Ha caído
en mis manos un informe elaborado por la Responsable de la Asesoría Jurídica de
la Gerencia del Área de Salud de Badajoz, de fecha 24 de abril de 2017, sobre
<<obligaciones docentes de los profesionales sanitarios>>, en el
que consta, como segunda conclusión:
<<Que
la función docente no es sólo una obligación de la Administración sanitaria,
sino que los propios profesionales tienen el derecho a la formación y el deber
de formarse y de colaborar con la propia organización de las actividades
docentes que deben llevar a cabo para la formación de todos los profesionales
en las distintas etapas de su carrera profesional>>.
Se nos
dice que la función docente es una obligación de los profesionales sanitarios,
a lo que se suma que sobre ellos también pesa el deber de colaborar con la
propia organización de las actividades docentes. No parece haber escapatoria.
Si vas por un lado, te topas con la obligación; si vas por el otro, peor aún,
te las vas a ver con el deber.
Pero,
¿qué norma impone como obligación la función docente y el deber de colaborar
con la propia organización de actividades de tal índole?
Verán.
Es innegable —porque así lo establece la ley— que toda la estructura
asistencial del Sistema Sanitario está en disposición de ser utilizada para la
docencia de los profesionales, como tampoco se puede cuestionar que la
formación continuada es un derecho individual del personal estatutario. De
hecho, no creo que nadie en su sano juicio ponga en duda la necesidad de la formación
continuada en Sanidad, ya no sólo por interés de los propios profesionales sino
en aras de los pacientes. A más —y mejor— formación, mayor calidad asistencial.
Pero
seguro que convienen conmigo en que una cosa es que exista una necesidad, y
otra, la forma en que se ha de cubrir.
Si uno
se instruye en los “deberes” del personal estatutario (artículo 19 de la Ley
55/2003), no encontrará ninguno referido a la colaboración con la organización
de actividades docentes. Ninguno. Tampoco encontrará ninguna “obligación
docente”. Es más, tras una detenida lectura del informe en liza, no me termino
de aclarar si la cuestión va de “deberes”, de “obligaciones” o de “funciones”.
Y lo digo porque lo mismo se reproduce el artículo 19 del Estatuto Marco (“deberes”)
que se recurre a la Ley 44/2003, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias,
que se tergiversa para sostener que los profesionales sanitarios tienen
asignada una triple función: asistencial, docente e investigadora.
Que no
estamos ante un deber lo confirma, como digo, el artículo 19 del Estatuto
Marco. Pero es que esa pretendida “obligación docente” y ese inédito “deber de
colaboración con la propia organización de las actividades docentes” tampoco
figuran entre las funciones que el legislador ha atribuido como propias de la
Profesión Enfermera, a saber:
<<la
dirección, evaluación y prestación de los cuidados de Enfermería orientados a
la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud, así como a la
prevención de enfermedades y discapacidades>> (artículo 7.2.a) de la Ley
44/2003).
Ni
rastro de una “función docente”. Tampoco “investigadora”.
¿Dónde está la trampa? ¿Dónde la
tergiversación?
En el
artículo 4.3 de la Ley 44/2003, mejor dicho, en la lectura que se hace del
mismo. El tenor de este artículo es el siguiente: <<Los
profesionales sanitarios desarrollan, entre otras, funciones en los ámbitos
asistencial, investigador, docente, de gestión clínica, de prevención y de
información y educación sanitarias>>.
Si ese
precepto se interpretara en el sentido de que encomienda a las enfermeras
funciones docentes, habría de concluirse también que las obliga a desarrollar,
por ejemplo, funciones de gestión clínica, y no es así (el artículo 65 bis del Estatuto Marco
regula los servicios de gestión clínica y en él se dice que la situación de
servicios de gestión clínica se causa —cómo no— de manera “voluntaria”). Además, cabría preguntarse entonces
por el sentido de aquel artículo 7.2.a), ¿no creen? Dos artículos atribuyendo
funciones sería absurdo.
Quizás
la redacción del artículo 4.3 de la Ley 44/2003 sea mejorable, pero parece
claro que no es un precepto atributivo de competencias sino que apunta los
escenarios en los que los profesionales sanitarios pueden estar presentes,
claro está, de forma voluntaria. De hecho, repárese en el enunciado de ese
artículo 4.3, que reza “principios generales”, y en que se refiere a todos los
profesionales sanitarios, mientras que el artículo 7 se ocupa, expresamente, de
las competencias enfermeras.
Digamos
que el artículo 4.3 de la Ley 44/2003 configura las posibles “salidas
profesionales” no sólo de las enfermeras sino de todos los profesionales
sanitarios, mientras que el artículo 7 concreta las competencias enfermeras.
Si
alguna enfermera alberga todavía dudas acerca de si pesa sobre ella una
“obligación docente” o un “deber de colaboración con la organización de
actividades docentes”, puede echar un vistazo al último párrafo del artículo
11.3 de la Ley 44/2003, que dice lo siguiente:
<<Los
centros sanitarios acreditados para desarrollar programas de formación
continuada DEBERÁN CONTAR con los jefes de estudios, coordinadores docentes y
tutores de la formación que resulten ADECUADOS en función de las actividades a
desarrollar>>.
Montar
programas de formación continuada sin contar con el personal adecuado
que exige la ley es —debería ser— como el que tiene un tío en Graná. Pero
claro, se trata del todopoderoso SES y la cosa cambia. Que la ley dice que se
debe contar con personal adecuado, ¡no hay de qué preocuparse! Se redacta un
informe y, al día siguiente, ¡¡¡todos los profesionales sanitarios despiertan
convertidos en docentes!!! ¡¡¡Y sin compensación alguna!!! Así de sencillo, sin anestesia.
Está
claro: tú querías ser Enfermera, pero al SES le pareció poco.
Aviso a
navegantes: a la función asistencial el SES no sólo suma la “docente” sino
también la “investigadora” con lo que, ¡¡¡ojo, que mañana les (im)ponen a todos
vds. a investigar!!!
Lo
cierto es que el tema es muy serio porque compromete un valor superior de
nuestro ordenamiento jurídico: LA LIBERTAD. Insisto en que no se trata de negar
la acuciante necesidad de una formación continuada adecuada sino de la forma en
que se atiende, porque, al menos en este caso, el fin no justifica los medios.
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