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¿TENGO QUE COGER MI COCHE?






Ciertamente, si revisamos los requisitos para poder participar en procesos de selección de personal estatutario de Servicios de Salud, ya sea fijo o temporal, no encontraremos ninguno referido a la posesión de carnet de conducir y vehículo propio. Sin embargo, a algún enfermero se le ha reprochado su negativa a coger su coche para cubrir la ausencia de un compañero en otra población. De hecho, alguno que otro se ha tenido que excusar aduciendo que tenía el vehículo en el taller.



Les diré que no hay norma alguna que imponga a un enfermero tales obligaciones (carnet y vehículo). Es muy ilustrativa a este respecto una Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León el de 28 de junio de 2013, en la que se analiza un Decreto de contenido prácticamente idéntico al Decreto 287/2007, de 3 de agosto, sobre indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Extremadura. En esa Sentencia, el Tribunal dirá que:


<<…la Administración no se ha atrevido a entrar acaso porque es consciente de que no es lícito -al menos en el estado actual de la normativa …- imponer semejante deber u obligación a un tipo de personal al que no se le exige ni siquiera como requisito en su proceso de selección de estar en posesión del permiso de conducir >>;

<< … si el funcionario no desea utilizar su propio vehículo, como es el caso de autos, la Administración está obligada a proporcionarle los medios de desplazamiento que considere adecuados o al menos a indicarle cómo ha de realizarlos en forma que le permita cumplir con el servicio >>.




En esa Sentencia, el tribunal castellanoleonés negará también que con el complemento de dispersión geográfica se retribuyan los desplazamientos realizados. Sobre este particular también se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en Sentencia nº 119/2015, de 9 de junio, en cuyo Fundamento de Derecho Tercero deja claro que: <<...con el grado de dispersión geográfica no se está indemnizando los gastos efectivamente generados por los obligados desplazamientos durante la jornada ordinaria de los profesionales de las EAP, sino la penosidad que los mismos suponen. Así expresamente se recogía en el Acuerdo entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones Sindicales más representativas publicado en el BOE de 02/02/1993 cuando habla de "características de penosidad-dispersión de la Zona Básica de Salud" >>.






Para general conocimiento, transcribo a continuación pasajes importantes del Decreto 287/2007:



DECRETO 287/2007, DE 3 DE AGOSTO, SOBRE INDEMNIZACIONES POR RAZÓN DEL SERVICIO


A QUIÉNES SE APLICA

Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.

1. El régimen de indemnizaciones previsto en este Decreto será de aplicación a todo el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y de los Organismos y Entes Públicos vinculados o dependientes de la misma, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación de empleo o de la prestación de servicios y su carácter permanente o accidental, con excepción del personal laboral que se regirá por el respectivo convenio colectivo.

2. Asimismo se aplicará a las personas no vinculadas jurídicamente con la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura en los supuestos en que presten servicios a ésta que puedan dar origen a las indemnizaciones que se contemplan en el presente Decreto.
  
Subsección 3.ª Gastos de viaje

Artículo 15. Indemnizaciones por gastos de viaje.

1. Toda comisión de servicio dará derecho a viajar por cuenta de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura en el medio de transporte que se determine al autorizar la comisión, procurándose que el desplazamiento se efectúe por líneas regulares.

2. Se indemnizará por el importe del billete o pasaje utilizado, dentro de las tarifas correspondientes a las clases que se señalan a continuación:

a) Avión: clase turista.
b) Resto de los medios de transporte: Clase primera o preferente.

3. La autoridad que ordene la comisión podrá autorizar otras clases superiores por motivo de representación, duración de los viajes o casos de urgencia, cualquiera que sea el medio utilizado.

4. En los casos en que se utilicen para el desplazamiento medios propios de la Administración no se tendrá derecho a ser indemnizado por este concepto.

5. El personal podrá utilizar en las comisiones de servicio vehículos particulares u otros medios especiales de transporte en los casos previstos en la normativa en cada momento vigente.

En los casos en que se autorice la utilización de vehículos particulares, el importe de la indemnización será el fijado en el Anexo IV.
6. En el supuesto de utilización de taxis o vehículos de alquiler con o sin conductor, se podrá autorizar excepcionalmente en la orden de comisión que el importe a percibir por gastos de viaje sea el realmente gastado y justificado.

7. También serán indemnizables los gastos por aparcamiento del vehículo de que se trate y los gastos de peaje en autopistas.

 
¿Y QUÉ ES UNA COMISIÓN DE SERVICIO EN EL SENTIDO DEL DECRETO?

Artículo 4. Definición de las comisiones de servicio con derecho a Indemnización

1. Son comisiones de servicio con derecho a indemnización los cometidos especiales que circunstancialmente se ordenen al personal comprendido en el artículo 2.º y que deba desempeñar fuera del término municipal donde radique su residencia oficial. A estos efectos se entiende por residencia oficial el término municipal correspondiente a la oficina o dependencia en la que se desarrollen las actividades del puesto de trabajo habitual, salvo que, de forma expresa y según la legislación vigente, se haya autorizado la residencia en término municipal distinto y se ha a constar en la orden en la que se designe la comisión tal circunstancia.

Dicha autorización no altera el concepto de residencia oficial, por lo que en ningún caso podrá tener la consideración de comisión de servicio el  desplazamiento habitual desde el lugar donde esté autorizado a residir hasta el centro de trabajo.

2. No se considerarán comisiones de servicio con derecho a indemnización:
a) Aquellos servicios que estén retribuidos o indemnizados por un importe igual o superior a la cuantía de la indemnización que resultaría por aplicación del presente Decreto.
b) Aquellas comisiones que tengan lugar a iniciativa propia o haya renuncia expresa de dicha indemnización.
c) Las adscripciones temporales de personal a otra Consejería u Organismo Público de la Junta de Extremadura, siempre que no supongan traslado de localidad.
d) Los desplazamientos desde el lugar autorizado por una comisión de servicio con destino a la localidad donde tenga su domicilio particular.


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