A LA SECRETARÍA GENERAL DEL SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD
Asunto:
alegaciones a listado provisional mayo 2018 / Bolsa Trabajo categoría Enfermera
/ discriminación / Residencias de Mayores
D/Dª.__________________________________________,
mayor de edad, provisto/a con DNI núm._____________________, con domicilio a
efectos de notificaciones
en___________________________________________________________, comparece y,
como mejor proceda, DICE
Que, por
Resolución de 15 de mayo de 2018 (publicada el 16 de este mismo mes), dictada
por esa Secretaría General, se han hecho públicos los listados provisionales de
admitidos y excluidos en la Bolsa de Trabajo en la categoría de Enfermero/a y
para Unidades de Especiales Características de esta categoría convocadas por Resolución
de 23 de septiembre de 2014, en las Instituciones Sanitarias del Servicio
Extremeño de Salud.
Que a
quien suscribe no le ha sido computada la experiencia profesional adquirida
como enfermera en la Residencia de Mayores
______________ a pesar de ser un Centro Sociosanitario que, además,
tiene suscrito concierto con la Junta de Extremadura. Negativa contra la que, mediante el presente escrito,
la dicente muestra su más absoluta y frontal oposición con base
en las siguientes
ALEGACIONES
PRIMERA.-
La decisión de no valorar la experiencia adquirida en Centros sociosanitarios
privados o concertados constituye una palmaria vulneración del PRINCIPIO DE IGUALDAD en el
acceso a la función pública del artículo 23.2 de la Constitución Española
en tanto en cuanto la experiencia profesional enfermera adquirida en
Residencias de Mayores Públicas sí que se computa, siendo que: la titulación exigida
para ocupar plazas/puestos y las competencias profesionales a desarrollar son
idénticas. Efectivamente, ha sido ese Servicio de Salud el que
ha decidido valorar la experiencia profesional enfermera en Centros
Sociosanitarios, eso sí, despreciando, sin motivación alguna, la adquirida en
aquellos que pertenecen al ámbito privado e incluso en el concertado.
En una reciente Sentencia (de 24 de abril de 2018),
la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Extremadura ha condenado a ese Servicio de Salud a computar en procesos de
selección la experiencia profesional adquirida en el sector privado tras
considerar que la exclusión tajante de su valoración contraviene el artículo
23.2 de la Constitución <<en tanto que la libertad de la
que goza la Administración para la regulación de las pruebas de selección o
provisión de funcionarios y en la determinación de cuáles han de ser los
méritos y capacidades que se tomarán en consideración, se extralimita creando
en principio desigualdades que por no justificadas resultan arbitrarias en
cuanto ajenas, no referidas o incompatibles con los de mérito y capacidad. Se
altera por tanto el principio de igualdad de oportunidades que ha de regir en
los concursos >>. Y
recuerda nuestra Sala en esa misma Sentencia que la exclusión de la experiencia
profesional en centros privados << fue
considerado atentatorio del artículo 23,2 de la Constitución, por el T.C. en la
sentencia anteriormente citada de fecha 2 de marzo de 1998 >>.
A mayor abundamiento, en esa capital Sentencia de 2 de marzo de 1998 del
Tribunal Constitucional que cita la Sala se contiene un pasaje absolutamente
revelador, el siguiente: << A los efectos de enjuiciar el
fundamento racional y objetivo de una diferenciación basada en criterios de
mérito y capacidad, resulta claro que no es lo mismo que los requisitos se
hayan determinado en términos positivos (una concreta titulación, experiencia
mínima, conocimientos o capacidades, por ejemplo), que por vía negativa (v.gr.:
prohibición de acceso a determinados colectivos, con independencia y al margen
de que eventualmente concurran o no, tales elementos). Cabe afirmar, en línea
de principio, que la configuración de las condiciones de acceso por
vía negativa requiere una mayor y más severa justificación objetiva y racional
para superar el juicio que el art. 23. 2 CE impone >>. En
el presente caso, es claro que la exclusión de la experiencia profesional
adquirida en Residencias de Mayores privadas o concertadas incumple el
condicionante establecido por el más Alto Tribunal.
SEGUNDA.-
Por otra parte, no se puede soslayar que, conforme a la Ley 10/2001, de 28 de
junio, de Salud de Extremadura, la atención sociosanitaria se integra en nuestro
Sistema Sanitario y conlleva la prestación de cuidados sanitarios, lo que,
con toda seguridad, justifica la valoración de la experiencia en Centros de Mayores.
Repárese, en este sentido, en los artículos 47 y 51 de la ley citada:
— << Artículo 47. Niveles de atención.
1. Los servicios sanitarios en
Extremadura se ordenarán en los siguientes niveles, que actuarán bajo criterios
de coordinación y cooperación:
a) Atención primaria.
b) Atención especializada, tanto en
el ámbito hospitalario como extrahospitalario.
2. Participando de ambos niveles de
atención, se prestará la atención a las urgencias y emergencias sanitarias y a
la atención sociosanitaria.
— << Artículo 51. Atención
sociosanitaria.
1. La atención sociosanitaria
integra los cuidados sanitarios con los recursos sociales de forma continuada y
coordinada
2. El sistema sanitario público de
Extremadura dispondrá de los recursos necesarios para prestar una atención
sociosanitaria de calidad. A tal efecto se coordinarán todos los servicios
sanitarios y sociosanitarios de responsabilidad pública con el fin de alcanzar
una homogeneidad de objetivos y un máximo aprovechamiento de recursos >>.
TERCERA.-
Ni siquiera criterios de seguridad y calidad de las prestaciones podrían avalar un
tratamiento distinto de la experiencia profesional puesto que la Ley 16/2003,
de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud establece
que: << Las garantías de seguridad y calidad son aplicables
a todos los centros, públicos y privados,
independientemente de la financiación de las prestaciones que estén ofreciendo
en cada momento, siendo responsabilidad de las Administraciones públicas
sanitarias, para los centros de su ámbito, velar por su cumplimiento >>. A
mayor abundamiento, la Ley de Salud de Extremadura preverá que:
(i)
En relación a las
competencias de la Consejería responsable en materia de sanidad, con relación
al Sistema Sanitario Público de Extremadura, que ésta pueda << Controlar los centros, servicios, establecimientos y
actividades sanitarias y centros sociosanitarios, en lo que se refiere a la
autorización de creación, apertura, modificación y cierre, así como el
mantenimiento de los registros pertinentes, su catalogación y, en su caso, su
acreditación >> (art. 8.1,c);
(ii)
Y respecto a la colaboración con el SES:
<<
La suscripción de conciertos con entidades,
empresas o profesionales ajenos al Servicio Extremeño de Salud para la
prestación de servicios sanitarios y sociosanitarios se realizará en igualdad de
condiciones de eficacia, eficiencia y calidad, teniendo en cuenta los principios de subsidiaridad, complementariedad,
optimización y adecuada coordinación en la utilización de recursos públicos y
privados, y teniendo en cuenta las necesidades de atención sanitaria en cada
momento >> (art. 75.1).
CUARTA.- Significar, a meros efectos dialécticos, que las bases de la
convocatoria (de 2014) en ningún momento exigían (ni exigen) a los aspirantes
acreditar que los centros sanitarios privados para los que han trabajado
tuvieran que estar inscritos en el Registro General de centros, servicios y
establecimientos sanitarios (en adelante, REGCESS). De hecho, se ha de llamar
la atención respecto a que el REGCESS fue creado por el Ministerio de Sanidad y
Consumo por Orden SCO/3866/2007, de 18 de diciembre, por la que se
establece el contenido y la estructura del Registro General de centros,
servicios y establecimientos sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo,
por lo que resulta materialmente imposible que algunos centros (desaparecidos
antes) figuren en el mismo.
QUINTA.- A lo pretendido por quien suscribe no se pueden oponer con éxito ni el contenido de un Pacto sindical ni la doctrina del acto consentido. Respecto a las previsiones de un Pacto, véase la Sentencia núm. 67/1989, de 18 de abril, dictada por el Tribunal Constitucional (Sala Segunda, recurso de amparo núm. 894/1998), en cuyo Fundamento Jurídico 5 se afirma que: << El que la decisión tenga su origen en un acuerdo de la Comisión Regional de la función pública, en cuya composición se encuentran representantes de otras administraciones de la Comunidad y de las representaciones sindicales, el que se hayan seguido la pautas de otras convocatorias del Estado o de otras Comunidades Autónomas, y que éstas, a su vez, no hayan sido anuladas por la jurisdicción contencioso-administrativa no son razones suficientes para impedir que la decisión en sí misma pueda ser considerada contraria al art. 23.2 de la Constitución >>.
Además de lo anterior, sucede que el REGCESS no deja de ser un
registro de carácter meramente INFORMATIVO que no añade valor alguno a la experiencia profesional. ¿Podría, por tanto, negarse la
valoración de la experiencia profesional adquirida en un centro no inscrito en
el REGCESS? No, porque:
1. Tal inscripción es un trámite
administrativo ajeno por completo al profesional sanitario.
2. Según el artículo 5.4 del Real Decreto
1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre
autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios y el artículo
2.1 de la Orden SCO/3866/2007, de 18 de diciembre, por la que se establece el
contenido y la estructura del Registro General de centros, servicios y
establecimientos sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo, el
REGCESS es un registro de carácter meramente informativo.
3. En cualquier caso, el hecho de que un
centro no esté registrado en el REGCESS en modo alguno niega la realidad de la
experiencia profesional adquirida como Enfermera, que es el mérito a valorar, como tampoco cuestiona su calidad. Negar esa valoración conculcaría el derecho fundamental a la igualdad (arts. 14
y 23.2 CE).
Lo mismo cabe
decir respecto al RECESS, con el agravante de que la inscripción en el mismo se realiza DE OFICIO por la propia Junta de Extremadura conforme al
artículo 5 de la Orden de 3 de febrero de 2009 por
la que se regula el contenido y el régimen de organización y funcionamiento del
Registro de Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios de Extremadura
(RECESS) y se crea el fichero automatizado de datos de carácter personal del
citado Registro. Además, sucede que, según la Disposición Adicional
Segunda del Decreto 37/2004, de 5
de abril, sobre autorización administrativa de centros, establecimientos y
servicios sanitarios en la Comunidad Autónoma de Extremadura regula la “Comunicación al
Registro General de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios” en los
siguientes términos: <<
La Dirección General de Planificación, Ordenación y Coordinación Sanitarias de
la Consejería competente en materia de sanidad dará traslado a la Secretaría
General de la misma de los datos contenidos en el RECESS que sean necesarios
facilitar para mantener permanentemente actualizado el Registro General de
Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y
Consumo, al objeto de que la Secretaría General proceda a su oportuna
comunicación al Ministerio de Sanidad y Consumo >>.
Por
tanto, la Junta le tiene que comunicar al Ministerio los contenidos
de su registro, cumpliendo, como ha quedado dicho, la obligación que le impone
la Orden de 3 de febrero de 2009 (de dar de alta de oficio en el RECESS a los
Centros a los que les concede la autorización de funcionamiento).
QUINTA.- A lo pretendido por quien suscribe no se pueden oponer con éxito ni el contenido de un Pacto sindical ni la doctrina del acto consentido. Respecto a las previsiones de un Pacto, véase la Sentencia núm. 67/1989, de 18 de abril, dictada por el Tribunal Constitucional (Sala Segunda, recurso de amparo núm. 894/1998), en cuyo Fundamento Jurídico 5 se afirma que: << El que la decisión tenga su origen en un acuerdo de la Comisión Regional de la función pública, en cuya composición se encuentran representantes de otras administraciones de la Comunidad y de las representaciones sindicales, el que se hayan seguido la pautas de otras convocatorias del Estado o de otras Comunidades Autónomas, y que éstas, a su vez, no hayan sido anuladas por la jurisdicción contencioso-administrativa no son razones suficientes para impedir que la decisión en sí misma pueda ser considerada contraria al art. 23.2 de la Constitución >>.
En relación a la doctrina del acto consentido, es
obligada la referencia a (i) la obra Curso
de Derecho Administrativo de
los ilustres profesores D. Eduardo García de Enterría y D. Tomás-Ramón
Fernández, (ii) a la doctrina del Tribunal Constitucional y (iii) a la
jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Dirán los ilustres profesores antes
citados que: << En efecto, la esencia de la nulidad de
pleno derecho consiste en su trascendencia general. La gravedad de los vicios
que la determinan trasciende del puro interés de la persona a la que afecta y
repercute sobre el orden general. Por eso, precisamente, el consentimiento del interesado no convalida el acto nulo, ya que
nadie puede consentir eficazmente algo que rebasa su propia esfera individual y
trasciende al ámbito de lo general. La nulidad de pleno derecho resulta ser
entonces de orden público, lo cual explica que pueda ser declarada de oficio
por la propia Administración e incluso, por los Tribunales, aun en el supuesto
de que nadie haya solicitado esa declaración >>.
Y es que la vulneración
de un derecho fundamental (el de igualdad en este caso) se califica, por
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (art. 47.1, e) como vicio de nulidad de
pleno derecho, siendo que tales vicios son una cuestión de orden público, lo que llevará a los profesores
de Enterría y Fernández a sostener que: <<
Nada importa, por tanto, que el recurso jurisdiccional haya sido interpuesto
fuera de plazo o por persona no legitimada, que el acto nulo objeto del mismo
sea simple reproducción o confirmación de otro anterior no impugnado o que
concurran cualesquiera otras causas de inadmisibilidad. El Tribunal está
facultado, y obligado, a declarar de oficio, por propia iniciativa, la nulidad
del acto en todo caso, en interés del orden general, del orden público, del
ordenamiento mismo que exige que se depuren en cualquier momento los vicios
cuya gravedad determina la nulidad de pleno derecho del acto al que afectan”
(página 667 del “Curso de Derecho Administrativo I”) >>.
Por su parte, en la Sentencia núm.
107/2003, de 2 de junio (rec. de amparo núm. 4307-2001), la Sala Primera del Tribunal
Constitucional establecerá que: << En todo caso,
conviene asimismo precisar que, conforme a nuestra doctrina (SSTC 193/1987, de
9 de diciembre, F. 2 , y 93/1995, de 19 de junio , F. 4, por todas, y ATC
12/1998, de 15 de enero , F. 4), el hecho de que la demandante no
recurriera en su día contra la Orden por la que se publicaron las bases de la
convocatoria no es obstáculo para plantear ahora, ante este Tribunal, un
recurso de amparo por lesión de sus derechos fundamentales contra los actos de
aplicación de dichas bases por la razón de que aquéllas se consideran
inconstitucionales, puesto que la presunta vulneración del derecho
fundamental a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y
empleos públicos ( art. 23.2 CE ) invocado por la demandante se habría
producido, en su caso, de forma concreta y real, en el momento en que el
nombramiento para ocupar las plazas controvertidas ha recaído en personas
distintas a la recurrente en amparo, esto es, al dictarse la Resolución de 24
de septiembre de 1999 de la Secretaría de Estado para la Administración
pública, por la que se nombran funcionarios de carrera del cuerpo auxiliar de
la Administración de la Seguridad Social mediante el proceso de consolidación
de empleo de carácter temporal, que es el acto administrativo contra el que se
dirigió el recurso Contencioso-Administrativo desestimado por la Sentencia que
ahora se recurre en amparo. Por tanto, estas vulneraciones que tienen su
origen en las bases de la convocatoria, pero se consuman en la resolución que
pone fin al proceso selectivo, junto con la acaecida en el desarrollo del
proceso selectivo, en referencia a la decisión del Tribunal coordinador de
rebajar la puntuación exigible para aprobar el primer ejercicio de la
oposición, deben ser examinadas desde la perspectiva del derecho fundamental a
acceder en condiciones de igualdad a los cargos y empleos públicos que garantiza
el art. 23.2 CE >>.
Y la Sala Tercera del Tribunal Supremo,
en Sentencias de 25 de febrero y 2 de marzo de 2009, dirá que: <<…el
principio de que las bases son la ley del concurso, ha de entenderse, (como
ocurre igualmente en los contratos, que constituyen la base de la relación
contractual), en la medida en que sean conformes con el ordenamiento
jurídico. En consecuencia, el consentimiento de las bases no puede
convertirse en un obstáculo impeditivo "a priori" de la fiscalización
de los actos administrativos. Al margen de la técnica admitida por esta Sala de
los supuestos de la nulidad de pleno derecho, que al permitir la impugnación en
cualquier momento, impediría la producción del consentimiento del acto, pues
siempre podría reaccionarse contra el mismo en tiempo y forma o, como también
se ha admitido por la jurisprudencia, distinguiendo entre un primer momento, en
que pueden impugnarse las bases, y otro, en que puede impugnarse la aplicación
de éstas en el acto resolutorio del proceso selectivo, cuando aquella es
decisiva del resultado lesivo para el interesado, pues en efecto, la
impugnación de bases conlleva generalmente un resultado dañoso para el propio
impugnante, al poder paralizar el proceso selectivo, siendo así que, a pesar de
que quien participa en el mismo pueda dudar de la legalidad de alguna de ellas,
hasta que se produzca efectivamente su aplicación y ésta sea decisiva, puede no
interesarle su impugnación >>; <<…En consecuencia, aunque se admite
que las Bases de un proceso selectivo no son un reglamento y en consecuencia no
son susceptibles de ser impugnadas indirectamente, si que forman parte del
proceso selectivo que culmina con la resolución de este, y aunque no puedan ser
impugnadas en la medida en que sean legales, tampoco la falta de
impugnación de este acto sana o puede ser un impedimento para la impugnación
del acto resolutorio del proceso selectivo, que sólo lo será en la medida en
que fueran las bases conformes con el ordenamiento jurídico. Por lo tanto,
siendo esta la única razón de la sentencia, hay que admitir con la misma que,
efectivamente se produce por ella la conculcación de los preceptos que ahora
cita la recurrente en su recurso, al admitir a los funcionarios al proceso
selectivo >>.
SOLICITA que
tenga por presentado este escrito, lo admita y, en su virtud, dicte resolución
por la que, previa observancia de los preceptivos trámites, reconozca la
procedencia de la valoración de los servicios prestados, como Enfermera, por la
dicente en la Residencia _____________________________________.
En __________, a 18 de mayo de 2018.
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