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AEPYDES SE SUMA A LA IMPUGNACIÓN DEL PACTO DE JULIO DE 2017







AL DIRECTOR-GERENTE DEL SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD


Asunto: impugnación Pacto julio 2017



Dª. ÁNGELA HERNÁNDEZ DONOSO, actuando en su condición de Presidenta de la ASOCIACIÓN EXTREMEÑA PARA LA PROMOCIÓN Y DEFENSA DE LA EXCELENCIA EN SANIDAD (AEPYDES), inscrita en el Registro de Asociaciones de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura con el número -6.755- de la Sección Primera, bajo la dirección letrada de D. RAÚL TARDÍO LÓPEZ, abogado colegiado ICABA núm. 3148, comparece y, como mejor proceda, DICE


Que, a los efectos prevenidos en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, mediante el presente escrito viene a interponer RECURSO contra el Pacto para la mejora de los procesos de selección y provisión de plazas para el personal estatutario sanitario y de gestión y servicios del Servicio Extremeño de Salud (en adelante, SES) suscrito el 10 de julio de 2017.


Que el derecho fundamental que consideramos vulnerado es el PRINCIPIO DE IGUALDAD consagrado en el artículo 23.2 del Texto Constitucional, y ello con base en las siguientes


ALEGACIONES


PRIMERA.- El Pacto objeto de impugnación no prevé la valoración de la experiencia profesional adquirida en el sector privado, sea o no concertado, en los procesos de selección y provisión de plazas para el personal estatutario sanitario y de gestión y servicios del SES, y ello (según reza el acuerdo tercero del Pacto -págs. 6 y 7-) en aras de “simplificar, clarificar y homogeneizar, en la medida de lo posible, el contenido de los diferentes apartados que componen la fase de concurso, apostando por unos baremos sencillos, ágiles y homogéneos”.


Semejante decisión, sustentada en tan endeble justificación (huérfana de finalidad constitucional), merece el más severo de los reproches en tanto en cuanto:


1.    Constituye una palmaria vulneración del principio de igualdad del artículo 23.2 del Magno Texto  (en relación con el art. 103.3 CE);
2.    no tiene encaje en el artículo 31.4 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud;
3.    ignora, además, la Jurisprudencia sentada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo;
4.    y, peor aún, obvia por completo las Sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Badajoz[1] que condenaron a ese Servicio de Salud a valorar la experiencia profesional adquirida en el sector privado por Enfermeras, rechazando de forma contundente los argumentos en contra aducidos por esa Administración sanitaria.


SEGUNDA.- Efectivamente, con el Pacto ahora impugnado ese Servicio de Salud reabre una controversia que ya había quedado zanjada. Y la reabre de forma temeraria, sirviéndose de una justificación (simplificar, clarificar y homogeneizar los procesos de selección) ajena por completo a los principios constitucionales de mérito y capacidad, con los que sí conecta -qué duda cabe- la experiencia profesional pues -como tiene declarado el Tribunal Constitucional- el tiempo efectivo de servicios puede reflejar la aptitud o capacidad para desarrollar una función o empleo público.


A ese Servicio de Salud ya no le importa, por tanto, si estamos ante situaciones comparables, o si la diferencia de trato está o no está objetivamente justificada. De lo que se trata es de acelerar los procesos de selección, y frente a ello se ha de rendir, a juicio de ese Administración, la experiencia profesional en el sector privado.


           Se desdeña, por tanto, el hecho de que tanto los estudios[2] que dan derecho a la obtención del actual Grado en Enfermería (antes Diplomatura en Enfermería) como el ejercicio de la profesión Enfermera[3] estén regulados a nivel comunitario. Que no haya diferencia alguna en materia de formación o de competencias profesionales le es indiferente a ese Servicio de Salud.


           También le resultan indiferentes a esa Administración sanitaria los conciertos que tiene suscritos con centros privados, de los que se sirve para derivarles pacientes[4], y ello a pesar de que la Ley 10/2001, de 28 de junio, de Salud de Extremadura, en su artículo 75.1[5], dice que: “La suscripción de conciertos con entidades, empresas o profesionales ajenos al Servicio Extremeño de Salud para la prestación de servicios sanitarios y sociosanitarios se realizará en igualdad de condiciones de eficacia, eficiencia y calidad, teniendo en cuenta los principios de subsidiariedad, complementariedad, optimización y adecuada coordinación en la utilización de recursos públicos y privados, y teniendo en cuenta las necesidades de atención sanitaria en cada momento”.


           A la garantía de calidad suma el legislador estatal la de seguridad, ambas exigibles de igual manera tanto en centros públicos como privados. Así, dirá el artículo 29 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud que: Las garantías de seguridad y calidad son aplicables a todos los centros, públicos y privados, independientemente de la financiación de las prestaciones que estén ofreciendo en cada momento, siendo responsabilidad de las Administraciones públicas sanitarias, para los centros de su ámbito, velar por su cumplimiento”. Sin embargo, este otro criterio igualatorio no ha merecido la más mínima atención de ese Servicio de Salud.


           La simplificación, clarificación y homogeneización de los procesos selectivos todo lo puede.


TERCERA.- Que el legislador tampoco haya querido constreñir la valoración de la experiencia profesional baremable a la adquirida en Administraciones Públicas es muy revelador. Porque el artículo 31.4 del Estatuto Marco ordena (es un mandato, no una posibilidad) que se valore la experiencia profesional en centros sanitarios (sic), previendo que, reglamentariamente, y con carácter básico, se regulen los principios y criterios que determinen las características comunes de los baremos de méritos que sean de aplicación en los procesos selectivos y de provisión de plazas y puestos que sean convocados para el acceso a la condición de personal estatutario, tanto de carácter fijo como de carácter temporal y, en los procedimientos de movilidad, conforme a lo previsto en el artículo 37. 


A este respecto, es obligada la referencia al contenido de un Proyecto de Real Decreto que el Ministerio de Sanidad tiene publicado en su página web, en el que se prevé la valoración de la experiencia profesional adquirida en el sector privado y en el concertado (enlace a proyecto https://www.msssi.gob.es/normativa/docs/Rdcriteriosbaremos.pdf).


CUARTA.- Luego está, por supuesto, la Jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la cual, ante pretensiones como la aquí planteada, exige un análisis caso por caso a efectos de determinar si las actividades en liza son equiparables. Comparativa que, evidentemente, esa Administración sanitaria ha decidido ahorrarse en aras de la consabida simplificación, clarificación y homogeneización de los procesos selectivos, aun estando en juego el principio de igualdad.


QUINTA.- No es de recibo ni, por supuesto, se compadece con el principio de igualdad que un mismo Servicio de Salud dispense un tratamiento radicalmente distinto a la experiencia profesional según se trate de procesos selectivos de acceso a sus Bolsas de Trabajo o a plazas en propiedad. ¿Cómo se explica razonablemente que sí se valoren los servicios prestados en el sector privado a la hora de seleccionar a personal temporal y, a la vez, se deseche esa experiencia si se trata de acceder a una plaza fija?


Peor aún. Porque la experiencia adquirida como Enfermera en el sector privado/concertado no computa pero sí puntúan los servicios prestados en otras categorías sanitarias dentro de las Administraciones Públicas.


Es un sinsentido.


SEXTA.- Hasta ahora nos hemos limitado a la vulneración del principio de igualdad desde el plano de la experiencia profesional. Pero lo cierto es que el Pacto impugnado incurre en idéntica tacha, e infringe nuevamente el mandato del artículo 31.4 del Estatuto Marco, al valorar sólo la formación continua, continuada y acreditada del Acuerdo de formación propia del personal del Servicio Extremeño de Salud del 14 de abril de 2009 o acuerdo vigente en el momento de la publicación de las convocatorias y no la formación especializada.


Por lo expuesto,


SOLICITA A LA DIRECCIÓN-GERENCIA DEL SES que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y, en su virtud, dicte resolución por la que reconozca como mérito, tanto en el Pacto impugnado como en convocatorias ulteriores, la experiencia profesional adquirida en el sector privado así como la especialización (oficial) enfermera.  


En Badajoz, a 27 de julio de 2017.








[1] Sentencias núm. 126/2015, del Juzgado núm. 1, dictada en el PA núm. 55/2015; y Sentencia núm. 151/2015, del Juzgado núm. 2, dictada en el PA núm. 71/2015.
[2] véanse las Directivas europeas 1977/453/CEE, de 27 de junio, de coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las actividades de los enfermeros responsables de cuidados generales, y 2005/36/CE, de 7 de septiembre, de Reconocimiento de cualificaciones profesionales, transpuesta a nuestro ordenamiento jurídico por Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.
[3] Véanse también la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias (art. 7.2.a) y, en el específico ámbito de la profesión enfermera, el Real Decreto 1231/2001, de 8 de noviembre, por el que se aprueban los Estatutos generales de la Organización Colegial de Enfermería de España, del Consejo General y de Ordenación de la actividad profesional de enfermería (arts. 53 y 54).
[5] Las mismas garantías se prevén en el artículo 90 de la Ley 14/1986, veinticinco de abril, General de Sanidad.

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