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BOLSA TRABAJO SES: EXPERIENCIA EN CENTROS SOCIOSANITARIOS PRIVADOS





A LA SECRETARÍA GENERAL DEL SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD


Asunto: alegaciones a listado provisional mayo 2018 / Bolsa Trabajo categoría Enfermera / discriminación / Residencias de Mayores


D/Dª.__________________________________________, mayor de edad, provisto/a con DNI núm._____________________, con domicilio a efectos de notificaciones en___________________________________________________________, comparece y, como mejor proceda, DICE

Que, por Resolución de 15 de mayo de 2018 (publicada el 16 de este mismo mes), dictada por esa Secretaría General, se han hecho públicos los listados provisionales de admitidos y excluidos en la Bolsa de Trabajo en la categoría de Enfermero/a y para Unidades de Especiales Características de esta categoría convocadas por Resolución de 23 de septiembre de 2014, en las Instituciones Sanitarias del Servicio Extremeño de Salud.

Que a quien suscribe no le ha sido computada la experiencia profesional adquirida como enfermera en la Residencia de Mayores ______________ a pesar de ser un Centro Sociosanitario que, además, tiene suscrito concierto con la Junta de Extremadura. Negativa  contra la que, mediante el presente escrito, la dicente muestra su más absoluta y frontal oposición con base en las siguientes

ALEGACIONES

PRIMERA.- La decisión de no valorar la experiencia adquirida en Centros sociosanitarios privados o concertados constituye una palmaria vulneración del PRINCIPIO DE IGUALDAD en el acceso a la función pública del artículo 23.2 de la Constitución Española en tanto en cuanto la experiencia profesional enfermera adquirida en Residencias de Mayores Públicas sí que se computa, siendo que: la titulación exigida para ocupar plazas/puestos y las competencias profesionales a desarrollar son idénticas. Efectivamente, ha sido ese Servicio de Salud el que ha decidido valorar la experiencia profesional enfermera en Centros Sociosanitarios, eso sí, despreciando, sin motivación alguna, la adquirida en aquellos que pertenecen al ámbito privado e incluso en el concertado.

En una reciente Sentencia (de 24 de abril de 2018), la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ha condenado a ese Servicio de Salud a computar en procesos de selección la experiencia profesional adquirida en el sector privado tras considerar que la exclusión tajante de su valoración contraviene el artículo 23.2 de la Constitución <<en tanto que la libertad de la que goza la Administración para la regulación de las pruebas de selección o provisión de funcionarios y en la determinación de cuáles han de ser los méritos y capacidades que se tomarán en consideración, se extralimita creando en principio desigualdades que por no justificadas resultan arbitrarias en cuanto ajenas, no referidas o incompatibles con los de mérito y capacidad. Se altera por tanto el principio de igualdad de oportunidades que ha de regir en los concursos >>. Y recuerda nuestra Sala en esa misma Sentencia que la exclusión de la experiencia profesional en centros privados << fue considerado atentatorio del artículo 23,2 de la Constitución, por el T.C. en la sentencia anteriormente citada de fecha 2 de marzo de 1998 >>. A mayor abundamiento, en esa capital Sentencia de 2 de marzo de 1998 del Tribunal Constitucional que cita la Sala se contiene un pasaje absolutamente revelador, el siguiente: << A los efectos de enjuiciar el fundamento racional y objetivo de una diferenciación basada en criterios de mérito y capacidad, resulta claro que no es lo mismo que los requisitos se hayan determinado en términos positivos (una concreta titulación, experiencia mínima, conocimientos o capacidades, por ejemplo), que por vía negativa (v.gr.: prohibición de acceso a determinados colectivos, con independencia y al margen de que eventualmente concurran o no, tales elementos). Cabe afirmar, en línea de principio, que la configuración de las condiciones de acceso por vía negativa requiere una mayor y más severa justificación objetiva y racional para superar el juicio que el art. 23. 2 CE impone >>. En el presente caso, es claro que la exclusión de la experiencia profesional adquirida en Residencias de Mayores privadas o concertadas incumple el condicionante establecido por el más Alto Tribunal.

SEGUNDA.- Por otra parte, no se puede soslayar que, conforme a la Ley 10/2001, de 28 de junio, de Salud de Extremadura, la atención sociosanitaria se integra en nuestro Sistema Sanitario y conlleva la prestación de cuidados sanitarios, lo que, con toda seguridad, justifica la valoración de la experiencia en Centros de Mayores. Repárese, en este sentido, en los artículos 47 y 51 de la ley citada:

— << Artículo 47. Niveles de atención.
1. Los servicios sanitarios en Extremadura se ordenarán en los siguientes niveles, que actuarán bajo criterios de coordinación y cooperación:
a) Atención primaria.
b) Atención especializada, tanto en el ámbito hospitalario como extrahospitalario.
2. Participando de ambos niveles de atención, se prestará la atención a las urgencias y emergencias sanitarias y a la atención sociosanitaria.

— << Artículo 51. Atención sociosanitaria.
1. La atención sociosanitaria integra los cuidados sanitarios con los recursos sociales de forma continuada y coordinada
2. El sistema sanitario público de Extremadura dispondrá de los recursos necesarios para prestar una atención sociosanitaria de calidad. A tal efecto se coordinarán todos los servicios sanitarios y sociosanitarios de responsabilidad pública con el fin de alcanzar una homogeneidad de objetivos y un máximo aprovechamiento de recursos >>.

TERCERA.- Ni siquiera criterios de seguridad y calidad de las prestaciones podrían avalar un tratamiento distinto de la experiencia profesional puesto que la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud establece que: << Las garantías de seguridad y calidad son aplicables a todos los centros, públicos y privados, independientemente de la financiación de las prestaciones que estén ofreciendo en cada momento, siendo responsabilidad de las Administraciones públicas sanitarias, para los centros de su ámbito, velar por su cumplimiento >>. A mayor abundamiento, la Ley de Salud de Extremadura preverá que:

(i)     En relación a las competencias de la Consejería responsable en materia de sanidad, con relación al Sistema Sanitario Público de Extremadura, que ésta pueda << Controlar los centros, servicios, establecimientos y actividades sanitarias y centros sociosanitarios, en lo que se refiere a la autorización de creación, apertura, modificación y cierre, así como el mantenimiento de los registros pertinentes, su catalogación y, en su caso, su acreditación >> (art. 8.1,c);

(ii)   Y respecto a la colaboración con el SES: << La suscripción de conciertos con entidades, empresas o profesionales ajenos al Servicio Extremeño de Salud para la prestación de servicios sanitarios y sociosanitarios se realizará en igualdad de condiciones de eficacia, eficiencia y calidad, teniendo en cuenta los principios de subsidiaridad, complementariedad, optimización y adecuada coordinación en la utilización de recursos públicos y privados, y teniendo en cuenta las necesidades de atención sanitaria en cada momento >> (art. 75.1).


CUARTA.- Significar, a meros efectos dialécticos, que las bases de la convocatoria (de 2014) en ningún momento exigían (ni exigen) a los aspirantes acreditar que los centros sanitarios privados para los que han trabajado tuvieran que estar inscritos en el Registro General de centros, servicios y establecimientos sanitarios (en adelante, REGCESS). De hecho, se ha de llamar la atención respecto a que el REGCESS fue creado por el Ministerio de Sanidad y Consumo por Orden SCO/3866/2007, de 18 de diciembre, por la que se establece el contenido y la estructura del Registro General de centros, servicios y establecimientos sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo, por lo que resulta materialmente imposible que algunos centros (desaparecidos antes) figuren en el mismo.

Además de lo anterior, sucede que el REGCESS no deja de ser un registro de carácter meramente INFORMATIVO que no añade valor alguno a la experiencia profesional. ¿Podría, por tanto, negarse la valoración de la experiencia profesional adquirida en un centro no inscrito en el REGCESS? No, porque:

1. Tal inscripción es un trámite administrativo ajeno por completo al profesional sanitario.

2. Según el artículo 5.4 del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios y el artículo 2.1 de la Orden SCO/3866/2007, de 18 de diciembre, por la que se establece el contenido y la estructura del Registro General de centros, servicios y establecimientos sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo, el REGCESS es un registro de carácter meramente informativo.

3. En cualquier caso, el hecho de que un centro no esté registrado en el REGCESS en modo alguno niega la realidad de la experiencia profesional adquirida como Enfermera, que es el mérito a valorar, como tampoco cuestiona su calidad. Negar esa valoración conculcaría el derecho fundamental a la igualdad (arts. 14 y 23.2 CE).

Lo mismo cabe decir respecto al RECESS, con el agravante de que la inscripción en el mismo se realiza DE OFICIO por la propia Junta de Extremadura conforme al artículo 5 de la Orden de 3 de febrero de 2009  por la que se regula el contenido y el régimen de organización y funcionamiento del Registro de Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios de Extremadura (RECESS) y se crea el fichero automatizado de datos de carácter personal del citado Registro. Además, sucede que, según la Disposición Adicional Segunda del Decreto 37/2004, de 5 de abril, sobre autorización administrativa de centros, establecimientos y servicios sanitarios en la Comunidad Autónoma de Extremadura regula la “Comunicación al Registro General de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios” en los siguientes términos: << La Dirección General de Planificación, Ordenación y Coordinación Sanitarias de la Consejería competente en materia de sanidad dará traslado a la Secretaría General de la misma de los datos contenidos en el RECESS que sean necesarios facilitar para mantener permanentemente actualizado el Registro General de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo, al objeto de que la Secretaría General proceda a su oportuna comunicación al Ministerio de Sanidad y Consumo >>.


Por tanto, la Junta le tiene que comunicar al Ministerio los contenidos de su registro, cumpliendo, como ha quedado dicho, la obligación que le impone la Orden de 3 de febrero de 2009 (de dar de alta de oficio en el RECESS a los Centros a los que les concede la autorización de funcionamiento).

QUINTA.- A lo pretendido por quien suscribe no se pueden oponer con éxito ni el contenido de un Pacto sindical ni la doctrina del acto consentido. Respecto a las previsiones de un Pacto, véase la Sentencia núm. 67/1989, de 18 de abril, dictada por el Tribunal Constitucional (Sala Segunda, recurso de amparo núm. 894/1998), en cuyo Fundamento Jurídico 5 se afirma que: << El que la decisión tenga su origen en un acuerdo de la Comisión Regional de la función pública, en cuya composición se encuentran representantes de otras administraciones de la Comunidad y de las representaciones sindicales, el que se hayan seguido la pautas de otras convocatorias del Estado o de otras Comunidades Autónomas, y que éstas, a su vez, no hayan sido anuladas por la jurisdicción contencioso-administrativa no son razones suficientes para impedir que la decisión en sí misma pueda ser considerada contraria al art. 23.2 de la Constitución >>.

En relación a la doctrina del acto consentido, es obligada la referencia a (i) la obra Curso de Derecho Administrativo de los ilustres profesores D. Eduardo García de Enterría y D. Tomás-Ramón Fernández, (ii) a la doctrina del Tribunal Constitucional y (iii) a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Dirán los ilustres profesores antes citados que: << En efecto, la esencia de la nulidad de pleno derecho consiste en su trascendencia general. La gravedad de los vicios que la determinan trasciende del puro interés de la persona a la que afecta y repercute sobre el orden general. Por eso, precisamente, el consentimiento del interesado no convalida el acto nulo, ya que nadie puede consentir eficazmente algo que rebasa su propia esfera individual y trasciende al ámbito de lo general. La nulidad de pleno derecho resulta ser entonces de orden público, lo cual explica que pueda ser declarada de oficio por la propia Administración e incluso, por los Tribunales, aun en el supuesto de que nadie haya solicitado esa declaración >>.

Y es que la vulneración de un derecho fundamental (el de igualdad en este caso) se califica, por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (art. 47.1, e) como vicio de nulidad de pleno derecho, siendo que tales vicios son una cuestión de orden público, lo que llevará a los profesores de Enterría y Fernández a sostener que: << Nada importa, por tanto, que el recurso jurisdiccional haya sido interpuesto fuera de plazo o por persona no legitimada, que el acto nulo objeto del mismo sea simple reproducción o confirmación de otro anterior no impugnado o que concurran cualesquiera otras causas de inadmisibilidad. El Tribunal está facultado, y obligado, a declarar de oficio, por propia iniciativa, la nulidad del acto en todo caso, en interés del orden general, del orden público, del ordenamiento mismo que exige que se depuren en cualquier momento los vicios cuya gravedad determina la nulidad de pleno derecho del acto al que afectan” (página 667 del “Curso de Derecho Administrativo I”) >>.

Por su parte, en la Sentencia núm. 107/2003, de 2 de junio (rec. de amparo núm. 4307-2001), la Sala Primera del Tribunal Constitucional establecerá que: << En todo caso, conviene asimismo precisar que, conforme a nuestra doctrina (SSTC 193/1987, de 9 de diciembre, F. 2 , y 93/1995, de 19 de junio , F. 4, por todas, y ATC 12/1998, de 15 de enero , F. 4), el hecho de que la demandante no recurriera en su día contra la Orden por la que se publicaron las bases de la convocatoria no es obstáculo para plantear ahora, ante este Tribunal, un recurso de amparo por lesión de sus derechos fundamentales contra los actos de aplicación de dichas bases por la razón de que aquéllas se consideran inconstitucionales, puesto que la presunta vulneración del derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y empleos públicos ( art. 23.2 CE ) invocado por la demandante se habría producido, en su caso, de forma concreta y real, en el momento en que el nombramiento para ocupar las plazas controvertidas ha recaído en personas distintas a la recurrente en amparo, esto es, al dictarse la Resolución de 24 de septiembre de 1999 de la Secretaría de Estado para la Administración pública, por la que se nombran funcionarios de carrera del cuerpo auxiliar de la Administración de la Seguridad Social mediante el proceso de consolidación de empleo de carácter temporal, que es el acto administrativo contra el que se dirigió el recurso Contencioso-Administrativo desestimado por la Sentencia que ahora se recurre en amparo. Por tanto, estas vulneraciones que tienen su origen en las bases de la convocatoria, pero se consuman en la resolución que pone fin al proceso selectivo, junto con la acaecida en el desarrollo del proceso selectivo, en referencia a la decisión del Tribunal coordinador de rebajar la puntuación exigible para aprobar el primer ejercicio de la oposición, deben ser examinadas desde la perspectiva del derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y empleos públicos que garantiza el art. 23.2 CE >>.

Y la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en Sentencias de 25 de febrero y 2 de marzo de 2009, dirá que: <<…el principio de que las bases son la ley del concurso, ha de entenderse, (como ocurre igualmente en los contratos, que constituyen la base de la relación contractual), en la medida en que sean conformes con el ordenamiento jurídico. En consecuencia, el consentimiento de las bases no puede convertirse en un obstáculo impeditivo "a priori" de la fiscalización de los actos administrativos. Al margen de la técnica admitida por esta Sala de los supuestos de la nulidad de pleno derecho, que al permitir la impugnación en cualquier momento, impediría la producción del consentimiento del acto, pues siempre podría reaccionarse contra el mismo en tiempo y forma o, como también se ha admitido por la jurisprudencia, distinguiendo entre un primer momento, en que pueden impugnarse las bases, y otro, en que puede impugnarse la aplicación de éstas en el acto resolutorio del proceso selectivo, cuando aquella es decisiva del resultado lesivo para el interesado, pues en efecto, la impugnación de bases conlleva generalmente un resultado dañoso para el propio impugnante, al poder paralizar el proceso selectivo, siendo así que, a pesar de que quien participa en el mismo pueda dudar de la legalidad de alguna de ellas, hasta que se produzca efectivamente su aplicación y ésta sea decisiva, puede no interesarle su impugnación >>; <<…En consecuencia, aunque se admite que las Bases de un proceso selectivo no son un reglamento y en consecuencia no son susceptibles de ser impugnadas indirectamente, si que forman parte del proceso selectivo que culmina con la resolución de este, y aunque no puedan ser impugnadas en la medida en que sean legales, tampoco la falta de impugnación de este acto sana o puede ser un impedimento para la impugnación del acto resolutorio del proceso selectivo, que sólo lo será en la medida en que fueran las bases conformes con el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, siendo esta la única razón de la sentencia, hay que admitir con la misma que, efectivamente se produce por ella la conculcación de los preceptos que ahora cita la recurrente en su recurso, al admitir a los funcionarios al proceso selectivo >>.

Por lo expuesto,Cerrar


SOLICITA que tenga por presentado este escrito, lo admita y, en su virtud, dicte resolución por la que, previa observancia de los preceptivos trámites, reconozca la procedencia de la valoración de los servicios prestados, como Enfermera, por la dicente en la Residencia _____________________________________.

En __________, a 18 de mayo de 2018.






[1] Pág. 667, Editorial Civitas, 2013.

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