A distintos Organismos Públicos suelen seguir distintas regulaciones para
la selección de personal temporal o no permanente (tanto monta, monta tanto). El
hecho de que tales Organismos estén integrados en una misma Administración (territorial)
no parece ser excusa bastante para unificar normativas que generen cierta seguridad
y certidumbre en quienes, formando parte de Listas de Espera, aspiran a acceder
a la función pública.
Existe una avidez, casi patológica, por producir reglamentaciones que
diferencien lo que puede ser regulado de igual forma. Tal vez sea que un
Organismo público luce más si dispone de un reglamento propio, diferenciado,
aunque parte -o mucho- de lo regulado nada tenga de particular. Y si no es la diferenciación
lo que, en todo caso, se persigue, no cabe duda que es, desde luego, lo que se logra.
En los ámbitos que aquí nos ocupan y preocupan (sanitario y
sociosanitario), tenemos en Extremadura, por un lado, el Servicio Extremeño de
Salud (SES) y, por otro, el Servicio Extremeño de Promoción
de la Autonomía y Atención a la Dependencia (SEPAD); cada uno con sus Estatutos
(esto se entiende) y, claro está, con una norma específica para la selección de
personal temporal, no vaya a ser que, de compartirla, extravíen su naturaleza
(esto cuesta más entenderlo).
A la Bolsa de
Trabajo del SES le hemos dedicado muchos comentarios (y más que le dedicaremos).
No así a la lista de espera del SEPAD: esa gran desconocida. Centrémonos en su
regulación.
La Bolsa de Trabajo de que dispone el SEPAD para la selección de “personal no permanente” se rige por una
norma que data del año 1995. Sí, han leído bien, de 1995. Se trata del añejo y agostado
Decreto 201/1995, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento
General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración de la
Comunidad Autónoma de Extremadura (enlace a Decreto).
Concretamente,
por su artículo 29.
¿Por qué tacho de añejo y agostado ese Decreto? Entre otras, por perlas
como la contenida en su artículo 29.5, letra b), que prevé como renuncia justificada
a una oferta de trabajo el cumplimiento del Servicio Militar o Prestación Social
Sustitutoria, cuando hace ya más de tres lustros que fueron suprimidos.
Y es que el principio de legalidad -al que, faltaría más, se encuentran
sometidos los poderes públicos- exige un lavado de cara, siquiera de turbio en turbio (que diría
Cervantes), aunque sólo sea para que la ciudadanía, todavía crédula, pueda
seguir depositando su maltrecha confianza en que las leyes, en este país, se
respetan, y se modifican cuando procede. Repárese en que, en el año 2007, se aprobó
el Estatuto Básico del Empleado Público (norma sustituida por el Real Decreto
Legislativo 5/2015, de 30 de octubre), y que, en 2015, vio la luz la Ley 13/2015,
de 8 de abril, de Función Pública de Extremadura. Inmejorables ocasiones –desaprovechadas-
para, cuando menos, darle una vuelta al Decreto 201/1995.
Las normas, es claro, no pueden ignorar la realidad social del tiempo en
que han de ser aplicadas (al menos, es lo que reza el Código Civil). El Derecho
está para evitar la aparición de conflictos y, en su caso, permitir su resolución;
no para generar más controversias. Sin embargo, se ha comprobado cómo el
Decreto 201/1995 no da respuesta a las necesidades del SEPAD. Antes al
contrario: lo maniata y obliga a sus gestores a tomar decisiones de dudosa
legalidad, como por ejemplo cuando convocan pruebas para la constitución de
Bolsas de Trabajo sin exigir a los aspirantes la superación del primer
ejercicio de unas pruebas selectivas (véase el art. 29.1 del citado Decreto); o
cuando se ven forzados a recurrir, con ciertas dosis de alevosía y nocturnidad,
a aspirantes de la Bolsa del SES por quedarse sus listas en cuadro.
Sinceramente, no se entiende (sobre todo si se compara con el Pacto que
regula la Bolsa del SES) la rigidez del Decreto 201/1995 a la hora de enumerar,
de manera tan cicatera como vetusta, las situaciones que permiten renunciar a una
oferta de contrato sin riesgo de ser excluido a perpetuidad de la lista de
espera en cuestión. Después pasa lo que pasa. Compárense las regulaciones, por
ejemplo, en lo que respecta a los motivos que permiten renunciar a una oferta
de trabajo:
SEPAD
|
SES
|
Parto,
Baja por Maternidad o situaciones asimiladas.
|
Enfermedad
del aspirante por un periodo y circunstancias equivalentes a las que
determina la incapacidad temporal.
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Cumplimiento
del Servicio Militar o Prestación Social Sustitutoria, siempre que no sea
posible la asistencia al trabajo.
|
Parto
o maternidad por el periodo legalmente establecido o situaciones asimiladas
|
Enfermedad.
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Ejercicio
de cargo público representativo que imposibilite la asistencia al trabajo.
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Por
estar prestando servicios como interino o laboral temporal para la
Administración de la Junta de Extremadura.
|
Encontrarse,
en el momento del llamamiento, prestando servicios en cualquiera de las
Administraciones Públicas o en empresas privadas
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Estar
colaborando en programas internacionales de cooperación y ayuda humanitaria.
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Por
ser víctima de violencia de género
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Por
cuidado de familiares, en los supuestos y términos previstos en el Estatuto
Básico del Empleado Público. En este caso, el aspirante de la Bolsa de
Trabajo podrá indicar la fecha, dentro del periodo máximo legal posible, a
partir de la cual se encuentra disponible para futuros llamamientos, para lo
que deberá transcurrir, al menos, un plazo de tres meses desde que se produjo
el llamamiento, salvo petición motivada en un plazo inferior y apreciadas por
la Secretaría General del Servicio Extremeño de Salud.
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Renuncia
por estudios reglados y oficiales
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Que
el aspirante que haya aceptado el nombramiento sea objeto, con carácter
previo a la formalización del mismo, de una oferta para prestar servicios en
el ámbito de una Administración Pública u otro servicio de salud.
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