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CUANDO NOS ANULAN UN NOMBRAMIENTO SUSCRITO...





Voy a dedicar unas breves líneas a una cuestión que genera no pocas controversias: la relativa a los errores que comete el SES (y cualquier otro Servicio de Salud o Administración Pública) en la suscripción de nombramientos en las Bolsas de Trabajo.




Sucede a veces que, tras suscribir un nombramiento (incluso habiendo comenzado ya a trabajar), desde el SES nos llaman para decirnos que lo tienen que dejar sin efecto porque no nos corresponde a nosotros sino a otra aspirante. ¿Se ajusta a Derecho esa forma de actuar?




Todos erramos porque somos humanos y, por tanto, falibles. Es así. Ahora bien, que se admita esa innegable realidad no justifica la inobservancia de la ley.




Verán. El artículo 109.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, prevé que las Administraciones Públicas puedan rectificar, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos (art. 109.2).  Se trata de errores que, una vez rectificados, ni revocan ni alteran el contenido del acto que los padece. El acto, a pesar de la rectificación, subsiste. De lo que se trata es, simplemente, de corregir simples equivocaciones elementales (por ej: de transcripción), manifiestas, ostensibles, a fin de evitar cualquier posible equívoco. Si la rectificación implica o requiere algún tipo de valoración o calificación jurídica, estamos fuera del ámbito de esta prerrogativa. Así, para aplicar el mecanismo procedimental de la rectificación de errores materiales o de hecho, el Tribunal Supremo requerirá que concurran las siguientes circunstancias:


1.     Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas, o transcripciones de documentos;
2.     Que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierta;
3.     Que sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables;
4.     Que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos;
5.     Que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica);
6.     que no padezca.la subsistencia del acto administrativo es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión, y que se aplique con profundo criterio restrictivo.



Fuera de estos supuestos, el SES vendrá obligado a observar el procedimiento que le marca el artículo 106 de esa misma Ley 39/2015 (“revisión de actos nulos”) o el del 107 (“declaración de lesividad de actos anulables”). Procedimientos más garantistas y que, desde luego, no permiten dejar sin efecto el acto de un día para otro, créanme.





A la vista de lo anterior, creo que ya estamos en disposición de resolver si la decisión del SES de dejar sin efecto, de un día para otro, un nombramiento ya suscrito se acomoda a la prerrogativa del artículo 109.2 de la Ley 39/2015. ¿Qué opinan vds.?





Que quede claro que no se trata de atar de pies y manos a la Administración cuando comete un error (¿caería esa breva?) sino de si nos creemos el principio de legalidad.




Les ilustro con un caso real: corría el año 2008 de nuestro Señor (y vaya si corren los años...) cuando el SES firmó un nombramiento de interinidad con un integrante de la Bolsa de Trabajo para ocupar una plaza de Adjunto FEA en el Hospital de Zafra. Nada hacía presagiar por aquel entonces — ¿o sí? — lo que acontecería en 2016: que otro interino denunciaría que el aspirante nombrado hacía tanto carecía de la titulación necesaria para cubrir la plaza en cuestión (a saber, el título de Médico Especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo). Sí; tuvo que ser otro médico el que, lanza en ristre, se aventurara, valiente, a denunciar tamaña irregularidad, dando el otro con sus huesos en el paro. El cese, fulminante.  




¿Actuó el SES en el caso descrito de forma ajustada a Derecho? La respuesta nos la proporciona la jueza que conoció de la demanda que interpuso el cesado, que paso a transcribir:


<< Las causas de cese de los interinos están tasadas en el art. 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, remitiéndose a las causas previstas en el art. 63 de la citada norma y estableciendo que "el cese de los funcionarios interinos se producirá (...) cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento".

Es obvio que en nuestro caso no se da ninguna de las causas previstas en la Ley para el cese como interino del aquí recurrente, puede que resulte sorprendente que se tenga que mantener en su puesto de trabajo a alguien que no tiene su título homologado en este país, pero no menos cierto resulta que la Administración no obró conforme a la ley en el momento en que nombró como interino a alguien que no cumplía con los requisitos para desempeñar el cargo que le fue designado pero eso deberá ser algo que resuelva la Administración por la vía correspondiente y legalmente prevista y no por la vía más rápida por ser esta contraria al ordenamiento jurídico.

Dada la fecha del nombramiento como interino, es obvio que no se puede acudir a la vía del expediente de lesividad, limitado en el tiempo a los 4 años posteriores a haberse dictado la correspondiente resolución pero sí tiene la Administración, si lo estima oportuno, la vía del antiguo art. 102 de la Ley 30/92, actual artículo 106 de la Ley 39/2015, en relación con el art. 48.1f de la citada norma , que viene a ser una copia literal del antiguo art. 62.1f de la derogada Ley 30/92 >>.





El trompazo del SES, de aúpa. Y es que, con la ley, las prisas no suelen ser buenas consejeras.



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