En el día de ayer, 22
de mayo, nos desayunamos con una Resolución de la Secretaría General del SES,
de fecha 18 de los corrientes, por la que se corrigen errores de la Resolución
de 2 de mayo de 2017 (que hizo públicos los Listados Provisionales de
aspirantes admitidos y excluidos referentes al corte de actualización de
valoración de méritos del 30 de septiembre de 2016, en la Bolsa de Trabajo en
la categoría de Enfermero/a y para Unidades de Especiales Características de
esta categoría).
La Secretaría General
del SES califica de “materiales” los errores advertidos, si bien su subsanación
ha provocado la exclusión de muchos aspirantes que habían sido admitidos en un
principio (enlace a la Resolución de 22 de mayo).
Me van a permitir que
aproveche la ocasión para recordar que, efectivamente, las Administraciones
Públicas pueden rectificar en
cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores
materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos (artículo
109.2 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas).
Pero, ¿cuándo estamos en presencia de un error material que pueda ser
rectificado en cualquier momento?
Lo aclara la Sala Tercera del Tribunal
Supremo, entre otras, en Sentencia de 4 de febrero de 2015 (enlace a Sentencia),
cuyo Fundamento de Derecho Sexto enumera los requisitos para que pueda
apreciarse la existencia de un error material:
"(...) el error
material o de hecho se caracteriza por ser "ostensible, manifiesto,
indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y
por exteriorizarse prima facie por su sola contemplación" (...), de manera
que la aplicación del mecanismo previsto en el citado art.
105.2 de la Ley
30/1992[1] requiere que concurran, en esencia, las siguientes
circunstancias:
a) que se trate de "simples equivocaciones elementales de nombres,
fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos";
b) que el error "se aprecie
teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el
que se advierte";
c) que "el error sea patente
y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas
aplicables";
d) que "no se proceda de
oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos";
e) que "no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto
(pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio
valorativo o exija una operación de calificación jurídica)";
f) que "no padezca la subsistencia
del acto administrativo es decir, que no genere la anulación o revocación del
mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobres
bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de
mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto
rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad
rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión", que requiere
un procedimiento específico previsto en los arts. 102 y ss. de la Ley
30/1992 (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) ;
g) finalmente, se viene exigiendo
"que se aplique con un hondo criterio restrictivo (...)".»».
Si el error que
pretende rectificar la Administración no cumple los requisitos expuestos, viene
obligada a observar los procedimientos legalmente establecidos (bien la
revisión de oficio de actos nulos del artículo 106 Ley 39/2015, bien la
declaración de lesividad del art. 107 del mismo texto legal), que son mucho más
garantistas y, desde luego, no se resuelven tan rápido.
Sirva como ejemplo, mutatis mutandis -que se dice en la
jerga jurídica-, una Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2016 en
la que dejó sentado que:
“… la Administración no
puede volver sobre sus pasos y modificar sin que medie reclamación de
interesados la puntuación asignada provisionalmente en las fases de concurso de
los procesos selectivos”.
Me pregunto si, con
ocasión de la constitución de las distintas Bolsas de Trabajo, el SES respeta la
jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de subsanación de errores.
Echemos a tal fin un vistazo a la convocatoria que nos ocupa (enlace a convocatoria),
en concreto, a su base 3.4 (página 29795 del DOE), donde encontramos la
siguiente previsión:
“En el caso de que la Administración constate, en cualquier
momento, la superior valoración de algunos méritos o cualquier otro error,
actuará conforme a lo establecido en la LRPAC”.
Digamos que parece que
la intención es buena, pero la terminología que se utiliza -“error”-
no invita, la verdad, al optimismo puesto que la ley de procedimiento
administrativo se sirve de ese término para referirse únicamente a la
rectificación de errores. Y, como hemos visto, reconocer a un aspirante más
puntuación por méritos no es un error que se pueda rectificar de un día para
otro sino que es necesario observar los procedimientos legalmente establecidos
(revisión de actos nulos o declaración de lesividad).
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