El Tribunal Supremo,
Sala de lo Contencioso-Administrativo, en Sentencia de 1 de febrero de 2017 dictada
en el recurso nº 1713/2015 (enlace a Sentencia),
le ha dado la razón al Sindicato Médico de Castilla y León y ha confirmado la nulidad de pleno derecho (artículo 62.2 Ley 30/1992, de Régimen Jurídico[1]) del Decreto
16/2014, de 24 de abril, por el que se estableció el procedimiento para la
integración directa y voluntaria del personal funcionario de carrera en la
condición de personal estatutario en esa Comunidad Autónoma.
¿Y qué ha provocado la declaración
de nulidad de pleno derecho del Decreto impugnado?
La inexistencia de un informe preceptivo que, si bien había
sido solicitado por la Administración demandada, no se había obtenido.
El informe en cuestión
era el que debió emitir la comisión interministerial a que se refería la
disposición final segunda de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y
calidad del Sistema Nacional de Salud, en su redacción original[2], y la
disposición final segunda de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto
Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud[3].
A juicio del Tribunal
Supremo:
“Un informe que la ley quiere que se emita
preceptivamente por un órgano específico no puede ser sustituido por su
solicitud y por documentos emitidos por órganos de la Administración actuante o
de la Administración del Estado distintos de aquél llamado a informar con ese
carácter”.
La duda que me asalta es si nuestra Comunidad Autónoma
recabó ese informe cuando aprobó el Decreto 43/2014, de 25 de marzo, por el que se estableció
el procedimiento para la integración directa en el régimen jurídico de personal
estatutario fijo de los servicios de salud, del personal funcionario sanitario
que preste sus servicios en instituciones sanitarias públicas. De no haberlo
recabado, el Decreto estaría viciado de nulidad de pleno derecho...
[1] Ya derogada por la Ley
39/2015 pero aplicable por razones temporales.
[2] Redacción original de la
disposición final segunda de la Ley 16/2003 (derogada desde el 18 de septiembre
de 2014): “El
Gobierno, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley,
dictará las disposiciones necesarias para la creación de un órgano colegiado
interministerial que informará preceptivamente aquellos asuntos que tengan
trascendencia presupuestaria para el equilibrio financiero del Sistema Nacional
de Salud o implicaciones económicas significativas.
El citado informe será presentado por dicho órgano colegiado
interministerial al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Por
su parte, el Ministerio de Hacienda trasladará este informe al Consejo de
Política Fiscal y Financiera, el cual propondrá, en su caso, las medidas
necesarias para garantizar el equilibrio financiero del Sistema Nacional de
Salud”.
[3] “El órgano colegiado interministerial previsto en la
disposición final segunda de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y
Calidad del Sistema Nacional de Salud, informará preceptivamente aquellos
asuntos derivados de la aplicación de esta ley.
Sin perjuicio de la responsabilidad financiera de las
comunidades autónomas conforme a lo establecido en la Ley 21/2001, de 27 de
diciembre, y de acuerdo con el principio de lealtad institucional en los
términos del artículo 2.1.e) de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de
Financiación de las Comunidades Autónomas, el informe elaborado será presentado
por dicho órgano colegiado al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de
Salud. Por su parte, el Ministerio de Hacienda trasladará este informe al
Consejo de Política Fiscal y Financiera, para proceder a su análisis, en el
contexto de dicho principio de lealtad institucional y, en su caso, proponer
las medidas necesarias para garantizar el equilibrio financiero”.
Comentarios
Publicar un comentario