En una Sentencia de 15
de septiembre de 2016 (enlace a Sentencia),
la Sala de lo Social del Tribunal Supremo confirma que un trabajador puede
voluntariamente -sin que se considere dimisión- interrumpir su prestación de
servicios al tiempo que ejercita la acción de extinción de trabajo del
artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores (incumplimientos empresariales) no
sólo cuando sus condiciones de trabajo atenten contra su dignidad o integridad (regla
general) sino también -esto es fundamental- cuando tales condiciones puedan
implicar un grave perjuicio
patrimonial o una pérdida de opciones profesionales.
Está pensando el Tribunal
Supremo en situaciones de impago o retrasos continuados en el abono del salario
(nótese que no debe tratarse de un mero retraso esporádico sino de retrasos
continuados, persistentes en el tiempo y cuantitativamente importantes).
A título ilustrativo, el Tribunal Supremo ha justificado
la interrupción de la prestación de servicios cuando el trabajador no percibe
ningún tipo de retribución durante más de de seis meses.
En ambos supuestos
(impagos o retrasos continuados en el abono del salario), entiende el Tribunal
Supremo que se ha de conceder al trabajador la posibilidad de optar entre:
1. Ejercitar la acción
resolutoria y continuar prestando servicios, en cuyo caso se estará en
el marco de la resolución judicial (pudiendo solicitar, eso sí, como medida
cautelar; la suspensión de la obligación de trabajar).
2. Dejar
de prestar servicios al tiempo que ejercita la acción resolutoria,
asumiendo en este caso el riesgo del resultado del proceso.
Repárese en que, en ambos
casos, el trabajador tiene, sí o sí, que ejercitar la acción de extinción
del contrato de trabajo (primero, presentando la papeleta de conciliación y,
en caso de no mediar acuerdo resolutorio, recurriendo a la vía judicial),
porque es necesario que el Juzgado, por decirlo para que se entienda, refrende (o
no) la existencia de un incumplimiento empresarial que justifique la resolución
que se pretende.
En relación con la
acción resolutoria que, necesariamente, ha de promover el trabajador es capital
una Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (de 19 de enero de
2015, rec. 569/2014), en la que resuelve que “los pagos realizados con anterioridad al acto del juicio (o incluso de
la conciliación administrativa) sirven para cancelar la deuda, pero en modo
alguno enervan la acción resolutoria entablada por el trabajador”. Así que,
si a la empresa le da por pagarnos todo lo que nos debe cuando ya hemos
presentado la papeleta de conciliación, ese pago no impide que promovamos la
acción resolutoria del contrato.
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