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NO HAY CAPRICHO DONDE NECESIDAD: PERMUTAS ENTRE PERSONAL TEMPORAL








El Tribunal Constitucional, en una Sentencia dictada el 18 de diciembre de 2017, ha amparado a dos trabajadoras laborales temporales — interinas —, ambas psicólogas de la Consejería de Trabajo de la Junta de Galicia, y les ha reconocido el derecho a permutar sus puestos de trabajo para poder así conciliar su vida familiar y laboral.



Una desarrollaba sus funciones en el Organismo de Valoración de la Dependencia de la Jefatura Territorial de Lugo, a la que se tenía que desplazar a diario desde su domicilio en la provincia de Orense, y atendía de forma compartida a sus padres; de 91 y 88 años. La otra, por su parte, trabajaba en el Servicio de Menores de la Jefatura Territorial de Orense, al que se desplazaba a diario desde su domicilio en Lugo, y era madre soltera de una niña de 8 años.



Ambas aducían el esfuerzo que suponía el viaje de tres horas que realizaban diariamente en sentido inverso.



Asistan ahora al vía crucis que tuvieron que arrostrar ambas trabajadoras antes de ver estimada definitivamente su pretensión:


(i)      El 22 de octubre de 2013 presentan la solicitud de permuta, que les es desestimada por la Junta de Galicia por carecer de la condición de personal fijo.
(ii)         Recurren a la vía judicial, y el 25 de marzo de 2014 el Juzgado de lo Social dicta Sentencia y les da la razón;
(iii)        Esa Sentencia del Juzgado de lo Social es recurrida por la Administración, y el 14 de octubre de 2014 el Tribunal Superior de Justicia de Galicia la revoca;
(iv)    Las trabajadoras formulan entonces recurso de casación ante el Tribunal Supremo sin éxito, porque  el 30 de junio de 2016 se les inadmite;
(v)        Terminan recurriendo en amparo al Tribunal Constitucional.



Casi cinco años después de iniciado el periplo, el Tribunal Constitucional resuelve que se vulneró el principio de igualdad (art. 14 CE), grosso modo, porque:



 <<...al haberse utilizado como criterio de diferenciación una circunstancia — la temporalidad del contrato de trabajo — que por sí sola no puede justificar la disparidad de trato si no viene complementada por otros factores por si mismos diferenciadores o justificativos de la razonabilidad de la diferencia, es obligada la estimación del recurso de amparo solicitado por la infracción del derecho a la igualdad (art. 14 CE)>>.



Además, para el Tribunal Constitucional, las situaciones de ambas interinas resultaban perfectamente comparables con las de sus compañeros fijos en cuanto a la naturaleza del trabajo prestado, a los requisitos de formación de quienes lo prestan y a las condiciones laborales.



Censura también nuestro más Alto Tribunal que el Tribunal de Justicia de Galicia prescindiera de <<toda ponderación de la importancia que para la conciliación de la vida familiar y laboral tenía para las actoras su petición de permuta, pues el acercamiento del lugar de trabajo a su domicilio les facilitada la atención de sus concretas responsabilidades familiares>>.



Ahora, fíjense en nuestra flamante y casi recién estrenada Ley de Función Pública, en concreto, en su artículo 129: << La permuta de destino entre personal funcionario de carrera en servicio activo se realizará mediante el procedimiento, en los supuestos y con los requisitos que se determinen reglamentariamente >>. O el artículo 14 del V Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura, que sólo reconoce las permutas de destino << entre el personal laboral fijo >>.




Que tomen nota los gestores de la cosa pública, porque para negar al personal temporal derechos de los que disfruta el personal fijo no basta con aducir la temporalidad del vínculo laboral sino que es necesaria una justificación objetiva y razonable que tenga su origen en datos objetivos relacionados con la prestación de trabajo o el régimen jurídico del contrato.




No hay capricho donde necesidad, y las trabajadoras, armadas de paciencia, seguro que sabían aquello de: << No llueve eternamente >>. Bravo por ellas.





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