Ir al contenido principal

SUBSANACIÓN DE ERRORES Y BOLSAS DE TRABAJO DEL SES







En el día de ayer, 22 de mayo, nos desayunamos con una Resolución de la Secretaría General del SES, de fecha 18 de los corrientes, por la que se corrigen errores de la Resolución de 2 de mayo de 2017 (que hizo públicos los Listados Provisionales de aspirantes admitidos y excluidos referentes al corte de actualización de valoración de méritos del 30 de septiembre de 2016, en la Bolsa de Trabajo en la categoría de Enfermero/a y para Unidades de Especiales Características de esta categoría).


La Secretaría General del SES califica de “materiales” los errores advertidos, si bien su subsanación ha provocado la exclusión de muchos aspirantes que habían sido admitidos en un principio (enlace a la Resolución de 22 de mayo).


Me van a permitir que aproveche la ocasión para recordar que, efectivamente, las Administraciones Públicas pueden rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos (artículo 109.2 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).


Pero, ¿cuándo estamos en presencia de un error material que pueda ser rectificado en cualquier momento?


Lo aclara la Sala Tercera del Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 4 de febrero de 2015 (enlace a Sentencia), cuyo Fundamento de Derecho Sexto enumera los requisitos para que pueda apreciarse la existencia de un error material:


"(...) el error material o de hecho se caracteriza por ser "ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola contemplación" (...), de manera que la aplicación del mecanismo previsto en el citado art. 105.2 de la Ley 30/1992[1] requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias:

a) que se trate de "simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos";
b) que el error "se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte";
c) que "el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables";
d) que "no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos";
e) que "no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica)";
f) que "no padezca la subsistencia del acto administrativo es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobres bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión", que requiere un procedimiento específico previsto en los arts. 102 y ss. de la Ley 30/1992 (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) ;
g) finalmente, se viene exigiendo "que se aplique con un hondo criterio restrictivo (...)".»».
   

Si el error que pretende rectificar la Administración no cumple los requisitos expuestos, viene obligada a observar los procedimientos legalmente establecidos (bien la revisión de oficio de actos nulos del artículo 106 Ley 39/2015, bien la declaración de lesividad del art. 107 del mismo texto legal), que son mucho más garantistas y, desde luego, no se resuelven tan rápido.


Sirva como ejemplo, mutatis mutandis -que se dice en la jerga jurídica-, una Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2016 en la que dejó sentado que:


“… la Administración no puede volver sobre sus pasos y modificar sin que medie reclamación de interesados la puntuación asignada provisionalmente en las fases de concurso de los procesos selectivos”.


Me pregunto si, con ocasión de la constitución de las distintas Bolsas de Trabajo, el SES respeta la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de subsanación de errores. Echemos a tal fin un vistazo a la convocatoria que nos ocupa (enlace a convocatoria), en concreto, a su base 3.4 (página 29795 del DOE), donde encontramos la siguiente previsión:


“En el caso de que la Administración constate, en cualquier momento, la superior valoración de algunos méritos o cualquier otro error, actuará conforme a lo establecido en la LRPAC”.



Digamos que parece que la intención es buena, pero la terminología que se utiliza -“error”-  no invita, la verdad, al optimismo puesto que la ley de procedimiento administrativo se sirve de ese término para referirse únicamente a la rectificación de errores. Y, como hemos visto, reconocer a un aspirante más puntuación por méritos no es un error que se pueda rectificar de un día para otro sino que es necesario observar los procedimientos legalmente establecidos (revisión de actos nulos o declaración de lesividad).





[1] Actual art. 106.2 Ley 39/2015.

Comentarios

Entradas populares de este blog

TRIENIO CON JORNADA REDUCIDA

Lleva vd. cinco años y medio trabajando a jornada completa. Tiene un hijo/familiar a cargo que necesita/requiere su atención, pero no puede permitirse el lujo de causar excedencia porque dejaría de percibir ingresos. Decide entonces, forzada por las circunstancias, solicitar una reducción de jornada.   Asume la minoración del importe de las retribuciones que conlleva esa reducción, incluido el trienio que ya tiene perfeccionado. Parece lógico. Bien. Tras un año con la jornada reducida (durante el que ha devengado un segundo trienio), vd. vuelve a la completa, y le da por revisar la nómina. Advierte entonces que el importe del segundo trienio —el que devengó con la jornada reducida— no ha experimentado subida alguna. Un error…tal vez. ¿Se trata de un error? Les invito a leer el artículo 25 de la Ley 2/2019, de 22 de enero, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el año 2019, que reza lo siguiente: << Los trien...

EXPEDIENTE DISCIPLINARIO E INCAPACIDAD TEMPORAL

En alguna ocasión se nos ha preguntado qué sucede si nos abren un expediente disciplinario y, durante su tramitación, causamos baja por incapacidad temporal. ¿Se debe paralizar en tal caso el expediente? ¿Se suspendería el plazo con que cuenta la Administración para resolverlo? La cuestión tiene su enjundia porque de transcurrir el plazo con que cuenta la Administración para dictar y notificar una posible resolución sancionadora, el expediente caducaría y aquella (la Administración) se vería obligada a tramitar otro expediente para poder sancionarnos (si es que la infracción no estuviera ya prescrita). No es, desde luego, un tema menor. Pues verán, según resuelve el Tribunal Supremo en una sentencia reciente, cabe suspender el procedimiento  cuando la baja médica del interesado impida materialmente llevar a cabo la instrucción del expediente o sitúe al interesado en una posición de indefensión material . En tales supuestos —dice el Supremo— sí cabría apreciar c...

SOBRE IMPUGNACIÓN PREGUNTAS/RESPUESTAS EN EXÁMENES TIPO TEST

Es muy habitual que, en los procesos selectivos públicos que consisten en exámenes tipo test, los aspirantes formulen impugnaciones de preguntas (y respuestas) o reclamen la validez de las anuladas, siendo también la tónica que los tribunales de las pruebas las rechacen con base en la sobradamente conocida, e innegable por otra parte, “ discrecionalidad técnica ” de que gozan sus decisiones dados el saber especializado que -se supone- atesoran y aplican quienes los conforman y la imparcialidad que preside -así esperamos- sus actuaciones calificadoras, resultando de ello que los juicios técnicos que realizan aparecen revestidos de presunción de certeza y razonabilidad . La discrecionalidad técnica confiere a los tribunales de pruebas selectivas, en lo que a sus juicios y valoraciones técnicas se refiere, un  privilegio de inmunidad no sólo frente a la Administración de la que dependen orgánicamente sino también ante los propios Tribunales de Justicia (dice el Tribu...