Procedimiento: DERECHOS FUNDAMENTALES
194 /2017
N.I.G: 06083 45 3 2017 0000332
Actuación:
interposición demanda
AL
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚMERO 1 DE MÉRIDA
D. RAÚL TARDÍO LÓPEZ, abogado colegiado ICABA núm. 3148, actuando en defensa de los
intereses de Dª. ____________________, ante el Juzgado comparece y, como mejor
proceda en Derecho, DICE
Que, con fecha 26 de
octubre de 2017, le ha sido notificado Decreto dictado por el Juzgado en esa
misma fecha por el que se acuerda seguir las presentes
actuaciones por el trámite del Procedimiento Especial para la Protección de los
Derechos Fundamentales de la Persona y, remitido que fue el Expediente, se
concede a esta parte el improrrogable plazo de OCHO DIAS pueda
formalizar la demanda y acompañar los documentos que le interese.
Que, dentro del plazo
concedido, esta parte interpone DEMANDA contra el Pacto para la mejora de los procesos de selección
y provisión de plazas para el personal estatutario sanitario y de gestión y
servicios del Servicio Extremeño de Salud (en adelante, SES),
suscrito el 10 de julio de 2017 entre el SES y las Organizaciones Sindicales
SATSE-FSES, CC.OO., UGT, SIMEX, USAE, con base en el siguiente relato de
HECHOS
PRIMERO.- El Pacto objeto de impugnación (que ya
fue aportado por esta parte junto con el escrito iniciador como documento
unido núm. 1 y que obra a los folios 23 a 30 del expediente administrativo) no prevé la valoración de la
experiencia profesional adquirida en el sector privado, sea o no concertado, en
los procesos de selección y provisión de plazas para el personal estatutario
sanitario y de gestión y servicios del SES.
La auténtica
justificación de la exclusión de la experiencia profesional adquirida en el
sector privado, su finalidad real (que ahora intenta soslayar la defensa
letrada del SES), se contiene en el propio Pacto, avanzada en su preámbulo y concretada
en su “ACUERDO TERCERO”, en el que se
especifican los méritos baremables partiendo del siguiente enunciado: “Simplificar,
clarificar y homogeneizar, en la medida de lo posible, el contenido de los
diferentes apartados que componen la fase de concurso, apostando por unos
baremos sencillos, ágiles y homogéneos”. La justificación
será la siguiente:
“La experiencia
adquirida estos años en la gestión de los diferentes procedimientos de
selección de personal fijo y provisión de plazas en los centros, servicios y
establecimientos sanitarios públicos dependientes del Servicio Extremeño de
Salud, ponen de manifiesto la absoluta necesidad de explorar mecanismos que
coadyuven a la agilidad en relación a los desarrollos de los procesos de
selección y provisión.
A este fin,
conviene recordar que la más reciente normativa legal, impone a las
Administraciones Públicas que el desarrollo de los procesos selectivos debe
estar presidida no sólo por el cumplimiento estricto de los tradicionales
principios constitucionales, legales y reglamentarios ya mencionados, sino
además por los novedosos principios de transparencia, participación,
simplicidad, claridad y agilidad.” (Preámbulo)
“Es en este
ámbito donde mayores esfuerzos deben realizarse si queremos avanzar en los
principios de transparencia, simplicidad, claridad y agilidad. Para satisfacer
estos principios, debemos ser capaces de establecer unas bases que eviten, en
la medida de lo posible, la litigiosidad que los últimos procesos selectivos
han venido soporta(n)do, con el consiguiente trastorno para aspirantes y órgano
convocante, así como facilitar el trabajo de los Tribunales de Selección, sin
perjuicio de las limitaciones que impone el marco normativo específico de
referencia, véase la mencionada Ley 55/2003, de 16 de diciembre, y en el ámbito
autonómico el Decreto 12/2007, de 23 de enero.” (Acuerdo
tercero)
Dar
agilidad, evitar la litigiosidad y facilitar el trabajo de los Tribunales de
Selección: esas y no otras son las razones reales que arguye el
SES, previa negociación con las Organizaciones Sindicales, para no prever la
valoración de la experiencia en el sector privado. Del expediente
administrativo ni siquiera se deducen otros motivos de exclusión.
SEGUNDO.- Desde
la creación del SES por la Ley 10/2001, de 28 de junio, de Salud de Extremadura
(artículo 57), han sido varios los procesos de selección convocados en la
categoría Enfermera (antes ATS/DUE) tanto para el acceso a plazas en propiedad
como para constituir Bolsas de Trabajo. Pues bien, en todos esos procesos selectivos
siempre ha sido valorada la experiencia profesional en el sector privado.
EN TODOS,
SIN EXCEPCIÓN. Permítasenos su recordatorio:
1. Resolución
de 5 de junio de 2007, de la Dirección Gerencia, por la que se convoca proceso
selectivo para el acceso a la condición de Personal Estatutario fijo, en plazas
de Diplomados Sanitarios, en la categoría de ATS/DUE, en las Instituciones
Sanitarias del Servicio Extremeño de Salud de la Junta de Extremadura (DOE del
20 de junio de 2007).
Anexo V baremo de méritos: ATS/DUE
II. Experiencia profesional: La puntuación máxima en
este apartado es de 42 puntos
A.4.
Por cada mes completo de servicios prestados en Centros o Instituciones
Sanitarias privadas en plaza de la misma categoría a la que se opta: 0,06
puntos.
2. Resolución
de 13 de junio de 2011, de la Dirección Gerencia, por la que se convoca proceso
selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas
de Diplomados Sanitarios, en la Categoría de Enfermero/a, en las Instituciones
Sanitarias del Servicio Extremeño de Salud (DOE del 20 de junio de 2011).
Anexo V Enfermero/a Baremo de méritos
II. Experiencia profesional: La puntuación máxima en
este apartado es de 20 puntos.
4. Por
cada mes completo de servicios prestados en Centros o Instituciones Sanitarias
privadas en plaza de la misma categoría a la que se opta: 0,04 puntos.
3. Resolución
de 29 de enero de 2010, de la Dirección Gerencia, por la que se convocan bolsas
de trabajo para la cobertura con carácter temporal de plazas de personal
estatutario en distintas categorías, en las Instituciones Sanitarias del
Servicio Extremeño de Salud (DOE del 4 de febrero de 2010).
Enfermero/a enfermero de atención continuada
enfermero de urgencias de atención primaria enfermero especialidad
obstétrico-ginecológico
II. Experiencia profesional: la puntuación máxima en
este apartado es de 42 puntos.
A.4.
Por cada mes completo de servicios prestados en Centros o Instituciones
Sanitarias privadas en plaza de la misma categoría a la que se opta: 0,06
puntos.
4. Resolución
de 23 de septiembre de 2014, de la Dirección Gerencia, por la que se convoca la
constitución de las bolsas de trabajo en la Categoría de Enfermero/a y para
Unidades de Especiales Características de esta categoría, para la selección y
cobertura de plazas básicas de personal estatutario temporal en las
Instituciones Sanitarias del Servicio Extremeño de Salud (DOE del 3 de octubre
de 2014).
4. Baremo.
El orden de prelación de los aspirantes viene
determinado por la puntuación que resulte de la aplicación de un baremo, que
tomará en cuenta la valoración de determinados méritos y su ponderación.
4.1. Criterios de baremación. La puntuación máxima
alcanzable en el baremo será de 100 puntos, que se otorgarán en base a los
siguientes apartados:
4.1.1. Experiencia profesional (máximo 55 puntos):
Los servicios prestados se valorarán por mes trabajado. En los certificados de
servicios prestados, el tiempo que aparezca expresado en años se transformará a
meses a razón de doce meses por año, y el expresado en días se transformará a
meses a razón de treinta días por mes. En el caso de que el aspirante presente
varios certificados de servicios prestados que contengan diversos periodos de
tiempo trabajados simultáneos, se elegirá a los efectos de su valoración el más
beneficioso para el aspirante.
-
Los servicios prestados en plazas de la categoría de Enfermero/a en Hospitales
Generales, Hospitales Especiales y Hospitales de Media y Larga Estancia
incluidos en el apartado de Centros Privados del Registro de Centros,
Establecimientos y Servicios Sanitarios de Extremadura. Los servicios prestados
se valorarán con 0,10 puntos por mes trabajado. Los días restantes que no
completen un mes se valorarán a 0,0033 puntos por día.
TERCERO.-
Por
Resolución de 21 de abril de 2016, de
la Dirección General de Trabajo, se dispuso la publicación del “Pacto por el
que se modifica el Pacto de 17 de enero de 2013 por el que se regulan los
procedimientos de selección de personal temporal y provisión de plazas con
carácter temporal en los centros, servicios y establecimientos sanitarios
públicos dependientes del Servicio Extremeño de Salud”.
Una de las
modificaciones operadas en el Pacto de 17 de enero de 2013 consistió en
reconocer la valoración de “Los
servicios prestados en plazas de la misma categoría y, en su caso, especialidad
a la que se opte en Centros o Instituciones sanitarias privadas nacionales o de
la Unión Europea se valorarán con 0,10 puntos por mes trabajado. Los días
restantes que no completen un mes se valorarán a razón de 0,0033 puntos por
día. Para valorar los servicios en centros privados nacionales deberán estar
autorizados e inscritos en el registro general de centros, establecimientos y
servicios sanitarios del estado, (REGCESS)”.
Esta
modificación trajo causa del dictado de dos Sentencias (la
núm. 126/2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de
Badajoz en el PA 55/2015, y la núm. 151/2015 del Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo n.º 2 de Badajoz dictada en el PA 71/2015), que
condenaron al SES a reconocer el derecho de los recurrentes a la valoración de
la experiencia profesional que, como enfermeros, habían adquirido en centros
sanitarios privados (en concreto, en el CLUB DE DIÁLISIS de Badajoz y en la
Clínica de Diagnóstico San Miguel de Cáceres). Se dejan designados los archivos
de los Juzgados de de lo Contencioso-Administrativo de Badajoz a efectos
probatorios.
Se adjunta la Resolución de 21 de abril de 2016 como documento
número 1.
A estos hechos
resultan de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.-
Ab initio, la defensa letrada del SES ignora por
completo las justificaciones que el Pacto impugnado contiene para despreciar la
experiencia enfermera adquirida en el sector privado. Justificaciones a las que
no hará la más mínima referencia a lo largo de los ochos folios de su escrito. Esta
cuestión no es en modo alguno baladí porque lo que hace la defensa letrada del
SES es asumir una función, de importancia capital, que no le corresponde, y que
no es otra que la de motivar. Peor
aún: porque lo que hace la letrada del SES es motivar apartándose -como digo- de las justificaciones reales del
acto impugnado, prescindiendo de lo negociado con las Organizaciones Sindicales.
Y es que no
estamos ante un supuesto en el que la Administración no haya motivado su
actuación o ésta sea deficiente y se sirva, por ello, de la vía judicial para cumplir
con tan relevante obligación. El Pacto impugnado -resultado, además, de la
negociación con las Organizaciones Sindicales- explicita, con claridad
meridiana, las razones a que responde su clausulado.
Lo que aquí acontece
es que, quizás consciente de su inconsistencia (no se aporta dato objetivo
alguno, por ejemplo, en relación al número de litigios), la defensa del SES se
desentiende de la motivación real del acto impugnado, sustituyendo las
explicaciones que el mismo contiene expresamente por las suyas propias, con la
agravante de que -insisto en ello- la motivación real es el resultado de una
negociación con las Organizaciones Sindicales que orilla.
La defensa
letrada del SES desconecta de toda necesidad de dar agilidad, evitar la litigiosidad y facilitar el trabajo de los
Tribunales de Selección. El debate que plantea es otro: que no es posible equiparar
la experiencia en el sector público con la adquirida en el privado.
Es, además, una
defensa que se esgrime sin descender al caso concreto, con reproducción de
pronunciamientos judiciales referidos a otros Servicios de Salud cuya normativa
regulatoria ni siquiera se cita a efectos de compararla con la extremeña, en
los que se llega a negar que exista control por parte de la Administración (control
que, como se verá, sí se ejerce sobre los centros privados extremeños).
SEGUNDO.-
LOS PRECEDENTES
Desde su
creación (año 2001), el SES ha venido convocando procesos selectivos de acceso
a plazas en propiedad y para la constitución de Bolsas de Trabajo en los que siempre, sin excepción, ha
valorado la experiencia profesional adquirida en el sector privado. Más
de tres lustros reconociendo un trabajo que ahora desprecia.
Afirmará el
maestro D. Luis M. Díez-Picazo en su ensayo “La doctrina del precedente administrativo”[1] que: “Incluso haciendo abstracción de
las lesiones que puede producir a los administrados por su comportamiento
desigual, creo que a la Administración le es jurídicamente exigible cierta
coherencia en sus actuaciones; coherencia que ha de derivar de los criterios
uniformes con que debe utilizar las potestades que el ordenamiento le confiere.
Un comportamiento injustificadamente desigual es incompatible con esa
coherencia y constituye, por el contrario, una arbitrariedad. (...) Por otra
parte, esa coherencia administrativa, compuesta fundamentalmente de objetividad
y criterios uniformes, es indispensable para cumplir lo que puede llamarse
principio de buena administración (24). Este puede hacerse derivar de una
interpretación sistemática y finalista del artículo 103 de la Constitución,
dado que la Administración debe servir con «objetividad», «eficacia» y
«coordinación» los intereses generales. Todo ello es imposible si no actúa con
criterios uniformes. Lo que quiero resaltar, en definitiva, es que el
comportamiento uniforme y leal de la Administración es imprescindible no sólo
para garantizar los derechos e intereses de los administrados, sino para lograr
el buen funcionamiento de aquélla y su adecuado servicio al interés público”.
Es más, como se
avanzó en el hecho tercero de este escrito, fue el pasado año 2016 cuando
el SES procedió a modificar el Pacto que regula el funcionamiento de sus Bolsas
de Trabajo para incluir, como mérito a valorar, los servicios prestados en el
sector privado en tanto en cuanto, hasta entonces, el Pacto en cuestión sólo
reconocía la experiencia adquirida en determinados Centros Hospitalarios
privados.
Nos encontramos,
por tanto, con una situación verdaderamente estrambótica, en la que un Servicio
de Salud va a dispensar un tratamiento radicalmente distinto a un mismo mérito
(experiencia profesional en el sector privado) según pretenda el aspirante acceder
a nombramientos de carácter temporal o a una plaza fija, soslayándose además
que la Bolsa de Trabajo y los procesos de acceso a plazas en propiedad
funcionan a modo de vasos comunicantes (es claro que tener más méritos en una
Bolsa de Trabajo facilita el acceso a nombramientos temporales y ello, a su
vez, allana el camino para la adquisición de una experiencia que se hará valer
en los procesos de acceso a plazas en propiedad).
TERCERO.-
DONDE LA LEY NO DISTINGUE, NO DEBE
DISTINGUIR EL INTÉRPRETE.
La valoración de
la experiencia profesional adquirida en el sector privado encuentra perfecto encaje
en el artículo 31.4 de la Ley 55/2003,
de 16 de diciembre, del Estatuto marco del personal estatutario de los
servicios de salud, que reza lo siguiente:
“Los baremos de méritos en las pruebas selectivas para el
acceso a nombramientos de personal estatutario se dirigirán a evaluar las
competencias profesionales de los aspirantes a través de la valoración
ponderada, entre otros aspectos, de su currículo profesional y formativo, de
los más significativos de su formación pregraduada, especializada y continuada
acreditada, de la experiencia profesional en centros sanitarios y de las actividades
científicas, docentes y de investigación y de cooperación al desarrollo o ayuda
humanitaria en el ámbito de la salud. Reglamentariamente y, con carácter
básico, se regularán los principios y criterios que determinen las
características comunes de los baremos de méritos que sean de aplicación en los
procesos selectivos y de provisión de plazas y puestos que sean convocados para
el acceso a la condición de personal estatutario, tanto de carácter fijo como
de carácter temporal y, en los procedimientos de movilidad, conforme a lo
previsto en el artículo 37”.
La ley no
permite siquiera intuir la posibilidad de negar virtualidad a la experiencia
profesional adquirida en centros sanitarios privados. El artículo 31.4 del
Estatuto Marco ordena (es un mandato, no una posibilidad) que se valore la experiencia profesional en centros sanitarios (sic), sin
introducir matices, distinciones o exclusiones. Como apuntamos en nuestro
primer escrito, que el legislador no haya querido constreñir la valoración de
la experiencia profesional baremable a la adquirida en Administraciones
Públicas es muy revelador.
No
debe olvidarse el aforismo de que donde la ley no distingue, no debe distinguir
el intérprete, máxime cuando se trata de restringir derechos que la misma
establece.
Es más. Repárese
en que la redacción del precepto transcrito (art. 31.4 Ley 55/2003) fue
modificada por la disposición final 1 de la Ley 45/2015, de 14 de octubre a fin de
lograr, en aras de la igualdad, un mínimo de uniformidad en la concreción de
los méritos a valorar en los procesos selectivos por parte de los Servicios de
Salud. Y es que en la redacción originaria no se preveía que reglamentariamente y, con carácter básico, se regularan los principios y criterios que
determinen las características comunes de los baremos de méritos. Pues bien,
como ya manifestamos en nuestro primer escrito, sucede que el
Ministerio de Sanidad tiene publicado en su página web un Proyecto de Real Decreto en el que prevé la
valoración de la experiencia profesional adquirida en el sector privado y en el
concertado (proyecto que fue acompañado a nuestro escrito inicial como
documento unido núm. 2). Sin embargo, el SES emprende el camino contrario.
CUARTO.-
IGUAL TITULACIÓN, MISMA FORMACIÓN,
IDÉNTICAS FUNCIONES PROFESIONALES.
Con el Pacto ahora
impugnado, el SES reabre una controversia que ya había quedado zanjada. Y la
reabre de forma temeraria, sirviéndose de una justificación (simplificar,
clarificar y homogeneizar los
procesos de selección) ajena por completo a los
principios constitucionales de mérito y capacidad, con los que sí conecta -qué
duda cabe- la experiencia profesional pues -como tiene declarado el Tribunal
Constitucional- el tiempo efectivo de servicios puede reflejar la aptitud o
capacidad para desarrollar una función o empleo público.
Al SES no le importa, por
tanto, si estamos ante situaciones comparables, si la diferencia de trato está
o no está objetivamente justificada o si el legislador no prevé un tratamiento
disímil de la experiencia profesional. De lo que se trata es de acelerar los
procesos de selección, y frente a ello se ha de rendir, a juicio del SES, la
experiencia profesional en el sector privado.
Así,
se desdeña el hecho de que tanto los estudios que dan derecho a la
obtención del actual Grado en Enfermería (antes Diplomatura en Enfermería) como
el ejercicio de la profesión Enfermera estén regulados a nivel
comunitario.
La
formación
académica se encuentra regulada en las Directivas europeas 1977/453/CEE, de 27 de junio, de coordinación de las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las
actividades de los enfermeros responsables de cuidados generales, y 2005/36/CE,
de 7 de septiembre, de Reconocimiento de cualificaciones profesionales,
transpuesta a nuestro ordenamiento jurídico por Real Decreto 1837/2008, de 8 de
noviembre por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la
Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre
de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006,
relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a
determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.
Las
funciones
profesionales, por su parte, están definidas en la Ley 44/2003,
de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias (art. 7.2.a) y,
de forma todavía más específica, en el Real Decreto 1231/2001, de 8 de
noviembre, por el que se
aprueban los Estatutos generales de la Organización Colegial de Enfermería de
España, del Consejo General y de Ordenación de la actividad profesional de
enfermería (arts. 53 y 54).
Pero
que no haya diferencia alguna en materia de formación o de competencias
profesionales le es indiferente al SES.
QUINTO.-
QUIEN IGUALA ES EL LEGISLADOR
AUTONÓMICO
También
le resultan indiferentes al SES los conciertos que tiene suscritos con
centros privados, de los que se sirve para derivarles pacientes, y ello a pesar
de que será la Ley 10/2001, de 28 de junio, de Salud de Extremadura la que, en
su artículo 75.1, diga:
“La
suscripción de conciertos con entidades, empresas o profesionales ajenos al
Servicio Extremeño de Salud para la prestación de servicios sanitarios y sociosanitarios se
realizará en igualdad de condiciones de eficacia, eficiencia y calidad,
teniendo en cuenta los principios de subsidiariedad, complementariedad,
optimización y adecuada coordinación en la utilización de recursos públicos y
privados, y teniendo en cuenta las necesidades de atención sanitaria en cada
momento”.
Es la Ley
(de Salud de Extremadura) la que asegura que la prestación de servicios
sanitarios y sociosanitarios se realice en igualdad de condiciones de eficacia, eficiencia y
calidad.
Quien
iguala no es esta parte sino el legislador autonómico.
A la garantía
de calidad suma el legislador estatal la de seguridad, ambas
exigibles de igual manera tanto en centros públicos como privados. Así, dirá el
artículo 29 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema
Nacional de Salud que: “Las garantías de seguridad y calidad son aplicables a todos los
centros, públicos y privados, independientemente
de la financiación de las prestaciones que estén ofreciendo en cada momento,
siendo responsabilidad de las Administraciones públicas sanitarias, para los
centros de su ámbito, velar por su cumplimiento”. Sin embargo, este otro
criterio igualatorio no ha merecido la más mínima atención de ese Servicio de
Salud.
Esa seguridad y esa igualdad
de condiciones de eficacia, eficiencia y calidad en la prestación de servicios
sanitarios que el legislador exige explican
que en el año 2016 el SES derivara hasta 28.700 pacientes a centros
privados[2],
y que esa cifra se elevara un 17,4 % en el primer semestre de 2017[3].
SEXTO.-
LAS AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS
El Decreto
37/2004, de 5 de abril, sobre autorización administrativa de centros,
establecimientos y servicios sanitarios en la Comunidad Autónoma de Extremadura,
tiene como objeto, por un lado, la regulación del procedimiento a seguir para
la obtención de las autorizaciones administrativas
sanitarias para la instalación,
funcionamiento, modificación y, en su caso, cierre de los centros, establecimientos y servicios sanitarios
ubicados en la Comunidad Autónoma de Extremadura, de acuerdo con los
requisitos y características técnico-sanitarias correspondientes para cada uno
de ellos, sin perjuicio de lo que pueda establecer la normativa específica que,
en cada caso, resulte aplicable; por otro, la creación del Registro de Centros,
Establecimientos y Servicios Sanitarios de la Consejería de Sanidad y Consumo
(RECESS).
¿Están sujetos a
este régimen de autorizaciones administrativas los centros privados? No cabe la
menor duda de ello tras la lectura del artículo 1.2 de este Decreto:
“Quedarán
sujetos a lo dispuesto en el presente Decreto, y disposiciones que se dicten en
su desarrollo, todos los centros, establecimientos y servicios sanitarios, PÚBLICOS Y PRIVADOS, de
cualquier clase o naturaleza, ubicados en el territorio de la Comunidad
Autónoma de Extremadura”.
¿A qué obliga
concretamente este Decreto? La respuesta se encuentra en su artículo 4.1:
“Todos los
centros, establecimientos y servicios sanitarios, objeto de este Decreto, están
sujetos a:
a) Autorización administrativa previa a la instalación,
modificación, y, en su caso, cierre de un centro, establecimiento o servicio
sanitario.
b) Autorización
administrativa de funcionamiento.
c) La inscripción en el Registro de Centros,
Establecimientos y Servicios Sanitarios de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
(...)
f) La renovación
de la autorización administrativa de funcionamiento en la forma que se
determina en el presente Decreto.
g) El
mantenimiento de las condiciones y requisitos técnicos específicos que
establezcan las normas vigentes según los tipos de centros, establecimientos o
servicios.
h) Facilitar a la
Autoridad sanitaria el control, e inspección de sus actividades, organización y funcionamiento,
incluidas la promoción y publicidad, en la forma en que normativamente se
determine.
i) La
organización y desarrollo del sistema de información necesario, con el fin de
que quede la debida constancia de la actividad realizada y facilitar la
información que les sea solicitada por la Administración sanitaria, sin
perjuicio de la garantía del derecho a la intimidad de las personas.
j) Mantener, a
requerimiento de la Autoridad sanitaria, en el marco de la Ley General de
Sanidad, de la Ley de Salud de Extremadura la continuidad de su funcionamiento,
en tanto en cuanto sea necesario para defender la salud pública, la seguridad
de las personas o el normal funcionamiento de los servicios sanitarios que
resulten indispensables para la comunidad.”
No menos
importante es el artículo 21 de este Decreto, que regula las actuaciones de inspección en los siguientes
términos:
“1. A las
Direcciones de Salud de cada una de las Áreas de Salud de la Comunidad Autónoma
de Extremadura les corresponde comprobar, previamente a la puesta en
funcionamiento de un centro, establecimiento o servicio sanitario, o una vez
autorizada la modificación del mismo, que se cumplen las condiciones y
requisitos establecidos en el presente Decreto y disposiciones que lo
desarrollen. Asimismo, les corresponde, visto el expediente y levantada acta
oficial favorable, proponer a la Dirección General de Planificación, Ordenación
y Coordinación Sanitarias la autorización administrativa para el funcionamiento
del centro, establecimiento o servicio correspondiente.
2. Las
Direcciones de Salud tendrán a su cargo las funciones
de control periódico de los requisitos para el mantenimiento o
renovación de las autorizaciones de los centros, establecimientos y servicios
sanitarios incluidos en el ámbito de aplicación de este Decreto, incluidas su
promoción y publicidad, y podrán proponer, en su caso, la suspensión provisional
de los mismos, así como solicitar la colaboración del Servicio competente en
materia de inspección de la Consejería de Sanidad y Consumo.”
TODOS
los centros, establecimientos y servicios sanitarios, públicos y privados, de
cualquier clase o naturaleza, ubicados en el territorio de la Comunidad
Autónoma de Extremadura están sujetos al control periódico previsto en este
Decreto 37/2004. Todos.
SÉPTIMO.-
LA INSPECCIÓN DE SERVICIOS SANITARIOS
Otra norma
importante a los efectos que interesan en la presente litis es el Decreto
3/2004, de 27 de enero, de Reglamento de Ordenación de la Inspección de
Servicios Sanitarios y Prestaciones de la Junta de Extremadura, en cuya
Exposición de Motivos se leerá que:
“La Ley 10/2001,
de 28 de junio, de Salud de Extremadura en su artículo 4.2 atribuye a la Junta de Extremadura la supervisión y control que garantice el funcionamiento
armónico y eficaz del Sistema Sanitario Público de Extremadura y en su
artículo 7.2.b le otorga la competencia de velar por los derechos reconocidos
en dicha Ley en relación con los servicios sanitarios. El artículo 8.1 de la
Ley destina a la Consejería responsable en materia de sanidad el vigilar,
inspeccionar y evaluar las actividades del
Sistema Sanitario Público de Salud de Extremadura y su adecuación al
Plan de Salud y la inspección de todos los centros,
establecimientos, servicios y prestaciones sanitarias y socio-sanitarias de Extremadura.
Su Disposición Adicional Primera, indica que el personal del Cuerpo de
Inspección Sanitaria de la Seguridad Social se adscribirá a la Consejería
competente en materia sanitaria, para lo que se creará la unidad que
reglamentariamente se determine.
(...)
Para poder
desarrollar de forma correcta y adecuada las competencias y objetivos antes
mencionados, y dando cumplimiento a la Disposición Adicional Primera de la Ley
de Salud de Extremadura, se hace preciso la ordenación de la Inspección de Servicios Sanitarios y Prestaciones de la
Junta de Extremadura, como organismo encargado del control, inspección,
evaluación y vigilancia que, bajo la dependencia de la Consejería de
Sanidad y Consumo, garantice que la provisión de servicios sanitarios y prestaciones
del Sistema Sanitario de Extremadura y los que ofrezcan en su caso los centros
y servicios concertados, se realicen en las condiciones descritas en las normas
y conciertos y, especialmente que se presten con criterios de igualdad,
accesibilidad, universalidad, calidad y eficiencia.
Por tanto, la
Inspección de Servicios Sanitarios y Prestaciones se constituye como el núcleo
vertebrador en que se funde la tutela que corresponde ejercer a la
Administración Sanitaria Extremeña sobre los Centros, Establecimientos,
Servicios y Prestaciones Sanitarias y que sea, asimismo, el elemento básico de
colaboración con los organismos de la Seguridad Social en lo relativo al
cumplimiento de la normativa vigente. La trascendencia de la función inspectora
ejercida por la Inspección de Servicios Sanitarios y Prestaciones se manifiesta
al considerar que la más amplia y avanzada legislación en materia de
sanidad no tendría plenos efectos si no es a través de la vigilancia de su
cumplimiento.”
El artículo 1 de
este Decreto 3/2004 define su objeto en los siguientes términos:
“El presente
Decreto tiene por objeto la ordenación y regulación de las actividades de vigilancia,
control, evaluación e inspección de la
asistencia sanitaria que se presta en
todos los centros, establecimientos y servicios sanitarios y sociosanitarios de
la Comunidad Autónoma de Extremadura y de las prestaciones
farmacéuticas, complementarias y de todas aquéllas que suponen un elemento
adicional y necesario para la consecución de una asistencia sanitaria completa
y adecuada. También tiene por objeto la regulación de la Inspección de
Servicios Sanitarios y Prestaciones de la Junta de Extremadura”.
¿Están exentos de vigilancia, control,
evaluación e inspección los Centros, establecimientos y servicios sanitarios y
sociosanitarios de carácter privado?
Lo aclara el
artículo 2 del meritado Decreto:
“En el ámbito de
la Comunidad Autónoma de Extremadura, el presente
Decreto será de aplicación a la asistencia sanitaria que se preste en:
a) Centros, establecimientos y
servicios sanitarios y sociosanitarios de carácter público y concertados.
b) Centros,
establecimientos y servicios sanitarios y sociosanitarios de carácter privado.”
Por si hubiera
alguna duda, el artículo 3.1 dirá que: “Son
funciones de la Consejería responsable en materia de Sanidad la vigilancia,
control, evaluación e inspección de los centros, servicios, prestaciones y
establecimientos sanitarios y sociosanitarios, tanto
de titularidad pública como privada, de la Comunidad Autónoma de
Extremadura”.
El
ordinal 3º de ese mismo precepto dispondrá que: “La
Inspección de Servicios Sanitarios y Prestaciones es el órgano integrado por
médicos inspectores, farmacéuticos inspectores y enfermeros subinspectores que velará por que la provisión de servicios y prestaciones sanitarias del
sistema sanitario público extremeño se presten con criterios de igualdad, accesibilidad,
universalidad, calidad y eficiencia y, además, aquéllas que se
oferten a través de centros, servicios y establecimientos concertados se
realicen en las condiciones descritas en los respectivos conciertos”.
Por su parte, el
artículo 4 de este Decreto 3/2004 establece que la Inspección de Servicios
Sanitarios, en el curso de sus actuaciones, velará por:
a) El acceso del
ciudadano, en condiciones de igualdad efectiva, al sistema sanitario.
b) El
aseguramiento de la eficiencia en el uso de las prestaciones sanitarias.
c) La tutela de la información sanitaria.
d) La tutela de
los derechos de los ciudadanos en el sistema sanitario.
e) La calidad
científico-técnica de los centros, servicios y profesionales sanitarios,
así como la utilización de la mejor evidencia científica.
Acceso
libre y en cualquier momento.
Entre las
prerrogativas de que goza el personal de la Inspección de Servicios Sanitarios
y Prestaciones para el ejercicio de sus funciones, cabe destacar la facultad para acceder
libremente y en cualquier momento a todo centro, servicio o
establecimiento sujeto a la citada Ley (art. 5.4 Decreto 3/2004).
A la vista de lo
anterior es claro que los centros sanitarios privados, al menos en Extremadura,
están sometidos a un férreo control por parte de la Administración sanitaria.
Control que, en buena lógica, se extiende a la asistencia sanitaria prestada, a
su calidad y a su eficiencia.
OCTAVO.-
LA EXPERIENCIA EN OTRAS CATEGORÍAS PROFESIONALES
La
irrazonabilidad de la decisión de despreciar la experiencia profesional enfermera
adquirida en el sector privado se acentúa aún más si se tiene en cuenta que el
Pacto sí contempla (en su punto tercero) la valoración de los servicios
prestados en otras categorías sanitarias,
con independencia de la formación que requieran. Dicho con el máximo respeto,
no es razonable que, para trabajar como enfermera en el SES, se valore la
experiencia como auxiliar de enfermería en el SES y no la adquirida propiamente
como enfermera en una clínica en la que se atiende a pacientes derivados por
aquel.
Ante una
previsión semejante (valorar la experiencia en otra categoría y no el ejercicio
de la misma profesión fuera del SES), la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en su contundente Sentencia
núm. 221, dictada el 29 de diciembre de 2016 (Rollo de apelación 202/16), apreció
que la misma podría vulnerar el artículo 23.2 CE, por lo que condenó al SES
a razonar su justificación en el curso de un procedimiento de revisión (explicación
a día de hoy inexistente).
Repárese también
en el Fundamento de Derecho Cuarto de la citada Sentencia, en el que, en
relación con el hecho de que fuera un Pacto el que previera la valoración del
trabajo en otra categoría, la Sala dirá que:
“Por lo que
respecta al argumentario sobre la existencia de un previo Pacto Sindical, no
siendo la resolución cuestionada más que un reflejo de él, y sobre la
modificación sobrevenida del mismo, la Sala suscribe en su integridad los
argumentos de impugnación expuestos por la recurrente, ahora apelada, con cita
en la STC nº 67/1989, de 18 de abril, y la constatación de que con la
modificación llevada a cabo sigue existiendo la vulneración del derecho
fundamental que sustenta el planteamiento de revisión”.
NOVENO.-
LA SENTENCIA NÚM. 54/2015, DE 24 DE MARZO, DE LA SALA DE LO
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
(REC. 37/2015)
Efectivamente. El
SES reabre una controversia que ya había quedado zanjada con el dictado por
nuestra Sala de la Sentencia núm. 54/2015. Sentencia en la que se estimó
vulnerado el derecho fundamental consagrado en artículo 23.2 del Magno Texto
por el hecho de no valorar el trabajo en el sector privado, introduciendo una
matiz que no se puede pasar por alto. A juicio de la Sala, “...no se puede
entender sin llegar a pensar que existe una discriminación no justificada, que
un farmacéutico de oficina de farmacia privada no pueda ser valorado,
mientras que uno de Hospital privado, sí”, a lo que añade un matiz capital:
“Como la propia
Recurrente reconoce, no se trata tanto de
establecer cuantías de baremación sino de la exclusión y la ausencia de
cualquier mérito a los de oficina privada”.
Para nuestra
Sala, el trato discriminatorio viene dado por el hecho de no atribuir mérito
alguno al trabajo en el sector privado, no por la cuantía de su baremación. El
matiz es trascendental. Y lo es porque la letrada del SES dedica todos sus
esfuerzos a negar que se pueda “equiparar”
la experiencia adquirida en el sector público y la del privado, ignorando que
el SES incurre en trato discriminatorio no tanto porque se oponga a la equiparación
sino POR
SU NEGATIVA A ATRIBUIR LA MÁS MÍNIMA VALORACIÓN A LA EXPERIENCIA EN EL SECTOR
PRIVADO.
Al contrario que
en Pactos y convocatorias precedentes, el SES desprecia la experiencia en el
sector privado. Por tanto, la controversia no se suscita porque se le otorgue
menos puntuación, sino porque se le niega el menor reconocimiento.
He de hacer
notar que fue, precisamente, este pronunciamiento de la Sala el acogido por los
Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Badajoz para reconocer a
enfermeros la procedencia de la valoración de la experiencia que habían
adquirido en el sector privado en los procedimientos judiciales referidos en el
hecho tercero.
No obstante, si
nuestra pretensión hubiera sido la de equiparar experiencias, la Jurisprudencia
de la Sala Tercera del Tribunal Supremo exige un análisis caso por caso a efectos de determinar si las actividades en
liza son equiparables. Comparativa que el SES ha decidido ahorrarse en aras de
la consabida simplificación,
clarificación y homogeneización de los procesos selectivos,
aun estando en juego el principio de no discriminación.
DÉCIMO.-
VALORACIÓN DE OTROS MÉRITOS DEL SECTOR PRIVADO
Por otra parte,
llama la atención cómo el SES desprecia el sector privado en orden a la
experiencia profesional pero sí que lo valora para otros méritos, como por
ejemplo en el apartado “OTRAS ACTIVIDADES”
(docencia, publicaciones científicas en revistas, ponencias, etc). Por ejemplo,
por cada capítulo de libro como autor, otorgará 0,25 puntos; por cada artículo
publicado en revista científica de reconocido prestigio: 0,10 puntos (difusión
nacional); 0,20 puntos (difusión internacional); por cada comunicación
científica o póster, presentado en Congresos o Conferencias Científicas sobre
temas relacionados con la categoría a la que se opta, certificada por la
entidad organizadora: 0,10 puntos.
UNDÉCIMO.-
DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Según el
Tribunal Constitucional (por todas, Sentencia Sala Segunda núm. 48/1998, de 2
de marzo, recurso de amparo núm. 2712/1995, FJ 8): “A los efectos de enjuiciar el fundamento
racional y objetivo de una diferenciación basada en criterios de mérito y
capacidad, resulta claro que no es lo mismo que los requisitos se hayan
determinado en términos positivos (una concreta titulación, experiencia mínima,
conocimientos o capacidades, por ejemplo), que por vía negativa (v.gr.:
prohibición de acceso a determinados colectivos, con independencia y al margen
de que eventualmente concurran o no, tales elementos). Cabe afirmar, en línea
de principio, que la configuración de las condiciones de acceso por vía
negativa requiere una mayor y más severa justificación objetiva y racional para
superar el juicio que el art. 23. 2 CE impone”.
¿Que se excluya
la valoración de la experiencia enfermera adquirida en el sector privado con el
fin de evitar la litigiosidad y facilitar el trabajo de los tribunales de
selección es una justificación objetiva y racional que supera el juicio que el
art. 23.2 CE impone? Es claro que no.
Por todo lo
expuesto,
SOLICITO
AL JUZGADO que teniendo por presentado el presente escrito se
sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por interpuesta DEMANDA contra el Pacto para la mejora de
los procesos de selección y provisión de plazas para el personal estatutario
sanitario y de gestión y servicios del SES, suscrito el 10 de
julio de 2017 entre el SES y las Organizaciones Sindicales SATSE-FSES, CC.OO.,
UGT, SIMEX, USAE, y, en su virtud, dicte Sentencia por la que condene al SES a
valorar la experiencia enfermera adquirida en el sector privado.
Por ser Justicia
que pido en Mérida, a 3 de noviembre de 2017.
OTROSÍ
DIGO
que, dentro del plazo señalado en el artículo 46 de esta Ley, y de conformidad
con lo que establece su artículo 36.1º interesa que se amplíe el presente
recurso a la Resolución de 18 de septiembre de 2017, de la Dirección Gerencia,
por la que se convoca proceso selectivo para el acceso a la condición de
personal estatutario fijo en la Categoría de Enfermero/a, en las Instituciones
Sanitarias del Servicio Extremeño de Salud (se adjunta la Resolución citada
como documento número 2).
Por ser Justicia
que pido en lugar y fecha ut supra.
Raúl Tardío López
Abogado ICABA núm. 3148
[1] Publicado en Revista de Administración Pública, núm.
98.
[2]Información
publicada en el
PERIÓDICO DE EXTREMADURA de 23 de abril de 2017: http://www.elperiodicoextremadura.com/noticias/temadeldia/ses-deriva-28-700-pacientes-sanidad-privada-
2016_1012292.html.
[3]Información publicada en el
diario HOY de 18 de septiembre de 2017: http://www.hoy.es/extremadura/pacientes-derivados-privada-20170918000918-ntvo.html.
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