Ruego a quienes estén
vinculados o puedan vincularse en un futuro, próximo o lejano, con la
Administración en virtud de nombramientos/contratos temporales que presten
atención al siguiente principio:
la mera naturaleza temporal de la relación
laboral no es razón suficiente para justificar que, en lo que a “condiciones
de trabajo” se refiere, la Administración pueda tratarles de manera diferente (peor)
con respecto al personal fijo cuando por la naturaleza del trabajo, por los
requisitos de formación y por las condiciones laborales, el temporal y el fijo se
encuentran en una situación comparable.
En el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea tienen claro que el principio de no discriminación
exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que no se
traten de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que dicho trato esté
objetivamente justificado. Y, en materia de contratos de duración determinada,
ese principio lo vamos a encontrar en la cláusula 4 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa
al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración
determinada.
¿Y saben otra cosa?
Que tampoco le sirve al Tribunal de Justicia de la Unión Europea como excusa para
hacer de peor derecho al personal temporal (OJO A ESTO) el hecho de que la
diferencia de trato esté prevista en una norma (ley, decreto, etc) general y
abstracta. Es decir, que si alguien nos dice que no tenemos derecho a percibir
X complemento retributivo o a causar X situación administrativa porque la ley sólo
lo contempla para los fijos, ese alguien controla poco o nada el tema (o “controla” mucho).
Entonces, ¿cuándo admite el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea la diferencia de trato entre fijos y temporales?
Pues verán, cuando
existan —quédense también con esto— RAZONES OBJETIVAS,
esto es, cuando se den elementos precisos y concretos, que caracterizan
la condición de trabajo de que se trata, en el contexto específico en que se
enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, que permitan
verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica,
si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta necesaria al efecto.
Será, en cualquier
caso, al juez nacional al que corresponda valorar si concurren tales razones objetivas
que justifiquen el distinto trato, eso sí, respetando siempre y en todo caso las premisas a las que
nos hemos referido al principio.
Por más que les pese a
los gestores de las Administraciones Públicas empleadoras, las máximas expuestas
al inicio de esta entrada están sólidamente consolidadas y son repetidas, hasta
la saciedad, por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y están siendo
aplicadas sin piedad por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo. Les
pongo algunos ejemplos de ello:
I.-
SENTENCIA DE 20.12.2017 DEL TRIBUNAL DE
JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA (ASUNTO C-158/16)
Se condena a la
Administración del Principado de Asturias a reconocer a una funcionaria interina
el derecho a causar la situación de servicios
especiales o excedencia (suspendiendo su relación de trabajo) tras ser
nombrada para desempeñar un cargo parlamentario. La Administración aducía que
esa situación sólo la pueden causar los fijos.
II.-
SENTENCIA NÚM. 149/2017, DEL 18.12.2018 DICTADA POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Condena a la Administración
gallega a reconocer a dos trabajadoras laborales interinas el derecho a permutar sus puestos de trabajo. ¿Saben que la Ley de
la Función de Extremadura, del año 2015, exige ser fijo para poder permutar el
puesto?
III.-
SENTENCIA Nº 1592/2018,
DEL 7.11.2018, DEL TRIBUNAL SUPREMO, SALA TERCERA
Condena a la Diputación
Provincial de Málaga a reconocer a un funcionario interino el derecho a consolidar el grado personal correspondiente tras
ocupar durante 12 años un puesto de trabajo de nivel 26.
IV.-
AUTO DE LA SALA DÉCIMA DEL TRIBUNAL DE
JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA, DEL 21.09.2016 (asunto C-631/15)
Condena al Principio de
Asturias a reconocer el derecho del personal interino a participar en un Plan
de evaluación de la función docente para poder devengar
el incentivo que se deriva de ello, en caso de evaluación positiva.
V.-
SENTENCIA NÚM. 232/2015, DEL 5.11.2015, DEL
PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
El Tribunal
Constitucional otorga el amparo a un funcionario interino al que la Comunidad
de Madrid le había denegado el reconocimiento de los sexenios
solicitados.
VI.-
SENTENCIA DE LA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL
DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA, DEL 9.07.2015 (asunto C-177/14)
En esta sentencia se
declara que vulnera el principio de no discriminación el hecho de excluir, sin
justificación alguna por razones objetivas, al personal eventual del derecho a
percibir los trienios concedidos, en particular,
a los funcionarios de carrera, cuando, en relación con la percepción de dicho
complemento salarial, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones
comparables, lo que corresponde verificar al tribunal remitente.
VII.-
SENTENCIA DEL 30.06.2014 DEL TRIBUNAL SUPREMO, SALA TERCERA,
SECCIÓN SÉPTIMA
Esta sentencia reconoce
el derecho del personal interino al cobro del complemento de carrera profesional.
VIII.-
AUTO DE LA SALA SEXTA DEL TRIBUNAL DE
JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA, DEL 9.02.2012 (asunto C-556/11)
En esta sentencia se declara
contraria a la cláusula de no discriminación que el hecho de que una normativa
nacional reserve, sin ninguna justificación por razones objetivas, el derecho a
percibir el complemento retributivo por formación
permanente únicamente a los profesores funcionarios de carrera,
excluyendo a los profesores funcionarios interinos, cuando, en relación con la
percepción de dicho complemento, ambas categorías de trabajadores se hallan en
situaciones comparables.
IX.-
SENTENCIA DE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL
DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA, DEL 8.09.2011 (asunto C-177/10)
El tribunal europeo resuelve
que la cláusula de no discriminación se opone a que los períodos de servicio
cumplidos por un funcionario interino de una Administración Pública no sean
tenidos en cuenta para el acceso de éste, que entre tanto ha tomado posesión
como funcionario de carrera, a una promoción interna en la que sólo pueden
participar los funcionarios de carrera, a menos que dicha exclusión esté
justificada por razones objetivas, en el sentido del apartado 1 de dicha
cláusula. El mero hecho de que el funcionario interino haya cumplido dichos
períodos de servicio sobre la base de un contrato o de una relación de servicio
de duración determinada no constituye tal razón objetiva.
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