El Tribunal Supremo ha
dictado en fechas recientes una Sentencia por la que rechaza que, en un proceso
selectivo convocado por el SERGAS, se pudieran reconocer, como mérito, los
servicios prestados en una residencia de mayores pública pero que no formaba
parte del Sistema Nacional de Salud (en adelante, SNS). El Tribunal Supremo va a fundar su pronunciamiento en las propias bases de la convocatoria —esto es fundamental—, porque eran las bases las que exigían
precisamente ese requisito: que la institución sanitaria pública (carácter que
va a reconocer a la residencia) perteneciera al SNS. Si me permiten el dato,
las convocatorias del SES suelen contener un apartado que prevé la valoración
de los servicios prestados “en otras Administraciones Públicas”, sin necesidad
de que pertenezcan al SNS. No obstante, esta Sentencia no deja de ser interesante
porque lo cierto y verdad es que admite que la residencia de mayores en
cuestión sea considerada “institución sanitaria pública”.
ANTECEDENTES
Pruebas
selectivas para el ingreso como personal estatutario del SERGAS, por la
categoría de enfermera, mediante concurso-oposición, convocadas en 2009.
En la
fase de concurso se prevé la valoración, como experiencia, de los “servicios
prestados en otra categoría de la misma área funcional EN instituciones sanitarias DEL Sistema Nacional de Salud”
(por abreviar, SNS).
Sucede
que a la recurrente no se le valora el tiempo que trabajó como auxiliar de enfermería
en una residencia de ancianos mixta, dependiente del
organismo autónomo Establecimientos Residenciales para Ancianos de Asturias.
CONTROVERSIA:
Al Tribunal Supremo le
tocaba determinar si ese trabajo y en esa residencia de mayores dependiente de
un organismo público podía considerarse, a los efectos de la convocatoria, como
servicios prestados en una “institución sanitaria” del SNS. Reparen en que la
controversia se va a suscitar respecto a la pertenencia, o no, de la residencia
de mayores al SNS.
ANÁLISIS DEL TRIBUNAL SUPREMO: LA “DOCTRINA”
DE LOS CINCO ELEMENTOS
Dirá el Tribunal Supremo
que el mérito controvertido, para que procediera su valoración, exigía la concurrencia
de cinco elementos:
1. Que resultara acreditada la realidad de los
servicios prestados;
2. Que ese trabajo se hubiera desarrollado en
otra categoría profesional;
3. Que
ese trabajo se correspondiera con la misma área funcional: de sanidad;
4. Que hubiera sido prestado en una “institución
sanitaria”;
5. Que esa institución sanitaria fuera del Sistema
Nacional de Salud.
No suscitándose
controversia sobre los tres primeros elementos, el Tribunal Supremo va a centrar
su análisis en determinar si el trabajo desarrollado en la residencia
mixta de ancianos lo fue “EN” una “institución sanitaria”; y
no sólo eso, sino “DEL” SNS.
Cumple, por tanto,
aclarar qué se va a considerar “institución sanitaria” y cuándo esa institución
sanitaria forma parte del SNS.
I.-
QUÉ DEBE CONSIDERARSE “INSTITUCIÓN SANITARIA”
Lo primero que va a
hacer el Tribunal Supremo es tirar de
erudición para ilustrarnos acerca de las dos acepciones que puede tener el
concepto jurídico de “institución” o “instituto”, a saber:
1. Acepción de
carácter organizativo u orgánico, que se identificaría con órganos, entes,
entidades, organismos, fundaciones, sociedades, etc, o incluso organizaciones
sin personalidad;
2. Acepción referida
a aquellas figuras o categorías que integran el ordenamiento jurídico: se habla
así de la institución de la familia, del matrimonio, de la contratación
pública, etc.
A juicio del Tribunal
Supremo, no habría especial problema para aplicar la primera acepción y deducir que los servicios sanitarios
prestados en una residencia de la tercera edad alcanzaran la categoría de “institución”
si se insertan en un sistema general y organizado, categoría que alcanzaría a
las unidades de atención sanitaria de la red pública de residencias de la
tercera edad en donde prestó servicios.
Luego, el Supremo se a
ocupar de interpretar la norma que el recurrente en casación (Servicio de
Salud) entiende vulnerada, y que no es otra que el Real Decreto 1277/2003, de 10
de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de
centros, servicios y establecimientos sanitarios (apuntar que lo que
hace este Real Decreto 1277/2003 no es otra cosa que desarrollar dos normas de
superior rango: la Ley General de Sanidad y la Ley de Cohesión y Calidad del
Sistema Nacional de Salud. Que digo yo que estas leyes bien podían haber
definido el término para evitar controversias, ¿no creen?)
¿ Y qué vamos a encontrar
en este descenso al Real Decreto 1277/2003 ? Pues las definiciones de “centros”
y “servicios sanitarios”.
“Centros”: aquellos en
los que se realizan actividades sanitarias para mejorar la salud de las personas,
siendo “actividades sanitarias” las dirigidas a fomentar, restaurar o mejorar
la salud [artículo 2.1 a) y d)]
“Servicios” sanitarios:
“unidad asistencial, con organización diferenciada, dotada de los recursos
técnicos y de los profesionales capacitados, por su titulación oficial o
habilitación profesional, para realizar actividades sanitarias específicas",
pudiendo — esto es lo fundamental — “estar integrado en una organización cuya
actividad principal puede no ser sanitaria” [artículo 2.1 b) d)].
A la vista de tales
definiciones, el Tribunal Supremo considera conforme a derecho que se entienda que
en una residencia de la tercera edad —organización no sanitaria— se prestan servicios sanitarios, razón por la que resulta aplicable
el régimen del Real Decreto 1277/2003 al preverlo expresamente.
Es seguro, y
comprensible, que muchos de vds. (sobre todo, enfermeras), profundamente
indignados (y con razón), piensen que para ese viaje no hacían falta alforjas
porque si todavía en 2019 se tiene que aclarar que en una residencia de mayores
se prestan servicios sanitarios es...es...Eso. ¿ Acaso no han pisado sus señorías una
residencia de mayores nunca ? Por favor, bajen a la realidad, que a veces tanta
norma nos nubla el juicio. En fin.
II.-
INSTITUCIONES SANITARIAS DEL SNS
Salvado el primer
escollo, vayamos a la cuestión mollar: cuándo se considera que una institución
sanitaria pertenece al SNS.
Pues verán. El Tribunal
Supremo va a descartar que la asistencia sanitaria prestada en la residencia de mayores en la que trabajó la aspirante pudiera insertarse en el SNS básicamente
por lo siguiente:
RAZÓN “ORGÁNICA”.
El Tribunal Supremo dice
que <<
... tanto el SNS como los Servicio de Salud autonómicos responden a un
contenido normativamente delimitado y a tal efecto, como se ha dicho ya, en lo
orgánico esas residencias no se integran en la red de instituciones sanitarias
del SNS conformada por áreas de salud, zonas básicas, más los
centros y servicios incardinados en los mismos >>.
ARGUMENTO “PRESTACIONAL”: LA CARTERA DE
SERVICIOS.
Dirá el Supremo que <<
... la actividad propia de las residencias de la tercera edad no se advierte en
la cartera de servicios comunes del SNS (cf. Real Decreto 1030/2006, de
15 de septiembre), como tampoco hay constancia de que forme parte de la cartera
de servicios complementaria del Servicio de Salud del Principado de Asturias
por ser el ámbito en el que doña Joaquina prestó servicios sanitarios como auxiliar
de enfermería >>.
Para el Tribunal
Supremo, << ... la finalidad de esas residencias no es en
puridad satisfacer el derecho a la prestación sanitaria como parte integrante
del SNS, sino un aspecto de la atención a la dependencia, luego una prestación asistencial
que no forma parte de la cartera de servicios del SNS sin que conste, como ya
se ha dicho, que forme parte de los servicios complementarios que preste el
Servicio de Salud del Principado de Asturias >>.
Añadirá el Supremo que:
<<
Cosa distinta será que dentro del ámbito de la atención sociosanitaria se
inserten unas prestaciones que vayan más allá de los estrictos límites deducibles del artículo 14 de la Ley de
Cohesión, para extenderlos a la atención sanitaria de la población de la
tercera edad y, en la misma, atender sus especialidades en el ámbito orgánico
que conforman las instituciones sanitarias del SNS. Ahora bien, en el aspecto
funcional esto es ajeno al ámbito de las prestaciones asistenciales y todo sin
desconocer que pueda haber fórmulas de
cooperación entre el SNS o los Servicios de Salud autonómicos y los servicios
estrictamente asistenciales lo que, dicho sea de paso, no se ha alegado en
autos >>.
Dicho lo anterior, el
Tribunal Supremo parece abrir la posibilidad a que tales residencias sí se integren
en el Sistema Público de Salud en los casos siguientes: (1) si sus plazas se
cubren con personal estatutario o forman parte de la relación de puestos de
trabajo del Servicio de Salud; (2) o que medie algún convenio con los servicios
asistenciales para que en la residencia el personal de enfermería que allí
trabaje realice prestaciones del SNS.
El tema da para mucho
pero creo prefiero no cansarles más. Sólo apuntarles unos datos verdaderamente descorazonadores:
(1) el proceso selectivo fue convocado en el año
2009 / (2) la
aspirante presentó demanda ante el Juzgado y perdió (Sentencia del 17 de octubre
de 2012) / (3) la aspirante decidió recurrir la Sentencia
y el Tribunal Superior de Justicia le dio la razón (Sentencia del 3 de febrero
de 2016) / (4) sin embargo, el todopoderoso Servicio de Salud
recurrió al Tribunal Supremo, que terminó
quitándole la razón a la aspirante por Sentencia de 12 de diciembre de
2018.
Hablamos de más de seis
años para resolver un pleito. ¡¡¡SEIS AÑOS!! ¿Y saben otra cosa? Que en una
convocatoria posterior, el SERGAS dejó de exigir que las Instituciones
sanitarias públicas tuvieran que pertenecer al SNS para que la experiencia
fuera computable. Así, sin anestesia.
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