Ya es sabido —y si no,
lo recordamos— que la Ley 13/2015, de 8 de abril, de Función Pública de Extremadura,
en su artículo 141, reconoce expresamente el derecho del personal funcionario interino
(y
del estatutario, por aplicación del artículo 2.3 del Estatuto Marco) a
causar excedencia por cuidado de familiares. El precepto en cuestión reza lo
siguiente:
<< Artículo 141.
Excedencia voluntaria para el cuidado de familiares.
1. Los funcionarios
públicos tendrán derecho a una excedencia no superior a tres años, para atender
al cuidado de cada hijo, a contar desde el nacimiento o de la resolución
judicial o administrativa de acogimiento o de la resolución judicial por la que
se constituya la adopción.
2. Los funcionarios
públicos tendrán derecho a una excedencia no superior a tres años, para atender
al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado
inclusive de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente,
enfermedad o discapacidad, no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe
actividad retribuida.
3. El periodo de
excedencia será único para cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto
causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del periodo de la misma
pondrá fin al que viniera disfrutándose.
4. En el caso de que
dos funcionarios generasen el derecho a disfrutarla por el mismo sujeto
causante, la Administración podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones
justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios.
5. La situación de
excedencia por el cuidado de familiares conlleva el derecho a la reserva del
puesto de trabajo del que sea titular, teniendo derecho durante todo el tiempo
de permanencia al cómputo del periodo a efectos de trienios, carrera
profesional y derechos en el régimen de Seguridad Social que sea de aplicación,
así como a efectos de acreditar el periodo de desempeño para acceder a otros
puestos de trabajo.
El personal funcionario
interino podrá disfrutar de esta excedencia, si bien la reserva del puesto de
trabajo se mantendrá únicamente mientras no concurra ninguna de las causas de
cese previstas para este personal en la presente ley.
Los funcionarios en
esta situación podrán participar en los cursos de formación que convoquen la
Administraciones Públicas. >>
Superada la
discriminación de la que era objeto, se le presenta ahora al personal interino
la misma problemática a la que se viene enfrentando el personal fijo:
¿ se
puede fraccionar esa modalidad de excedencia ? Es decir, ¿ uno puede pasar
tres meses en excedencia por cuidado de familiar, incorporarse un tiempo y
volver a disfrutar de la excedencia por cuidado del mismo familiar ?
Los tribunales de
justicia niegan esa posibilidad lisa y llanamente porque el legislador no la ha
previsto expresamente (posibilidad que —abran bien los ojos— sí se contempla
para el personal laboral).
Esto es que lo dice,
por ejemplo, el Tribunal de Justicia de Madrid en una Sentencia de 21 de
octubre de 2010:
<<...la
excedencia para el cuidado de un familiar tratándose de trabajadores puede ser
interrumpida, en tanto que esa misma excedencia cuando se solicita por un
funcionario público, no puede ser objeto de interrupción, pues de lo contrario
la Ley Orgánica 3/2007 referida habría mencionado la posibilidad de
interrupción como sí hace en el caso de los trabajadores, de tal manera que la
falta de referencia a la interrupción en el caso de los funcionarios públicos
implica que estos no pueden disfrutar con interrupciones de la excedencia
controvertida, conclusión que se apoya en indudables razones sistemáticas.
Por tanto, no
es de recibo la tesis de la demandante del supuesto acercamiento en esta cuestión
de las relaciones laborales y de la relación de servicio de los funcionarios
públicos, puesto que la misma Ley Orgánica que admite expresamente la
interrupción de la excedencia para el cuidado de familiares en el caso de los
trabajadores, la excluye en el caso de los funcionarios públicos, y por otra
parte el artículo 89.4 del EBEP al regular la referida excedencia lo hace con
idéntica redacción que la que introduce la Ley Orgánica en el artículo 29.4 de
la Ley 30/1984, de forma que se puede concluir lo mismo respecto a aquel EBEP
en relación a esta cuestión, todo lo cual conduce a la desestimación del
Recurso contencioso-administrativo, porque la letra de la Ley no
deja margen para otra interpretación que, por más que pudiera ser deseable de «lege
ferenda», no lo es sin embargo aplicando el derecho positivo vigente.
>>
La letra de la ley,
dice el tribunal. ¿ Saben vds. qué ley es la que genera la problemática ? ¡¡¡ La Ley de igualdad !!!
Volvemos a lo de
siempre: según el régimen jurídico que resulte aplicable (laboral o
funcionarial), los derechos del personal pueden diferir, aunque el empleador
(Administración Pública) coincida. Me lo expliquen, por favor.
Ante tal tesitura, es
lógico y comprensible que se alcen voces contrarias a ese dispar tratamiento,
como la de la Comisión de Igualdad del Consejo General del Poder
Judicial, que, perfecta conocedora de la postura seguida por los
tribunales, afirma que el Consejo General del Poder Judicial ha venido
adoptando desde hace años la postura contraria, admitiendo la posibilidad de
fraccionamiento del período de disfrute de las excedencias tanto para cuidado
de hijos menores de 3 años, como para el cuidado de familiares.
Enhorabuena por el artículo!!
ResponderEliminarUna pregunta: con la excedencia por el cuidado de un hijo, en trabajador de la administración pública (interino), es posible trabajar para otra empresa siempre y cuando la finalidad sea el cuidado del hijo? Es decir: puedo hacer teletrabajo en otra empresa unas horas a la semana, para poder evitar llevar al niño a la guarderia durante la pandemia, sin perder así todos los ingresos?
Interesante artículo! Enhorabuena.
ResponderEliminarUna pregunta: Está contemplado que el trabajador en una excedencia por el cuidado de un hijo, pueda trabajar siempre y cuando no altere el cuidado del mismo? Es decir: por ejemplo teletrabajar en otra empresa, que permita no tener que llevar al bebé a la guarderia en la situación actual de pandemia.
Interesante artículo! Enhorabuena.
ResponderEliminarUna pregunta: Está contemplado que el trabajador en una excedencia por el cuidado de un hijo, pueda trabajar siempre y cuando no altere el cuidado del mismo? Es decir: por ejemplo teletrabajar en otra empresa, que permita no tener que llevar al bebé a la guarderia en la situación actual de pandemia.
ResponderEliminarAgradecido por su felicitación. Y sí, efectivamente, el Tribunal Supremo permite la situación que vd. plantea, eso sí, siempre que las condiciones del segundo trabajo sean distintas y más favorables al trabajador y a sus necesidades de conciliación.
Lo que tiene dicho el Tribunal Supremo es lo siguiente:
ResponderEliminar<< [...] en la medida en que el nuevo trabajo resulta compatible con el cuidado del menor, no se le deben anudar a la legítima aspiración de la madre trabajadora de obtener algunos ingresos -que ha dejado de obtener precisamente por la excedencia para el cuidado de hijos- >>.
Entonces, ¿los funcionarios estatutarios somos los únicos que no podemos fraccionar la excedencia por cuidado de un menor en España por lo que veo?
ResponderEliminarBuenos días,
ResponderEliminarSolo comentar que el Plan Concilia de Castilla la Mancha (DOCM 1 de junio de 2018) si reconoce el derecho al fraccionamiento de la excedencia por cuidado de familiares;
"El personal funcionario y laboral del sector de administración general y el personal de las Instituciones Sanitarias
del Sescam podrá disfrutar del periodo de excedencia de forma fraccionada en los términos que se establezcan. En
el ámbito del personal docente no universitario se estará a lo que se determine en su respectivo ámbito sectorial de
negociación."
Un saludo,