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SOBRE EL NOMBRAMIENTO DE SUSTITUCIÓN: SENTENCIA


En una Sentencia de 12 de enero de 2017 (enlace a Sentencia), el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura parece haber despejado definitivamente (al menos confío en que así sea) la duda de si quien firma un nombramiento de sustitución tiene que cesar cuando varía la causa de la ausencia del sustituido (siempre, claro está, que este último conserve el derecho a reincorporarse. Por ej: vacaciones, baja por IT, excedencia por cuidado de hijo, etc).


Con esta Sentencia la Sala de Extremadura rectifica, gracias a Dios, la postura, harto discutible, que había defendido en alguna sentencia anterior (por ejemplo, en esta que enlazamos, Sentencia) en la que introducía un elemento distorsionador, del que se hacía pender el derecho a conservar el nombramiento de sustitución, a saber: la previsibilidad de la causa de la ausencia. Así, si era previsible la no reincorporación de la persona sustituida (incapacidad temporal seguida de disfrute de vacaciones), la sustitución continuada. Si no lo era (caída tras días de libre disposición), se permitía al SES la suscripción de una sustitución con otro aspirante.


No obstante, como digo, con esta reciente Sentencia nuestra Sala marca un camino que, en mi humilde opinión, es el correcto porque aplica, a pie juntillas, lo que reza el artículo 9.4 de la Ley 55/2003, y ello sin necesidad de recurrir a la Cláusula 11.9 del Pacto de 17 de enero de 2013, donde, cierto es, ya se prevé explícitamente el encadenamiento de nombramientos de sustitución (enlace a Pacto).  Así, dice la Sala que el artículo 9.4 de la Ley 55/2003 no adolece de un vacío legal que deba ser completado con la cláusula 11.9 del Pacto (Fundamento Derecho Tercero, letra J).


Quédense con este capital pasaje de la Sentencia:


“La norma legal ha previsto de forma clara y expresa que el nombramiento del personal estatutario temporal (de sustitución se entiende) se mantendrá mientras no se reincorpore la persona a la que sustituye el nombrado por sustitución. Reiteramos que el precepto no distingue entre sustituciones de previsible larga duración, previsible corta duración o por razones de urgencia sino que se refiere exclusivamente a los nombramientos de sustitución”.



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