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EXPERIENCIA EN RESIDENCIAS DE MAYORES: LOS CINCO ELEMENTOS






El Tribunal Supremo ha dictado en fechas recientes una Sentencia por la que rechaza que, en un proceso selectivo convocado por el SERGAS, se pudieran reconocer, como mérito, los servicios prestados en una residencia de mayores pública pero que no formaba parte del Sistema Nacional de Salud (en adelante, SNS).  El Tribunal Supremo va a fundar su pronunciamiento en las propias bases de la convocatoria —esto es fundamental—, porque eran las bases las que exigían precisamente ese requisito: que la institución sanitaria pública (carácter que va a reconocer a la residencia) perteneciera al SNS. Si me permiten el dato, las convocatorias del SES suelen contener un apartado que prevé la valoración de los servicios prestados “en otras Administraciones Públicas”, sin necesidad de que pertenezcan al SNS. No obstante, esta Sentencia no deja de ser interesante porque lo cierto y verdad es que admite que la residencia de mayores en cuestión sea considerada “institución sanitaria pública”.


ANTECEDENTES


Pruebas selectivas para el ingreso como personal estatutario del SERGAS, por la categoría de enfermera, mediante concurso-oposición, convocadas en 2009.

En la fase de concurso se prevé la valoración, como experiencia, de los “servicios prestados en otra categoría de la misma área funcional EN instituciones sanitarias DEL Sistema Nacional de Salud” (por abreviar, SNS).

Sucede que a la recurrente no se le valora el tiempo que trabajó como auxiliar de enfermería en una residencia de ancianos mixta, dependiente del organismo autónomo Establecimientos Residenciales para Ancianos de Asturias.



CONTROVERSIA:


Al Tribunal Supremo le tocaba determinar si ese trabajo y en esa residencia de mayores dependiente de un organismo público podía considerarse, a los efectos de la convocatoria, como servicios prestados en una “institución sanitaria” del SNS. Reparen en que la controversia se va a suscitar respecto a la pertenencia, o no, de la residencia de mayores al SNS.



ANÁLISIS DEL TRIBUNAL SUPREMO: LA “DOCTRINA” DE LOS CINCO ELEMENTOS


Dirá el Tribunal Supremo que el mérito controvertido, para que procediera su valoración, exigía la concurrencia de cinco elementos:


1.      Que resultara acreditada la realidad de los servicios prestados;
2.      Que ese trabajo se hubiera desarrollado en otra categoría profesional;
3.      Que ese trabajo se correspondiera con la misma área funcional: de sanidad;
4.      Que hubiera sido prestado en una “institución sanitaria”;
5.      Que esa institución sanitaria fuera del Sistema Nacional de Salud.



No suscitándose controversia sobre los tres primeros elementos, el Tribunal Supremo va a centrar su análisis en determinar si el trabajo desarrollado en la residencia mixta de ancianos lo fue “EN” una “institución sanitaria”; y no sólo eso, sino “DEL” SNS.



Cumple, por tanto, aclarar qué se va a considerar “institución sanitaria” y cuándo esa institución sanitaria forma parte del SNS.


I.-
QUÉ DEBE CONSIDERARSE “INSTITUCIÓN SANITARIA


Lo primero que va a hacer el Tribunal Supremo es tirar de erudición para ilustrarnos acerca de las dos acepciones que puede tener el concepto jurídico de “institución” o “instituto”, a saber:


1.       Acepción de carácter organizativo u orgánico, que se identificaría con órganos, entes, entidades, organismos, fundaciones, sociedades, etc, o incluso organizaciones sin personalidad;

2.       Acepción referida a aquellas figuras o categorías que integran el ordenamiento jurídico: se habla así de la institución de la familia, del matrimonio, de la contratación pública, etc.


A juicio del Tribunal Supremo, no habría especial problema para aplicar la primera acepción y deducir que los servicios sanitarios prestados en una residencia de la tercera edad alcanzaran la categoría de “institución” si se insertan en un sistema general y organizado, categoría que alcanzaría a las unidades de atención sanitaria de la red pública de residencias de la tercera edad en donde prestó servicios.


Luego, el Supremo se a ocupar de interpretar la norma que el recurrente en casación (Servicio de Salud) entiende vulnerada, y que no es otra que el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios (apuntar que lo que hace este Real Decreto 1277/2003 no es otra cosa que desarrollar dos normas de superior rango: la Ley General de Sanidad y la Ley de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud. Que digo yo que estas leyes bien podían haber definido el término para evitar controversias,  ¿no creen?)


¿ Y qué vamos a encontrar en este descenso al Real Decreto 1277/2003 ? Pues las definiciones de “centros” y “servicios sanitarios”.


“Centros”: aquellos en los que se realizan actividades sanitarias para mejorar la salud de las personas, siendo “actividades sanitarias” las dirigidas a fomentar, restaurar o mejorar la salud [artículo 2.1 a) y d)]

“Servicios” sanitarios: “unidad asistencial, con organización diferenciada, dotada de los recursos técnicos y de los profesionales capacitados, por su titulación oficial o habilitación profesional, para realizar actividades sanitarias específicas", pudiendo — esto es lo fundamental — “estar integrado en una organización cuya actividad principal puede no ser sanitaria” [artículo 2.1 b) d)].



A la vista de tales definiciones, el Tribunal Supremo considera conforme a derecho que se entienda que en una residencia de la tercera edad —organización no sanitaria— se prestan servicios sanitarios, razón por la que resulta aplicable el régimen del Real Decreto 1277/2003 al preverlo expresamente.


Es seguro, y comprensible, que muchos de vds. (sobre todo, enfermeras), profundamente indignados (y con razón), piensen que para ese viaje no hacían falta alforjas porque si todavía en 2019 se tiene que aclarar que en una residencia de mayores se prestan servicios sanitarios es...es...Eso.  ¿ Acaso no han pisado sus señorías una residencia de mayores nunca ? Por favor, bajen a la realidad, que a veces tanta norma nos nubla el juicio. En fin.





II.-
INSTITUCIONES SANITARIAS DEL SNS



Salvado el primer escollo, vayamos a la cuestión mollar: cuándo se considera que una institución sanitaria pertenece al SNS.



Pues verán. El Tribunal Supremo va a descartar que la asistencia sanitaria prestada en la residencia de mayores en la que trabajó la aspirante pudiera insertarse en el SNS básicamente por lo siguiente:


RAZÓN “ORGÁNICA”.


El Tribunal Supremo dice que << ... tanto el SNS como los Servicio de Salud autonómicos responden a un contenido normativamente delimitado y a tal efecto, como se ha dicho ya, en lo orgánico esas residencias no se integran en la red de instituciones sanitarias del SNS conformada por áreas de salud, zonas básicas, más los centros y servicios incardinados en los mismos >>.


ARGUMENTO “PRESTACIONAL”: LA CARTERA DE SERVICIOS.



Dirá el Supremo que << ... la actividad propia de las residencias de la tercera edad no se advierte en la cartera de servicios comunes del SNS (cf. Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre), como tampoco hay constancia de que forme parte de la cartera de servicios complementaria del Servicio de Salud del Principado de Asturias por ser el ámbito en el que doña Joaquina prestó servicios sanitarios como auxiliar de enfermería >>.


Para el Tribunal Supremo, << ... la finalidad de esas residencias no es en puridad satisfacer el derecho a la prestación sanitaria como parte integrante del SNS, sino un aspecto de la atención a la dependencia, luego una prestación asistencial que no forma parte de la cartera de servicios del SNS sin que conste, como ya se ha dicho, que forme parte de los servicios complementarios que preste el Servicio de Salud del Principado de Asturias >>.


Añadirá el Supremo que: << Cosa distinta será que dentro del ámbito de la atención sociosanitaria se inserten unas prestaciones que vayan más allá de los estrictos límites  deducibles del artículo 14 de la Ley de Cohesión, para extenderlos a la atención sanitaria de la población de la tercera edad y, en la misma, atender sus especialidades en el ámbito orgánico que conforman las instituciones sanitarias del SNS. Ahora bien, en el aspecto funcional esto es ajeno al ámbito de las prestaciones asistenciales y todo sin desconocer que pueda haber  fórmulas de cooperación entre el SNS o los Servicios de Salud autonómicos y los servicios estrictamente asistenciales lo que, dicho sea de paso, no se ha alegado en autos >>.




Dicho lo anterior, el Tribunal Supremo parece abrir la posibilidad a que tales residencias sí se integren en el Sistema Público de Salud en los casos siguientes: (1) si sus plazas se cubren con personal estatutario o forman parte de la relación de puestos de trabajo del Servicio de Salud; (2) o que medie algún convenio con los servicios asistenciales para que en la residencia el personal de enfermería que allí trabaje realice prestaciones del SNS.




El tema da para mucho pero creo prefiero no cansarles más. Sólo apuntarles unos datos verdaderamente descorazonadores:    (1)   el proceso selectivo fue convocado en el año 2009      /     (2) la aspirante presentó demanda ante el Juzgado y perdió (Sentencia del 17 de octubre de 2012)       /       (3) la aspirante decidió recurrir la Sentencia y el Tribunal Superior de Justicia le dio la razón (Sentencia del 3 de febrero de 2016)       /       (4)  sin embargo, el todopoderoso Servicio de Salud recurrió al Tribunal Supremo, que terminó  quitándole la razón a la aspirante por Sentencia de 12 de diciembre de 2018.



Hablamos de más de seis años para resolver un pleito. ¡¡¡SEIS AÑOS!! ¿Y saben otra cosa? Que en una convocatoria posterior, el SERGAS dejó de exigir que las Instituciones sanitarias públicas tuvieran que pertenecer al SNS para que la experiencia fuera computable. Así, sin anestesia.

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