El SES, como norma general (salvo supuestos excepcionales),
ha decidido, motu proprio (para qué negociar, ¿verdad?), que no cabe la acumulación de la reducción de jornada para
constituir jornadas completas, por mucho que, cargado de razones y necesidades, uno
pretenda conciliar el cuidado de un menor o de un familiar con su trabajo. Se trata de un auténtico volantazo con el que
el SES no sólo cambia por completo de criterio y dificulta (vaya si lo hace)
la conciliación de la vida familiar y laboral de su personal sino que se pega
un tiro en el pie.
¿Dónde se prevé semejante cambio de criterio? En
una Circular (aunque circular, lo que se dice circular, circula poco) de su
Secretaría General, de 24 de abril de 2013, con la que uno se encuentra si le
da por leerse la letra pequeña del formulario que nuestro Servicio de Salud
invita a cumplimentar para solicitar una reducción de jornada. ¡Qué listos! Oye,
si cuela, cuela.
El
derecho a la reducción de jornada por cuidado de hijo (nos centramos hoy en
este caso) está orientado al aseguramiento del ejercicio adecuado de la patria potestad y a preservar el interés
del menor. Este derecho tiene, por ende, una indiscutible DIMENSIÓN CONSTITUCIONAL (quédense con
esta expresión) que deriva de los principios rectores de la política social y
económica contenidos en el artículo 39, puntos 1 y 2, de la Constitución
Española (Sentencia 3/2007, de 15 de enero, del Tribunal Constitucional).
Y
es que los Poderes Públicos deben
asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia así como la
protección integral de los hijos.
En
estos mismos términos se pronuncia la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para
la igualdad efectiva de mujeres y hombres, cuyo artículo 14.8 configura como criterio general de actuación de los
Poderes Públicos el
establecimiento de medidas que aseguren la
conciliación del trabajo y de la vida personal y familiar de las
mujeres y los hombres, así como el fomento de la corresponsabilidad en las
labores domésticas y en la atención a la familia,
y cuyo artículo 51, letra b), establece que corresponde a las Administraciones
Públicas facilitar la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
Igualmente
interesante resultan las consideraciones realizadas por nuestros Tribunales de
Justicia, para los que conciliar la vida familiar con la laboral
entraña un objetivo que emana del principio de
protección social, económica y jurídica de la familia consagrado en el art.
39.1 de la CE y que nuestro ordenamiento jurídico ha incorporado de
manera explícita a la regulación positiva de las relaciones de trabajo. La obligación de
procurar al trabajador la consecución de ese objetivo no se detiene, empero, en
el mero cumplimiento de las disposiciones que resultan aplicables (OJO A ESTA
FRASE Y A LA QUE VIENE). Las empresas tienen el deber de facilitar a sus empleados
fórmulas que, más allá de los concretos derechos que previene esa normativa
les permitan armonizar necesidades familiares y trabajo con el menor sacrificio
posible para ellos cuando los legítimos intereses empresariales no sufren con
la medida ningún perjuicio o menoscabo tangible. Es una manifestación del deber de ejercitar los
derechos con arreglo a la buena fe que enuncia el art. 7.1 del Código Civil. Se
trata de un parámetro de conducta que opera como límite intrínseco del
ejercicio de los derechos subjetivos y poderes jurídicos y cuya plena vigencia
en el marco contractual laboral resulta incuestionable.
Bien, bien… “Dimensión constitucional”, “facilitar la conciliación de la vida
personal, familiar y laboral”,
“establecer medidas que aseguren la conciliación…”, “armonizar necesidades familiares y trabajo…”, “…deber de facilitar a sus empleados fórmulas que, más allá de los
concretos derechos que previene esa normativa…”, “los Poderes Públicos deben asegurar…”…
Excelsas palabras transformadas en simple poesía por el SES (y para otras
tantas Administraciones). Y es que sólo
así se explica que, sin contar con nadie, su Secretaría General haya decidido
dictar una Circular que le sirve para denegar, de plano (sin más motivación que su cita), toda petición de reducción de jornada que se pretenda acumular.
De “dimensión constitucional” del
derecho a la reducción de jornada nada de nada. Porque a lo que obliga esa
especial trascendencia -ínsita en el derecho a la reducción de jornada- es a
llevar a cabo una valoración de las
circunstancias concurrentes en cada caso concreto.
Valoración que, obvio es, el SES ha decidido ahorrarse.
Los
Tribunales de Justicia han declarado nulas cláusulas convencionales –fijadas en
convenios colectivos- en virtud de las cuales la denegación del derecho del
trabajador a concretar la reducción de jornada se hacía de forma general, sin
exigir una ponderación de los intereses en juego.
Fundamental también es la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su
Sentencia núm. 3/2007, de quince de enero (recurso de amparo 6715/2003, Ponente
Dª María Emilia Casas Baamonde). Porque la dimensión constitucional del derecho
a la reducción de jornada no se agota en el artículo 39 del Magno Texto
sino, también, abarca la proscripción de discriminación
de su artículo 14. Así, podemos leer en el Fundamento Jurídico 5
de esta Sentencia que:
“No resulta cuestionable la posibilidad
de una afectación del derecho a la no discriminación por razón de sexo como
consecuencia de decisiones contrarias al ejercicio del derecho de la mujer
trabajadora a la reducción de su jornada por guarda legal, o indebidamente
restrictivas del mismo”.
“Es claro que estas
consideraciones, efectuadas respecto de una solicitud de excedencia para el
cuidado de hijos, son íntegramente trasladables al supuesto ahora analizado,
referido a una reducción de jornada con idéntica finalidad. Siendo ello así, y
reconocida la incidencia que la denegación del ejercicio de uno de los permisos
parentales establecidos en la Ley puede tener en la vulneración del derecho a
la no discriminación por
razón de sexo de las trabajadoras, es lo cierto que el análisis que a
tal efecto corresponde efectuar a los órganos judiciales no puede situarse
exclusivamente en el ámbito de la legalidad, sino que tiene que ponderar y
valorar el derecho fundamental en juego. Como hemos señalado también en
relación con el tema de la excedencia, los órganos judiciales no pueden ignorar
la dimensión constitucional de la cuestión ante ellos suscitada y limitarse a
valorar, para excluir la violación del art. 14 CE (RCL 1978, 2836), si la
diferencia de trato tiene en abstracto una justificación objetiva y razonable,
sino que han de efectuar su análisis atendiendo a las circunstancias
concurrentes y, sobre todo, a la trascendencia constitucional de este derecho de
acuerdo con los intereses y valores familiares a que el mismo responde. Como
afirmamos en nuestra STC 95/2000, de 10 de abril (RTC 2000, 95), F. 5, la
razonabilidad de las decisiones judiciales es también una exigencia de
adecuación al logro de los valores, bienes y derechos constitucionales (SSTC
82/1990, de 4 de mayo [RTC 1990, 82], F. 2, 126/1994, de 25 de abril, F.
5)”.
Desde ya invitamos a la
Secretaría General del SES a mantener encuentros en la dimensión constitucional
de los derechos. Qué atrevidos…
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