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HASTA QUE TUS INCUMPLIMIENTOS NOS SEPAREN





En una Sentencia de 15 de septiembre de 2016 (enlace a Sentencia), la Sala de lo Social del Tribunal Supremo confirma que un trabajador puede voluntariamente -sin que se considere dimisión- interrumpir su prestación de servicios al tiempo que ejercita la acción de extinción de trabajo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores (incumplimientos empresariales) no sólo cuando sus condiciones de trabajo atenten contra su dignidad o integridad (regla general) sino también -esto es fundamental- cuando tales condiciones puedan implicar un grave perjuicio patrimonial o una pérdida de opciones profesionales.

Está pensando el Tribunal Supremo en situaciones de impago o retrasos continuados en el abono del salario (nótese que no debe tratarse de un mero retraso esporádico sino de retrasos continuados, persistentes en el tiempo y cuantitativamente importantes).

A título ilustrativo, el Tribunal Supremo ha justificado la interrupción de la prestación de servicios cuando el trabajador no percibe ningún tipo de retribución durante más de de seis meses.

En ambos supuestos (impagos o retrasos continuados en el abono del salario), entiende el Tribunal Supremo que se ha de conceder al trabajador la posibilidad de optar entre:

1. Ejercitar la acción resolutoria y continuar prestando servicios, en cuyo caso se estará en el marco de la resolución judicial (pudiendo solicitar, eso sí, como medida cautelar; la suspensión de la obligación de trabajar).

2. Dejar de prestar servicios al tiempo que ejercita la acción resolutoria, asumiendo en este caso el riesgo del resultado del proceso.

Repárese en que, en ambos casos, el trabajador tiene, sí o sí, que ejercitar la acción de extinción del contrato de trabajo (primero, presentando la papeleta de conciliación y, en caso de no mediar acuerdo resolutorio, recurriendo a la vía judicial), porque es necesario que el Juzgado, por decirlo para que se entienda, refrende (o no) la existencia de un incumplimiento empresarial que justifique la resolución que se pretende.


En relación con la acción resolutoria que, necesariamente, ha de promover el trabajador es capital una Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (de 19 de enero de 2015, rec. 569/2014), en la que resuelve que “los pagos realizados con anterioridad al acto del juicio (o incluso de la conciliación administrativa) sirven para cancelar la deuda, pero en modo alguno enervan la acción resolutoria entablada por el trabajador”. Así que, si a la empresa le da por pagarnos todo lo que nos debe cuando ya hemos presentado la papeleta de conciliación, ese pago no impide que promovamos la acción resolutoria del contrato.


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