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FRAUDE EN NOMBRAMIENTOS DE INTERINIDAD: EL CAMINO FÁCIL





En una Sentencia de 31 de enero de 2017, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Badajoz viene a negar que el SES cometiera fraude de ley al suscribir una interinidad que se prolongó durante unos 13 años, descartando por ello el pago de una indemnización a la trabajadora. En opinión del juez:

“…dicho nombramiento no goza de las características de eventualidad, sino que fue un nombramiento de interinidad…, lo cual impide considerar que exista concatenación alguna….”.

“Considerar en este caso que estamos ante una concatenación de contratos sucesivos para formar la ficción jurídica de lo indefinido de la relación, según se sostiene en la demanda, no es posible al existir un solo contrato de interinidad, sin perjuicio de que el mismo haya tenido una duración de unos trece años, lo cual tan sólo redunda en una circunstancia que a la actora habría beneficiado pese a que contradice plenamente el contrato con características de provisionalidad con el que tomó posesión del puesto de trabajo”.


Como puede comprobarse, su señoría tira por el camino fácil y anuda la posible existencia de fraude (y consiguiente indemnización) a que los nombramientos suscritos -de forma sucesiva- sean de eventualidad. Y digo que su señoría tira por la vía fácil porque en los casos hasta ahora resueltos por los juzgados en sentido favorable a los trabajadores estatutarios (de Sanidad) los nombramientos suscritos por los mismos eran de eventualidad. Y no sólo eso, abona el juzgador la inexistencia de fraude en la Sentencia con una aseveración (que analizaré más adelante) que merece ser rechazada de plano por impertinente y, además, porque pone en evidencia lo contradictorio de su discurso. Vayamos por partes.

¿Sólo es posible hablar de fraude en caso de nombramientos -sucesivos- de eventualidad?

La respuesta a este interrogante exige traer a colación la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (enlace a Directiva https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=DOUE-L-1999-81381) y dos paradigmáticas Sentencias dictadas el 14 de septiembre de 2016 por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que la interpretan (asunto C-16/15 y asuntos acumulados C‑184/15 y C‑197/15).

De la Directiva antes citada no hay que perder de vista su Consideración General 6 (que reza lo siguiente: “Considerando que los contratos de trabajo de duración indefinida son la forma más común de relación laboral, y que contribuyen a la calidad de vida de los trabajadores afectados y a mejorar su rendimiento) y su Cláusula 5, que se refiere a las “Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva” de contratos (léase también nombramientos) de duración determinada.

Por lo que respecta a las Sentencias del TJUE, la dictada en el asunto C-16/15 el TJUE puso patas arriba el nombramiento de eventualidad del artículo 9.3 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, al considerarlo contrario a la cláusula 5 la Directiva 1999/70/CE por las razones siguientes:

1. Por permitir que, mediante sucesivos nombramientos de duración determinada, se atiendan necesidades permanentes y estables.
2. Por no imponer obligación de crear puestos estructurales que pongan fin a la eventualidad.
3. Porque, en caso de que se creen puestos estructurales, estos se proveen con personal estatutario interino, de modo que (OJO A LO QUE DICE AQUÍ EL TJUE) la situación de precariedad de los trabajadores perdura, mientras que el Estado miembro de que se trata tiene un déficit estructural de puestos fijos en dicho sector.

Pero dice más cosas el TJUE en esta Sentencia que merecen toda nuestra atención:

(47) “…no puede admitirse que nombramientos de duración determinada puedan renovarse para desempeñar de modo permanente y estable funciones de los servicios de salud incluidas en la actividad normal del personal estatutario fijo (…)”.

(48) “En efecto, la renovación de contratos o relaciones laborales de duración determinada para cubrir necesidades que, de hecho, no tienen carácter provisional, sino permanente y estable, no está justificada en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo marco, en la medida en la que tal utilización de contratos o relaciones laborales de duración determinada se opone directamente a la premisa en la que se basa dicho Acuerdo marco, a saber, que los contratos de trabajo de duración indefinida constituyen la forma más común de relación laboral, aunque los contratos de duración determinada sean característicos del empleo en algunos sectores o para determinadas ocupaciones y actividades (…)”.

El TJUE censura que la actividad normal del personal estatutario fijo o, dicho de otra manera, que necesidades que son permanentes y estables sean atendidas por personal temporal. ¿Se está refiriendo el TJUE únicamente al personal temporal que suscribe nombramientos de eventualidad? No. El TJUE está hablando de los nombramientos de duración determinada, de todos esos nombramientos. Este es el nudo gordiano de la cuestión.

Sólo salva el TJUE de su censura los supuestos desustituciones temporales a causa, en particular, de la indisponibilidad de miembros del personal en situación de baja por enfermedad, de permiso de maternidad o de permiso parental u otras. En opinión del TJUE: “La sustitución temporal de trabajadores en esas circunstancias puede constituir una razón objetiva en el sentido de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco, que justifica tanto la duración determinada de los contratos concluidos con el personal sustituto como la renovación de esos contratos en función de nuevas necesidades, a reserva del cumplimiento de las exigencias fijadas para ello por el Acuerdo marco (…)”. Fuera de estos supuestos el TJUE descarta que existan razones objetivas que justifiquen la contratación de personal temporal para cubrir necesidades que, de hecho, no tienen carácter provisional, sino permanente y estable. Es más, el TJUE alude al déficit estructural de puestos fijos en dicho sector (público). Peor aún. Según el TJUE, con la posible sustitución de un eventual por un interino (previa creación de una plaza estructural) la situación de precariedad de los trabajadores perdura.

No menos relevante es la Sentencia dictada por el TJUE en los asuntos acumulados C‑184/15 y C‑197/15, en la que, ante la falta de una medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar los abusos en los nombramientos de duración determinada cometidos por las Administraciones Públicas (grabémonos este término: “nombramientos de duración determinada”), se admitió la asimilación del personal funcionario y estatutario temporal (sujetos ambos a Derecho Administrativo) a los trabajadores indefinidos no fijos (sujetos a Derecho Laboral). Nótese que la asimilación entre funcionarios/estatutarios temporales y personal laboral con contrato de duración determinada no se basa en el principio de igualdad sino en la falta de una medida que prevenga y sancione los abusos sufridos por los primeros (que sí existe para los segundos[1]).

Realizará el TJUE en esa Sentencia una tajante afirmación, que no se puede pasar por alto:

“Más concretamente, el tribunal nacional debe cerciorarse de que todos los trabajadores con contratos «de duración determinada» en el sentido de la cláusula 3, apartado 1[2], del Acuerdo marco puedan conseguir que se apliquen a su empleador las sanciones previstas por la normativa nacional cuando han sufrido abusos a consecuencia de la utilización de sucesivos contratos, y ello independientemente de la calificación de su contrato en Derecho interno (sentencia de 23 de abril de 2009, Angelidaki y otros, C‑378/07 a C‑380/07, EU:C:2009:250, apartado 166)”.

Todos los trabajadores con contratos de duración determinada merecen protección en caso de abuso y todos ellos tienen derecho a que se apliquen sanciones. Todos, no sólo los estatutarios eventuales, los funcionarios interinos o, claro está, los laborales con contratos de duración determinada.

La frase impertinente

Aclarado que todos los trabajadores con contratos/nombramientos temporales, todos, merecen protección frente el fraude que pueda cometer la Administración Pública, al inicio de esta entrada hablé de una manifestación que, a modo de corolario, realiza el juzgador en la Sentencia aquí comentada: manifestación que, en mi opinión, merece ser rechazada de plano por impertinente y, además, porque pone en evidencia lo contradictorio de su discurso. Y es que afirma su señoría en la Sentencia que el hecho de que la relación laboral de la trabajadora demandante se hubiera prolongado durante unos trece años “…tan sólo redunda en una circunstancia que a la actora habría beneficiado pese a que contradice plenamente el contrato con características de provisionalidad con el que tomó posesión del puesto de trabajo” (sic).

Vamos a ver.

- Primero: con el máximo respeto pero con la mayor contundencia: ya está bien de que los fraudes que, en materia de contratación de personal, cometen las Administraciones Públicas se intenten atemperar o neutralizar con el argumento del beneficio del trabajador. YA-ESTÁ-BIEN. El fraude lo comete el empleador -público, para más inri-, no el empleado. Y el fraude existe, por mucho que lo consienta (¿?) el trabajador. De hecho, las alternativas que a este último se le presentan ante tal tesitura son: o bien renuncia al nombramiento firmado -asumiendo su expulsión de la bolsa de trabajo-, o bien denuncia el fraude, prueba fortuna y se aventura en la exasperante y desesperante vía judicial.

- Segundo: el argumento del beneficio que obtiene el interino al prolongarse indebidamente su relación de trabajo sería predicable del eventual que suscribe sucesivos nombramientos de tal naturaleza. Siguiendo la tesis del juzgador, ¿no se estaría “beneficiando” el eventual de ese fraude que comete el Servicio de Salud? ¿El “beneficio” que se atribuye al trabajador neutraliza o minimiza el fraude cometido por la Administración o impide que se sancione? Es evidente que no.

- Tercero: afirma el juzgador que el hecho de que la trabajadora hubiera servido durante unos 13 años en el SES contradice plenamente el contrato con características de provisionalidad con el que tomó posesión del puesto de trabajo (sic). Efectivamente, una interinidad no está para atender necesidades permanentes, y en eso radica el fraude que censura el TJUE, precisamente en eso: en una contradicción entre la modalidad de contratación y las necesidades a cubrir. Hay, por lo tanto, fraude. ¿Entonces? ¿Qué pasa con la sanción a ese fraude? Pues que el juez la ataja aludiendo al beneficio obtenido por la trabajadora. Inadmisible a la luz de la Directiva y de las Sentencias del TJUE.


El camino fácil no tiene por qué ser el correcto... 



[1] Conversión del contrato de duración determinada en indefinido.
[2] Según esta cláusula 3, apartado 1, de la Directiva será trabajador con contrato de duración determinada los siguientes: “el trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado”.

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