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¿HABLAMOS UN POCO DE TRATOS DISCRIMINATORIOS ENTRE FIJOS Y TEMPORALES Y DE EXCUSAS DE MAL GESTOR?









Ruego a quienes estén vinculados o puedan vincularse en un futuro, próximo o lejano, con la Administración en virtud de nombramientos/contratos temporales que presten atención al siguiente principio:



la mera naturaleza temporal de la relación laboral no es razón suficiente para justificar que, en lo que a “condiciones de trabajo” se refiere, la Administración pueda tratarles de manera diferente (peor) con respecto al personal fijo cuando por la naturaleza del trabajo, por los requisitos de formación y por las condiciones laborales, el temporal y el fijo se encuentran en una situación comparable.




En el Tribunal de Justicia de la Unión Europea tienen claro que el principio de no discriminación exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado. Y, en materia de contratos de duración determinada, ese principio lo vamos a encontrar en la cláusula 4 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.
     

   
¿Y saben otra cosa?


Que tampoco le sirve al Tribunal de Justicia de la Unión Europea como excusa para hacer de peor derecho al personal temporal (OJO A ESTO) el hecho de que la diferencia de trato esté prevista en una norma (ley, decreto, etc) general y abstracta. Es decir, que si alguien nos dice que no tenemos derecho a percibir X complemento retributivo o a causar X situación administrativa porque la ley sólo lo contempla para los fijos, ese alguien controla poco o nada el tema (o “controla” mucho).




Entonces, ¿cuándo admite el Tribunal de Justicia de la Unión Europea la diferencia de trato entre fijos y temporales?



Pues verán, cuando existan —quédense también con esto— RAZONES OBJETIVAS, esto es, cuando se den elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, que permitan verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta necesaria al efecto.



Será, en cualquier caso, al juez nacional al que corresponda valorar si concurren tales razones objetivas que justifiquen el distinto trato, eso sí, respetando siempre y en todo caso las premisas a las que nos hemos referido al principio.




Por más que les pese a los gestores de las Administraciones Públicas empleadoras, las máximas expuestas al inicio de esta entrada están sólidamente consolidadas y son repetidas, hasta la saciedad, por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y están siendo aplicadas sin piedad por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo. Les pongo algunos ejemplos de ello:


I.-
SENTENCIA DE 20.12.2017 DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA (ASUNTO C-158/16)


Se condena a la Administración del Principado de Asturias a reconocer a una funcionaria interina el derecho a causar la situación de servicios especiales o excedencia (suspendiendo su relación de trabajo) tras ser nombrada para desempeñar un cargo parlamentario. La Administración aducía que esa situación sólo la pueden causar los fijos.

  
II.-
SENTENCIA NÚM. 149/2017, DEL 18.12.2018 DICTADA POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Condena a la Administración gallega a reconocer a dos trabajadoras laborales interinas el derecho a permutar sus puestos de trabajo. ¿Saben que la Ley de la Función de Extremadura, del año 2015, exige ser fijo para poder permutar el puesto?


III.-
SENTENCIA Nº 1592/2018, DEL 7.11.2018, DEL TRIBUNAL SUPREMO, SALA TERCERA

Condena a la Diputación Provincial de Málaga a reconocer a un funcionario interino el derecho a consolidar el grado personal correspondiente tras ocupar durante 12 años un puesto de trabajo de nivel 26.


IV.-
AUTO DE LA SALA DÉCIMA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA, DEL 21.09.2016 (asunto C-631/15)


Condena al Principio de Asturias a reconocer el derecho del personal interino a participar en un Plan de evaluación de la función docente para poder devengar el incentivo que se deriva de ello, en caso de evaluación positiva.


V.-
SENTENCIA NÚM. 232/2015, DEL 5.11.2015, DEL PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

El Tribunal Constitucional otorga el amparo a un funcionario interino al que la Comunidad de Madrid le había denegado el reconocimiento de los sexenios solicitados.


VI.-
SENTENCIA DE LA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA, DEL 9.07.2015 (asunto C-177/14)


En esta sentencia se declara que vulnera el principio de no discriminación el hecho de excluir, sin justificación alguna por razones objetivas, al personal eventual del derecho a percibir los trienios concedidos, en particular, a los funcionarios de carrera, cuando, en relación con la percepción de dicho complemento salarial, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables, lo que corresponde verificar al tribunal remitente.


VII.-
SENTENCIA DEL  30.06.2014 DEL TRIBUNAL SUPREMO, SALA TERCERA, SECCIÓN SÉPTIMA


Esta sentencia reconoce el derecho del personal interino al cobro del complemento de carrera profesional.

  
VIII.-
AUTO DE LA SALA SEXTA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA, DEL 9.02.2012 (asunto C-556/11)

En esta sentencia se declara contraria a la cláusula de no discriminación que el hecho de que una normativa nacional reserve, sin ninguna justificación por razones objetivas, el derecho a percibir el complemento retributivo por formación permanente únicamente a los profesores funcionarios de carrera, excluyendo a los profesores funcionarios interinos, cuando, en relación con la percepción de dicho complemento, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables.


IX.-
SENTENCIA DE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA, DEL 8.09.2011 (asunto C-177/10)

El tribunal europeo resuelve que la cláusula de no discriminación se opone a que los períodos de servicio cumplidos por un funcionario interino de una Administración Pública no sean tenidos en cuenta para el acceso de éste, que entre tanto ha tomado posesión como funcionario de carrera, a una promoción interna en la que sólo pueden participar los funcionarios de carrera, a menos que dicha exclusión esté justificada por razones objetivas, en el sentido del apartado 1 de dicha cláusula. El mero hecho de que el funcionario interino haya cumplido dichos períodos de servicio sobre la base de un contrato o de una relación de servicio de duración determinada no constituye tal razón objetiva.




Seguiremos informando.





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