Unos 4000 euros le va a costar al SES, es decir, a todos y
cada uno de nosotros, su tozuda negativa a atender la solicitud de una Enfermera
que interesó que se le emitiera un Certificado de Servicios Prestados comprensivo
de todo el tiempo que había trabajado para ese Servicio de Salud.
El SES sólo accedía a certificar la jornada ordinaria de
trabajo, no la complementaria (guardias). Entre otras perlas, el SES aducirá
que el programa JARA no le permitía certificar ese trabajo.
En primera instancia, el Juzgado, que acogió la pretensión
de la enfermera, ya se mostró contundente al respecto. Leeremos en la sentencia
los siguientes pasajes:
<< ...no existe precepto legal alguno que justifique la negativa a emitir
un certificado que solamente pretende documentar unos servicios prestados.
Acudir a una rebuscada interpretación de lo que dice el
artículo 46.2.c) del Estatuto Marco, en base a que los servicios prestados por
la demandante se realizan dentro de la jornada complementaria de trabajo, no de
la ordinaria, y que dicha jornada no puede ser computable para la Bolsa de
Trabajo, constituye un argumento inasumible e injustificable.
La demandante solamente ha solicitado que se le expida un simple certificado
que acredite el tiempo trabajado en la Unidad de Urgencias. A partir de ahí,
como nadie niega que dichos servicios se han prestado, y como consta que en
otras dos ocasiones anteriores la misma Administración que ahora se lo
niega, ha expedido certificados idénticos, la resolución impugnada debe
ser revocada, por ser injustificada y, por lo tanto, no conforme a derecho.
Que la jornada
realizada sea ordinaria o complementaria es intrascendente. Lo único que pretende
la demandante es que se certifique el tiempo trabajado en la Unidad de
Urgencias. Cuestión distinta es la finalidad que la interesada le otorgue a
dicho certificado, o el lugar donde lo haga valer, o la valoración que merezca
por parte del organismo administrativo donde se presente, en el supuesto de que
se presentara para acreditar méritos en una Bolsa de Trabajo, pero eso no puede
impedir certificar algo que solamente puede hacerlo la Administración demandada.
>>
“No existe precepto legal alguno que justifique la negativa”, “rebuscada interpretación”, “argumento inasumible e injustificable”, etc.
Términos espartanos de pesada digestión para quienes ordenan y mandan.
Herido en su orgullo — nunca
en su bolsillo —, el SES recurrió la
Sentencia, zanjando definitivamente la controversia el Tribunal Superior de
Justicia de Extremadura con una reciente y dura Sentencia de 6 de septiembre de
2018, nuevamente favorable a la Enfermera. “Escuchen” a la Sala:
<< Frente a la
Sentencia que estima el recurso y reconoce el Derecho de la parte a que se le
expida el certificado que solicita, recurre la Administración y lo hace en base
ciertamente a un recurso amplio que critica la resolución de instancia al
manifestar que la misma “no ha entendido bien el problema cuestionado”. Se
realiza una diferenciación entre “actividad realizada” y “servicios prestados”.
Se alude a disquisiciones sobre jornadas laborales, se hace mención a una
determinada sentencia y en definitiva se reseña que no debe accederse a lo
solicitado pues lo impide el sistema JARA y se provocaría una situación injusta
para otros trabajadores. La contraparte insta la confirmación aseverando que no
se llega a citar norma que impida emitir el certificado.
Pues bien, examinando
lo actuado debe estarse al art 33 de la LJCA. En ese sentido, la parte solicita
en su demanda lo que solicita y sobre eso se ha pronunciado la Magistrado. Por
tanto, se “comprenda o no” el significado de la cuestión, lo cierto es que en
la Instanciase ha dado respuesta motivada conforme a Derecho.
Cuestión diferente es
que la Magistrado vulnere la normativa, lo que ya adelantamos a nuestro juicio
no ha sido así. Debemos partir de que en realidad no se discute el contenido
del art 105 de la Constitución, ni el art 13 de la Ley 39/2015. La
Administración sanitaria tampoco se opone a que se puedan o deban emitir
certificaciones con carácter general. Ahora bien, pese a ello en realidad se niega a emitir el certificado con base y razón en una serie de
argumentos que deben ser desestimados. Así en primer lugar, debe
indicarse que conforme a lo que se manifiesta en el primer motivo de apelación,
se reconoce que la parte ha prestado servicios para el SES en virtud de
nombramiento eventual con un porcentaje determinado de jornada. A partir de
aquí poco debería ser argumentado. Si se reconoce que se han prestado servicios
y se reconoce el derecho de la parte a obtener con carácter general los mismos
cuando se pidan, nada debería obstar para su emisión. Sin embargo se
expone un criterio que ya ha sido resuelto en la instancia de manera negativa
para la tesis de la apelante.
Un certificado por su
propia definición, es una constatación de un hecho o de una situación por el
órgano competente. No es el medio de establecer disquisiciones jurídicas cuya
cabida tendrán lugar en el momento adecuado de la utilización del mismo. Si se
han prestado servicios, nada impide exponer cuándo, cómo y de qué manera. El
certificante debe hacerlo constar y luego ya se valorarán los mismos por quien
corresponda. No emitirlo al amparo de posibles errores interpretativos en
futuras bolsas, no debe ser óbice para su expedición. Si se han prestado se
certifica y si no se han prestado se certifica asimismo.
Hacer referencia a
los fallos o limitaciones que pueda tener el sistema informático JARA no debe
perjudicar al trabajador que lo solicita. Por lo demás y como se apuntaba realizar
conjeturas si los servicios desempeñados deben ser computados de una u otra
manera, no puede ser motivo denegatorio. >>
Cuando la Justicia te
sale gratis, se desata el ego, campa a sus anchas la prepotencia y el orgullo y la soberbia dictan, a su capricho, los argumentos; y entonces pasa que un simple certificado nos sale por 4000 euros. Tercos como mulas.
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