Desde distintas
Gerencias del SES se están remitiendo a funcionarios que en su día “optaron” por integrarse
en el régimen estatutario Resoluciones de contenido dispar, con la indeseable e
inevitable consecuencia: el trato
desigual. Nada nuevo bajo el sol, pensará alguno.
Esas Resoluciones
tienen que ver con el Complemento Personal Transitorio Absorbible (CPTA)
que se reconoció a todo aquel funcionario que veía mermadas sus retribuciones al
optar por la integración.
¿Dónde está la
disparidad?
Pues en que hay
Gerencias que se limitan a declarar absorbido ese complemento como consecuencia
de los incrementos de las retribuciones complementarias fijas y de periodicidad
mensual que viene percibiendo el personal integrado (y ello, según parece, conforme
a lo dispuesto en la Ley 3/2016, de 7 de abril, de Presupuestos Generales de la
Comunidad Autónoma de Extremadura para 2016), mientras que alguna que otra (la
de Badajoz), sin citar siquiera norma alguna, va mucho más allá y, de plano,
declara que el personal habría estado percibiendo indebidamente tal complemento,
ordenando el descuento en nómina, para más inri, con efectos retroactivos.
Mismo Servicio de
Salud, mismo complemento, mismo personal, Resoluciones dispares.
Me van a permitir que me
detenga un poco más en la Resolución del Gerente de Badajoz.
Sin anestesia, le dice
el Gerente de Badajoz a la Enfermera que ha estado percibiendo indebidamente,
durante años, el Complemento Personal Transitorio y Absorbible porque el
complemento de carrera profesional que tenía reconocido pasó a ser de
carácter fijo y periodicidad mensual.
¿Le concede el Gerente trámite
de alegaciones a la Enfermera? Sólo formalmente puesto que, en la misma Resolución,
mando en plaza, ordena el inmediato descuento en nómina. “Que si quieres arroz, Catalina”.
¿Puede el Gerente dar
por sentado que ha habido pagos indebidos sin tramitar un procedimiento
administrativo de revisión? Si se tratara de un simple error material, sí.
Pero, desde luego, no parece que sea ese el caso.
¿Cita el Gerente de
Badajoz en su Resolución la Ley 3/2016 para fundamentar en Derecho tan severo
acuerdo -cosa que sí hacen otras Gerencias-? No. ¿Por qué? No se sabe pero alguno
podría maliciar la razón: si la base legal de su Resolución fuera esa ley -de 2016-, no podría
exigir la devolución de cantidades con efectos retroactivos (anteriores a la
entrada en vigor de la misma) porque lo impide la Constitución Española (su artículo
9.3 dice: “La Constitución garantiza el principio de
legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones
sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la
seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de
los poderes públicos”).
Además, cabe
preguntarse qué tiene que ver el complemento de carrera profesional con la
absorción del CPTA cuando sucede que a la hora de determinar la cuantía de éste
(CPTA) resulta que no se tiene en cuenta aquél porque se excluye (carrera profesional). Véase el Decreto
43/2014 de 25 de marzo, por el que se establece el procedimiento para la
integración directa en el régimen jurídico de personal estatutario fijo de los
servicios de salud, del personal funcionario sanitario que preste sus servicios
en instituciones sanitarias públicas, en concreto su artículo 5.2, párrafo
segundo:
“Para el cálculo de dicho complemento (CPTA) se excluirán
los conceptos previstos en la disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley
3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario de Instituto
Nacional de la Salud, así como cualquier otra retribución complementaria que se
viniera percibiendo en concepto de productividad o similar, y el complemento de carrera”.
¿Está diciendo el
Gerente de Badajoz que un complemento que se excluye para calcular el CPTA sí
se tiene en cuenta para absorberlo? Muy bien, lo que se dice muy bien, no suena, ¿no?
Seguro
que desde Mérida lo aclaran.
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