Hasta hace no demasiado,
la situación de incapacidad temporal provocaba la pérdida de las vacaciones si la
baja sobrevenía una vez iniciado su disfrute. Así lo entendió el Tribunal
Supremo en varias Sentencias, en las que distinguía entre la incapacidad
temporal iniciada antes del período de vacaciones (en
este caso, se reconocía que el trabajador tenía derecho a disfrutarlas en otro
tiempo),
de aquélla que se iniciaba tras haber empezado las vacaciones (que
no era recuperable). El Tribunal de Justicia de la Unión Europea
(TJUE), en Sentencia de 21 de junio de 2012 (asunto C-78/11), le enmendó la
plana al Tribunal Supremo y resolvió que la incapacidad temporal sobrevenida no
podía implicar la pérdida del derecho al disfrute de las vacaciones. Afirmará
el TJUE que: << Además, es pacífico que la finalidad del derecho a
vacaciones anuales retribuidas consiste en permitir que los trabajadores
descansen y dispongan de un período de ocio y esparcimiento. Tal finalidad
difiere de la correspondiente al derecho a causar baja por enfermedad >>.
En relación a los
despidos de trabajadores a causa de su situación de incapacidad temporal, el
Tribunal Supremo también ha tenido que asumir la jurisprudencia del TJUE (Sentencia
de 1 de diciembre de 2016, asunto C-395/15) según la cual, si la limitación de
la capacidad del interesado tiene carácter “duradero” (por
ejemplo, porque no presente una perspectiva bien delimitada en cuanto a su
finalización a corto plazo o porque pueda prolongarse significativamente[1]), el
despido debe ser considerado nulo (por discriminatorio) y no improcedente.
¿ Por qué hablar ahora de la incidencia de
la incapacidad temporal en cuestiones laborales ?
Mi intención es,
primero, evidenciar la mayor protección que dispensa la normativa comunitaria a
quien causa baja por incapacidad temporal; segundo, censurar, por supuesto, los
fraudes que se cometen; y, tercero, abordar la siguiente situación:
¿ qué ocurre cuando nos llaman de la Bolsa
del SES para ofertarnos un nombramiento y decimos, y acreditamos, que estamos de
baja ?
Respuesta rápida. Según
la cláusula 10.2, letra a), del Pacto que regula la Bolsa, la incapacidad
temporal justifica la renuncia a un nombramiento ofertado. No hay, por tanto,
riesgo de que nos excluyan de la Bolsa.
Pero... ¿ y si no
queremos renunciar al nombramiento ? ¿ No tenemos derecho a aceptarlo ? A mi juicio,
es un debate interesante.
SUPUESTO
REAL
Permítanme que les
ilustre con el siguiente supuesto, ya resuelto por el Tribunal Supremo:
1. Aspirante que supera un
proceso selectivo del Servicio de Salud de Castilla La Mancha en la categoría
de Médico de Familia y, gracias a ello, obtiene el correspondiente nombramiento
por Resolución de fecha 29 de abril de
2009 (publicada el 6 de mayo).
2. Las bases de la
convocatoria concedían a los aspirantes un mes para incorporarse a la
plaza adjudicada (esto es, hasta el 6 de junio).
3. La aspirante en cuestión
había sufrido un accidente el 9 de febrero, por el que estaba
aún de baja.
4. Ante la imposibilidad
de incorporarse dentro de plazo, la aspirante presenta un escrito el 11 de mayo
de 2009 en el que hace constar aquella situación y, además, manifestaba lo
siguiente:
(i) <<
en el día de hoy TOMO POSESIÓN de mi plaza y destino asignado, dentro del plazo
y con los requisitos establecidos en la base 8-9 de la convocatoria >>;
(ii)
<<
Solicito la prórroga correspondiente en la incorporación al puesto de trabajo
en el que tomo posesión en este día hasta tanto no obtenga el alta médica y la
curación de mis lesiones de acuerdo con la legislación invocada, obteniendo, no
obstante, todos los derechos inherentes a la toma de posesión y regulados en el
artículo 20 del citado Estatuto, arts. 14-1 o) y 62-1 d) del Estatuto Básico
del Empleado Público y demás legislación aplicable >>.
5. El SESCAM no accede a esa
solicitud. No obstante, informa a la aspirante que, una vez finalizado su
proceso de IT, dispondría del plazo legal para proceder a la toma de posesión e
incorporación correspondiente. Lo que decide el SESCAM es, por tanto, suspender
(o prorrogar) el plazo para cumplir con los trámites que marca la ley (art.
20.1 Ley 55/2003), reconociendo así que la falta de incorporación al servicio
en el plazo indicado por la convocatoria no era imputable al aspirante
seleccionado, obedeciendo a causas justificadas.
6. Según el Servicio de
Salud, la ley exige la incorporación efectiva a la plaza para adquirir la
condición de personal estatutario fijo, descartando la posibilidad de una toma
de posesión sin que la misma vaya acompañada de un comienzo efectivo de la
actividad profesional como personal estatutario
La aspirante no está de
acuerdo con la decisión del SESCAM porque le causa perjuicios económicos y
administrativos y pelea en los Juzgados que se le reconozca la condición de
personal estatutario fijo desde la fecha en que presentó el escrito por el que
decía tomar posesión de la plaza (el 11 de mayo).
SOLUCIÓN AL CASO: LA JUSTICIA MATERIAL
ANTE LA LAGUNA LEGAL
La respuesta a la
controversia pasa por interpretar el artículo 20 de la Ley 55/2003. ¿Quién se
atreve?
A ver. Les recuerdo. En
el apartado 1 de ese artículo 20 leeremos que la condición de personal
estatutario fijo se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes
requisitos: (a) la superación de pruebas de selección; (b) nombramiento
conferido por el órgano competente; (c) incorporación, previo cumplimiento de
los requisitos formales en cada caso establecidos, a una plaza del servicio,
institución o centro que corresponda en el plazo determinado en la
convocatoria.
Por su parte, el punto
3 de ese mismo artículo 20 dice que: << La falta de
incorporación al servicio, institución o centro dentro del plazo, cuando sea
imputable al interesado y no obedezca a causas justificadas, producirá el
decaimiento de su derecho a obtener la condición de personal estatutario fijo
como consecuencia de ese concreto proceso selectivo >>.
Según ha quedado dicho,
la aspirante en cuestión había superado el proceso selectivo (requisito 1); le
había sido conferido un nombramiento por el órgano competente (requisito 2);
pero le faltaba la incorporación (requisito 3). Por su parte, el Servicio de Salud
había reconocido que la IT justificaba la falta de incorporación en plazo, por lo que la retrasaba hasta que causara alta.
Lo que no resuelve la
ley es en qué momento se entiende que un aspirante toma de posesión cuando, por
razones justificadas, no puede hacerlo en el plazo que se le concede. Esa es la
controversia.
Las premisas del Tribunal Supremo para resolver
Sentado lo anterior, para
resolver el caso, el Tribunal Supremo va a partir de las siguientes premisas, que paso a transcribir tal cual aparecen en la Sentencia:
1. La superación de un
proceso selectivo de acceso a la función pública lo que ofrece a la persona que
la ha logrado es la posibilidad de iniciar la relación jurídica estatutaria correspondiente
al Cuerpo o Escala de que se trate, y un elemento necesario para ese inicio es
la exteriorización de su voluntad de aceptar ese estatuto funcionarial.
2. El designio del
artículo 20.3 del Estatuto Marco de que la no incorporación por razones
justificadas a la plaza no perjudique a quien en tal situación se halle, pues
limita el decaimiento del derecho a obtener la condición de funcionario,
previsto para la falta de incorporación a la plaza, a los casos en que este
hecho sea imputable al interesado.
3. No estando regulado cómo
habrá de tener lugar el inicio de la relación funcionarial cuando se dé una
imposibilidad para la incorporación que la ley exige para formalizar esa
voluntad de inicio de la relación estatutaria, la laguna así existente habrá de
ser colmada buscando la solución que sea más con forme con los principios de
justicia material y equidad que proclama nuestro ordenamiento jurídico (
artículos 1 de la Constitución y 3.2 del Código civil ) y con el derecho a la
igualdad que reconoce el artículo 14 del texto constitucional).
A juicio del Tribunal Supremo:
<<
a la luz de esas premisas, atendiendo a las circunstancias que concurrieron en
este singular caso, la Sala de Albacete entendió cumplidos los requisitos
legalmente exigidos para adquirir la condición de personal estatutario. Ese
juicio, alcanzado desde los presupuestos que han sido señalados, no nos parece
incorrecto.
Es
de añadir que siendo la adquisición de la condición funcionarial un medio de
subsistencia del interesado y su familia, y una vía para el acceso al régimen
de previsión social que acompaña a la relación funcionarial, dispensar un
distinto trato en cuanto a la adquisición de esos beneficios por circunstancias
que son ajenas a ese interesado comporta una desigualdad que, por carecer de
justificación razonable, debe ser calificada de discriminatoria >>.
Solución:
El Tribunal Supremo va
a confirmar que: << No hay inconveniente en este caso, una
vez manifestada por la interesada su voluntad de tomar posesión y acreditada y
justificada la imposibilidad de incorporación física, de entender que esta se produjo
formalmente el último día del plazo legalmente previsto, y así ha de
considerarse en el presente caso. Consideramos que esa ha de ser la fecha y no
la que pretende la actora, aunque se trate de una diferencia de escasos días,
porque siempre es posible que el alta médica la pudiera haber obtenido antes de
cumplido el plazo concedido para tomar posesión >>.
Es decir, que ni pa ti ni pa mí. El
Tribunal Supremo resuelve que, en el supuesto en cuestión, la aspirante tomó posesión
el último día del plazo concedido a tal efecto por las bases de la convocatoria (el 6 de junio de 2018).
DEBATE
Y ahora someto a su consideración lo siguiente: ¿ no son extrapolables, mutatis mutandis (cambiando lo que
haya que cambiar), a los nombramientos estatutarios temporales las premisas de
las que parte el Tribunal Supremo y la solución que alumbra para los procesos
selectivos de acceso a plazas?
Recuerden. Según el Tribunal
Supremo, el “designio” (sic) del Estatuto Marco es que la no incorporación
por razones justificadas a la plaza no perjudique a quien en tal situación se
halle, pues limita el decaimiento del derecho a obtener la condición de
funcionario, previsto para la falta de incorporación a la plaza, a los casos en
que este hecho sea imputable al interesado. ¿Ese propósito de la ley — de no
perjudicar a quien se encuentra de baja — no es aplicable a las Bolsas de
Trabajo?
Ahí lo dejo.
[1] Matiza el TJUE que:
<< El hecho de que el interesado se halle en situación de incapacidad
temporal, con arreglo al Derecho nacional, de duración incierta, a causa de un
accidente laboral no significa, por sí solo, que la limitación de su capacidad
pueda ser calificada de «duradera», con arreglo a la definición de
«discapacidad» mencionada por esa Directiva, interpretada a la luz de la
Convención de la ONU >>.
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