
selectivos. (…) Ese carácter de órganos especializados en específicos saberes
que corresponde a los tribunales
calificadores ha determinado la aceptación, en su actuación evaluadora,
de un amplio margen de apreciación, esto es, de eso que doctrinalmente se ha
venido en llamar discrecionalidad técnica. (…). La omisión, por parte de las
normas directamente reguladoras de la actuación de tales órganos calificadores, de la necesidad de que
éstos motiven sus evaluaciones no debe excluir, ciertamente, la posibilidad de
su exigencia; pero si lleva aparejada esta consecuencia: será el interesado
quién tendrá la carga de reclamarla. Y lo anterior significa que el órgano de
selección cumplirá en principio con expresar la puntuación que exteriorice su
calificación, y solo le será reprochable formalmente el vicio de falta de
motivación cuando, a pesar de habérsele reclamado expresamente por el
interesado, no atienda esta petición”.
A la necesidad de que la valoración de los méritos se haga por
el órgano competente y de forma motivada se ha referido el Tribunal Superior de
Justicia de Extremadura en varias sentencias, en las que dejó dicho que:
“…
es también palmario que con
independencia de quien fuese el Órgano que ha resuelto, lo cierto y verdad es
que no consta la motivación de la baremación, por lo que entendemos que ha
existido la indefensión alegada”.
¿Que los
méritos del personal que forma parte de una Bolsa de Trabajo no los valore un
órgano selectivo compuesto de forma acorde a la ley es una mera
irregularidad?...
III. ¿Seguimos? Sigamos.
Ha quedado dicho que en la convocatoria de 2011 fueron
incluidas las OPE´s de los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. Centrémonos en
las OPE´s de 2007 y 2008. ¿Podían ser incluidas en la convocatoria de 2011? No.
¿Por qué? Porque estaban
caducadas según el artículo 70.1 EBEP. ¿Y por qué estaban caducadas? Porque
la OPE de 2007 fue aprobada por Decreto 45/2007, de 20 marzo (publicada en DOE
de 24 de marzo de 2007), y la OPE de 2008 fue aprobada por Decreto 42/2008, de
14 de marzo (publicada en DOE de 17 de marzo de 2008), y el EBEP ordena que la
convocatoria sea publicada en el improrrogable plazo de tres años.
Así, aun tomando en consideración las publicaciones en el
DOE, la OPE de 2007 databa del 24 de marzo de 2007, y la de 2008, del 17 de
marzo de ese mismo año, con lo que, a la fecha de publicación de la
convocatoria (DOE del 21 de junio de 2007), ya habían transcurrido tres años.
¿Qué consecuencia entraña el transcurso de esos tres años? La
respuesta la están dando los tribunales de justicia, para los que tal
infracción es, también, causa de nulidad de pleno derecho. Podemos leer en sus
sentencias lo siguiente:
“Mas en este caso, por así haberse
establecido en el citado artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público,
que configura como improrrogable el plazo de 3 años de vigencia de la oferta de
empleo público, debe entenderse que la convocatoria se ha efectuado sin que
exista eficazmente dicha oferta de empleo público, lo que a los efectos
analizados, y desde la perspectiva propia de esta “sumaria cognitio”, conlleva
a entender que concurre un supuesto de NULIDAD DE PLENO
DERECHO”.
Como puede verse, a
aquel inicial motivo impugnatorio (pacto aplicable) se han sumado tres
argumentos sustanciales, de mucho mayor calado. Y es que los vicios de nulidad
de pleno derecho de que adolece la convocatoria de 2011 resultan ser una CUESTIÓN DE ORDEN PÚBLICO,
por lo que -como sostienen los profesores de Enterría y Fernández en la obra Curso de Derecho Administrativo I- no importa que el recurso jurisdiccional haya sido
interpuesto fuera de plazo o por persona no legitimada, que el acto nulo objeto
del mismo sea simple reproducción o confirmación de otro anterior no impugnado
o que concurran cualesquiera otras causas de inadmisibilidad. También sostienen
estos ilustres autores en esa misma obra que el consentimiento del
interesado no convalida el acto nulo, ya que nadie puede consentir eficazmente
algo que rebasa su propia esfera individual y trasciende al ámbito de lo
general.
...
Buenas noches. Le Expongo una pregunta a ver si alguien sabe algo del tema.
ResponderEliminarImaginemos que hay un interino en Caceres contratado en el año 2010 en el servicio de traumatología, y dos en Badajoz en el servicio de traumatología, (uno contratado en el 2012 y otro en el 2015) con el mismo rango y trabajo. Imaginemos que hay oposiciones y sale convocada una plaza para Badajoz y otra para Cáceres y que la ganan dos personas diferentes a los tres interinos. ¿a quién cesarían?.
En cáceres cesarian al interino único que hay para que ocupen su plaza, el que se contrató en 2010. Y en Badajoz se cesaría al interino contratado en 2015, ya que cesa el último que ha llegado). La pregunta es ¿puede el interino de cáceres, contratado en 2010, solicitar que se cese al interino de Badajos de 2012 y él desplazarse a badajoz a ocupar ese puesto? O bien al ser gerencias diferentes o zonas geográficas va por servicios y eso no es posible.
¿Alguien me puede ayudar? muchas gracias
Un interino no puede trasladarse de una interinidad a otra.
ResponderEliminarDe todos modos, falta infinidad de datos (año de la OPE, criterio de cese de interinos segun categoria y pacto...) Te recomendamos acudas a los servicios jurídicos de tu colegio profesional y te informes mejor.