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DE ABUSOS Y "POOL" EN LA GERENCIA DE BADAJOZ




AEPYDES está estudiando la posibilidad de presentar esta denuncia ante la Inspección de Trabajo, pero le interesa  antes contar con la opinión del personal.  ¿Qué les parece a vds.?



A LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE BADAJOZ


                                                      
Asunto: abusos en nombramientos estatutarios temporales / la figura del “pool

Administración denunciada: Servicio Extremeño de Salud



       Mediante el presente  escrito, la Asociación Extremeña para la Promoción y Defensa de la Excelencia en Sanidad (en adelante, AEPYDES) viene a impetrar el amparo y la intervención de la Inspección de Trabajo ante los clamorosos abusos y tratos discriminatorios que vienen sufriendo muchas Enfermeras que trabajan en la Gerencia del Área de Salud de Badajoz (del Servicio Extremeño de Salud) como personal estatutario temporal interino (extensible también a todo el personal temporal), a los que más adelante nos referiremos.


CUESTIONES PREVIAS


Primeramente, creemos oportuno y conveniente comenzar nuestra exposición poniendo de manifiesto lo siguiente:

1.               Que la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales (en adelante, LPRL) tiene “vocación de universalidad”.

Ya en su Exposición de Motivos, la LPRL referirá explícitamente su “vocación de universalidad” tras dejar sentado que sus disposiciones resultan de aplicación también en el ámbito de las Administraciones Públicas, constituyendo, en sus aspectos fundamentales, << norma básica del régimen estatutario de los funcionarios públicos, dictada al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución >>. Vocación de universalidad que apuntala su artículo 3.1:: << Esta Ley y sus normas de desarrollo serán de aplicación tanto en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, como en el de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones Públicas, con las peculiaridades que, en este caso, se contemplan en la presente Ley o en sus normas de desarrollo >>.

2.             Que compete a la Inspección de Trabajo la vigilancia y control del cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

Será el artículo 9 LPRL el que establezca expresamente que corresponde a la Inspección de Trabajo  y Seguridad Social la función de la vigilancia y control de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, a cuyo fin le atribuirá, entre otras, las siguientes funciones: a) Vigilar el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, así como de las normas jurídico-técnicas que incidan en las condiciones de trabajo en materia de prevención, aunque no tuvieran la calificación directa de normativa laboral, proponiendo a la autoridad laboral competente la sanción correspondiente, cuando comprobase una infracción a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, de acuerdo con lo previsto en el capítulo VII de la presente Ley; b) Asesorar e informar a las empresas y a los trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir las disposiciones cuya vigilancia tiene encomendada; e) Comprobar y favorecer el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los servicios de prevención establecidos en la presente Ley; f) Ordenar la paralización inmediata de trabajos cuando, a juicio del inspector, se advierta la existencia de riesgo grave e inminente para la seguridad o salud de los trabajadores.

3.              Que resulta aplicable el Real Decreto 707/2002, de 19 de julio.

Si bien nos movemos en el ámbito autonómico, resulta de aplicación el Real Decreto 707/2002, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre el procedimiento administrativo especial de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y para la imposición de medidas correctoras de incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales en el ámbito de la Administración General del Estado, y ello porque en su Preámbulo leeremos que: <<...si bien este Reglamento se refiere al ámbito de la Administración General del Estado, en relación con la actuación en materia de prevención de riesgos laborales con respecto al personal civil de las restantes Administraciones públicas se incluye una disposición adicional para la aplicación del presente Reglamento en dichos ámbitos, si bien las referencias a los órganos del gobierno de la Administración General del Estado se entenderán referidas a los correspondientes de dichas Administraciones  >>. 

Efectivamente, la Disposición adicional segunda de este Real Decreto 707/2002 despeja toda duda que pudiera plantearse respecto a su aplicabilidad a las restantes Administraciones públicas.

Es claro, por tanto, que la Gerencia del Área de Salud de Badajoz no puede sustraerse del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y que compete a la Inspección de Trabajo la adopción de medidas correctoras de incumplimientos en esa materia conforme al procedimiento establecido en el Real Decreto 707/2002.



CUESTIÓN DE FONDO: LOS ABUSOS



Sentado lo anterior, sucede que la Gerencia de Badajoz está imponiendo a personal estatutario interino enfermero unas condiciones de trabajo no sólo inasumibles física y mentalmente por los mismos sino también contrarias a Derecho, porque lo cierto y verdad es que esas condiciones laborales: (i) no han sido negociadas con las Organizaciones Sindicales; (ii) no nos consta que hayan sido evaluadas debida, conveniente y eficazmente por las unidades correspondientes a fin de proteger la salud de las enfermeras a las que les son impuestas; (iii) defraudan la propia naturaleza y régimen de los nombramientos temporales suscritos; (iv) no respetan el tiempo mínimo de descanso entre jornadas —de 12 horas— cubriendo planillas de “tarde-mañana-noche”; (v) impiden que las enfermeras afectadas puedan no ya conciliar las esferas familiar y laboral sino programar mínimamente su vida ya que sufren continuos y sorpresivos cambios en sus horarios de trabajo y, lo que es mucho peor, son objeto de imprevisibles traslados de Unidad sin poder contar siquiera con un mínimo período de adaptación o una formación previa (el mismo día del traslado se las llega a abandonar a su suerte en las Unidades).

Además, semejantes condiciones de trabajo (“pool”) elevan exponencialmente la posibilidad de que las enfermeras puedan cometer errores, lo que redunda, lógicamente, en perjuicio de su salud (ya de por sí menoscabada), y, por supuesto, merman la calidad de la asistencia que prestan, lo que conduce de forma inexorable a su frustración profesional y personal.

Desarrollamos a continuación, con más detalle, algunas de las infracciones antes enunciadas.

I.-
LA NEGOCIACIÓN CON LAS ORGANIZACIONES SINDICALES

Respecto a la obligatoriedad de negociación con las organizaciones sindicales, resulta obligado traer a colación la capital Sentencia nº 18/2018 dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo con fecha 29 de enero de 2018, en la que se resuelve que, cuando la Administración sanitaria ejerce sus potestades de organización, es obligada la negociación colectiva con las organizaciones sindicales (y no sólo la consulta) si las decisiones administrativas repercuten sobre las condiciones de trabajo del personal estatutario, incluso cuando las medidas que alteran las condiciones de trabajo sean de adscripción voluntaria (que ni siquiera es el caso). En esta Sentencia, el Tribunal Supremo va a reconocer que el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) ha ampliado el ámbito de acción sindical previsto en el Estatuto Marco (EM), descartando que éste pueda prevalecer por tratarse de una ley especial dado que, a juicio del Tribunal Supremo, la materia en cuestión (negociación sindical) no estaba regulada de forma específica por esa norma, siendo que << fuera de lo específico rige el EBEP >>. Por tanto, el EBEP, como norma posterior, ha desplazado (derogado) al EM en este concreto aspecto.

¿Ha negociado la Gerencia de Badajoz con las organizaciones sindicales las condiciones laborales del (inédito legalmente) personal de “pool”? Desde luego, de existir esa negociación, los acuerdos alcanzados no habrían sido publicados (para permitir su impugnación).
   
II.-
EL “POOL”. FIGURA INÉDITA EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO: LA EXCEPCIÓN CONVERTIDA EN REGLA

La negociación con las organizaciones sindicales no es que sea preceptiva sino que resulta absolutamente necesaria en este caso para evitar abusos, arbitrariedades y tratos discriminatorios dado que la Gerencia de Badajoz se está sirviendo de una figura (el “pool”) inédita en la legislación y carente, por ello, de régimen jurídico, a la que recurre obviando por completo si la enfermera tiene firmado un nombramiento de interinidad, de eventualidad o de sustitución.

Ciertamente, el artículo 12.3 EM preverá que el personal pueda ser adscrito a centros o unidades ubicados dentro del ámbito que en su nombramiento precise, pero tal prerrogativa debe articularse de conformidad con las normas aplicables en cada servicio de salud, siendo que en la Gerencia de Badajoz no hay norma alguna que reglamente semejante régimen de trabajo. De hecho, aunque la hubiera, RESULTARÍA A TODAS LUCES INADMISIBLE (por contrario al espíritu de la ley y a los principios generales del Derecho) QUE LA EXCEPCIÓN SE CONVIRTIERA EN NORMA, ESTO ES, QUE LA MOVILIDAD CONTINUA Y SORPRESIVA ENTRE UNIDADES FUERA LO USUAL Y LA PERMANENCIA EN UNA CONCRETA, LO EXTRAORDINARIO.

Repárese en que el mismo EM, entre los principios y criterios de ordenación del régimen del personal estatutario de los servicios de salud que enuncia en su artículo 4, refiere expresamente, entre otros, la “ESTABILIDAD EN EL EMPLEO”. Es más, esa “estabilidad” no sólo se configura como principio ordenador sino como DERECHO INDIVIDUAL del personal (ex. artículo 17.1, letra a) EM)., entre los que también se incluyen: << A recibir protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como sobre riesgos generales en el centro sanitario o derivados del trabajo habitual, y a la información y formación específica en esta materia conforme a lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales >> (letra d); << A ser informado de las funciones, tareas, cometidos, programación funcional y objetivos asignados a su unidad, centro o institución, y de los sistemas establecidos para la evaluación del cumplimiento de los mismos >>(letra j).

III.-
MODALIDADES NOMBRAMIENTOS ESTATUTARIOS TEMPORALES

Antes hemos apuntado que la Gerencia de Badajoz impone un régimen de trabajo de “pool” inédito en nuestra legislación (tampoco figura referencia alguna al mismo en el Pacto que regula las Bolsas de Trabajo del SES) obviando la modalidad de nombramiento temporal suscrito por la enfermera. No es esta una cuestión baladí porque el EM diferenciará en su artículo 9, con claridad meridiana, entre:

¾   Nombramiento de interinidad: previsto para el desempeño de una plaza vacante de los centros o servicios de salud, cuando sea necesario atender las correspondientes funciones.
El cese del personal estatutario interino se produce cuando se incorpora personal fijo, por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, a la plaza que desempeñe, así como cuando dicha plaza resulta amortizada.
¾   Nombramiento de eventualidad: que se expide en los siguientes supuestos: a) Cuando se trate de la prestación de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria; b) cuando sea necesario para garantizar el funcionamiento permanente y continuado de los centros sanitarios; c) Para la prestación de servicios complementarios de una reducción de jornada ordinaria.
El cese del personal estatutario eventual se acordará cuando se produzca la causa o venza el plazo que expresamente se determine en su nombramiento, así como cuando se supriman las funciones que en su día lo motivaron. Si se realizaran más de dos nombramientos para la prestación de los mismos servicios por un período acumulado de 12 o más meses en un período de dos años, procederá el estudio de las causas que lo motivaron, para valorar, en su caso, si procede la creación de una plaza estructural en la plantilla del centro.
¾   Nombramiento de sustitución: que se expedirá cuando resulte necesario atender las funciones de personal fijo o temporal, durante los períodos de vacaciones, permisos y demás ausencias de carácter temporal que comporten la reserva de la plaza, acordándose su cese cuando se reincorpore la persona a la que sustituya, así como cuando ésta pierda su derecho a la reincorporación a la misma plaza o función”.

Definidos y delimitados por la ley los tres tipos de nombramientos estatutarios temporales, no es dable que un Servicio de Salud, al abrigo de su potestad organizativa, los desnaturalice a base de cubrir necesidades desentendiéndose del régimen jurídico que los caracteriza e individualiza. Nos explicamos. Si la Gerencia de Badajoz oferta un nombramiento de interinidad a una enfermera es porque considera necesario cubrir una plaza vacante en una determinada Unidad (plaza vacante que podrá ser “de nueva creación” o haberse generado por jubilación, declaración de incapacidad permanente, por traslados...).

Distinto de la interinidad será el nombramiento de eventualidad, previsto —este sí— para prestar servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria.

¿Qué sucede en la Gerencia de Badajoz? Pues que el personal interino no es nombrado para servir una plaza vacante sino para atender, de forma puntual, perentoria y sorpresiva, necesidades en distintas Unidades (ámbito propio del personal eventual). En este sentido, es jurisprudencia pacífica del Tribunal Supremo la que, en buena lógica, niega que la Administración goce de una patente de corso para poder elegir a su antojo y conveniencia entre las distintas modalidades de nombramientos temporales, y ello porque cada uno responde a causas perfectamente definidas y claramente diferenciadas.

El abuso es todavía más inadmisible y lacerante porque, incomprensiblemente, no existe aprobada y publicada en el SES la relación de puestos de trabajo (RPT) o instrumento similar que permita identificar cada puesto de trabajo. A este respecto, no faltarán tribunales de justicia a los que les “suscite perplejidad” (sic) que Administraciones Públicas de dimensiones notables no cuenten con una RPT cuando las mismas suponen la  ordenación capital para garantizar la seguridad jurídica y evitar la improvisación e irracionalidad en las dotaciones de plazas públicas, sin que tal exigencia no cuenta con excepción legal alguna. Así, el artículo 74 EBEP precisará que: “Las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos.”.

Es claro que la inexistencia de un RPT allana el camino al fraude, al abuso y a la arbitrariedad. De hecho, según parece, la Gerencia de Badajoz no dispensa el mismo trato a todo el personal interino porque no a todos se impone el penoso régimen de trabajo de “pool. ¿Por qué razón? ¿Siguiendo qué criterio? ¿Acaso existen interinos de primera y de segunda?  

IV.-
VULNERACIÓN DEL PACTO QUE REGULA LAS BOLSAS DE TRABAJO

La Gerencia de Badajoz tampoco dudará un ápice en transgredir el Pacto de 17 de enero de 2013 (DOE nº 45, del 6 de marzo de 2013) que regula el funcionamiento de las Bolsas de Trabajo del propio SES. ¿De qué manera? Destinando a personal interino a Unidades catalogadas como de “especiales características” a sabiendas de que no reúne los requisitos que el propio Pacto exige para poder trabajar en ellas, a saber: (i) contar con una experiencia profesional de, al menos, tres meses en la unidad de que se trate; (ii) o haber recibido una formación teórico-práctica con una duración mínima de 65 horas acreditada por la Escuela de Ciencias de la Salud de Extremadura, por la Comisión Nacional de Formación Continua o derivada del Acuerdo de Formación del Servicio Extremeño de Salud (cláusula decimotercera del Pacto).

Si el propio SES ha plasmado en un Pacto que, para trabajar en determinadas Unidades, son necesarias bien una experiencia profesional previa (de tres meses), bien una formación teórica-práctica (de 65 horas), ¿cómo se explica razonablemente que la Gerencia de Badajoz destine (además, de forma sorpresiva) a esas Unidades a personal que no cumple con ninguno de esos dos requisitos? Esas incomprensibles e ilegales decisiones de la Gerencia de Badajoz generan, obviamente, inseguridad, ansiedad, temor en el colectivo enfermero.
  
V.-
DERECHO A LA OCUPACIÓN EFECTIVA

El artículo 17.1.a) EM reconocerá al personal estatutario de los servicios de salud el derecho al ejercicio o desempeño efectivo de la profesión o funciones que correspondan a su nombramiento, homónimo del derecho a la ocupación efectiva de los artículos 4.2.a) y 22 del Estatuto de los Trabajadores.

El magistrado MANZANA LAGUARDA, en su obra “Derechos y Deberes de los Funcionarios Públicos”, afirmará que << El deber de ocupación efectiva y adecuada a su categoría profesional, que para los trabajadores se reconoce en los Art. 4.2.a) y 22 del E.T., tiene su homónimo en el ámbito de la función pública en el derecho a desempeñar un trabajo adecuado a su aptitud profesional (art. 65 LFCE). Ello conlleva, de un lado, el derecho a un efectivo desempeño de funciones mientras se encuentran en servicio activo, y de otro, la adecuación de tales funciones a su aptitud profesional. En este derecho confluyen el principio constitucional de promoción profesional (art. 35.1.º) que, en su vertiente estática u organizativa supone la garantía de la capacidad subjetiva del funcionario, y el principio de eficacia de la actuación administrativa (art. 103. CE) que en su proyección «ad intra» se garantiza si los puestos administrativos son desempeñados por los más capacitados >>.

En su Auto 246/2003, de 14 de julio (FJ 2º), el Tribunal Constitucional ya defendió que la ocupación real y efectiva del trabajador viene a ser la concreción jurídica, en el plano de la legalidad ordinaria, del derecho al trabajo reconocido en el art. 35.1 CE, formando parte de su contenido esencial. Auto en el que nuestro más Alto Tribunal también dirá que << cuando es la Administración pública quien actúa como empleador el principio de igualdad juega en toda su extensión en el ámbito de la relación laboral, y ello sobre la base de que la Administración «en sus relaciones jurídicas no se rige, precisamente, por el principio de la autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho (art. 103.1 CE) con una interdicción expresa de arbitrariedad (art. 9.3 CE). Así pues, como poder público que es, está sujeta al principio de igualdad ante la Ley...>>.

Pues bien, se nos denuncia por parte de enfermeras interinas que trabajan en la Gerencia de Badajoz que, en muchas ocasiones, no pueden cumplir su jornada mensual de trabajo porque, según se les informa, no hay unidades a las que destinarlas, encontrándose, eso sí, con que, a final de año (incluso a principios del siguiente), se las somete a jornadas maratonianas de trabajo para recuperar esas horas que, por causas completamente ajenas a su voluntad, no pudieron realizar a lo largo del año.

VI.-
INEXISTENCIA DE VALORACIÓN DE RIESGOS ASOCIADOS AL “POOL”: DAÑOS
                    
No le consta a esta Asociación que la Gerencia de Badajoz haya procedido a evaluar los innegables riesgos que, para las enfermeras, entraña el régimen de trabajo de “pool” a pesar de las penosas condiciones que lo caracterizan. Insistimos en que, bajo el paraguas del “pool”, a las enfermeras se las somete a un deambular constante por distintas Unidades hospitalarias, muchas veces sin planillas de trabajo, sin respetar el régimen de descansos (artículos 17.1, letra g), y 52 EM) y con una “planificación” comunicada, en ocasiones, a través en mensajes de whatsapp que se remiten al personal pocas horas antes de tener que cubrir un turno.

Según el artículo 17.1, letras d) y j), EM, el personal tiene derecho a recibir protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como sobre riesgos generales en el centro sanitario o derivados del trabajo habitual, y a la información y formación específica en esta materia conforme a lo dispuesto en la LPRL; como también tiene derecho a ser informado de las funciones, tareas, cometidos, programación funcional y objetivos asignados a su unidad, centro o institución, y de los sistemas establecidos para la evaluación del cumplimiento de los mismos. En relación a la “programación funcional”, es obligada la cita del Pacto para la aplicación de la Resolución de 13 de julio de 2012, de la Secretaría General del SES, por el que se determina la forma de aplicación de la Disposición Adicional Septuagésima Primera de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2012 (DOE nº 148, del 1 de agosto de 2013), cuya Estipulación Octava establece que:

<< Las Gerencias de Área establecerán la programación funcional de cada centro, servicio y/o unidad, respetando en todo caso las disposiciones legales sobre jornadas y descansos que resulten de aplicación.

La programación funcional será trimestral, si bien podrá ser modificada en los supuestos en los que concurran razones objetivas y motivadas que guarden relación con el buen funcionamiento de los servicios. La programación funcional se notificará al trabajador con una antelación de quince días respecto del inicio del periodo trimestral que corresponda, y sin perjuicio de que del 15 al 25 de septiembre se realizará el cómputo general del año a efectos de poder realizar la programación del último trimestre del año natural.

Se pondrán los medios necesarios para que la programación funcional se someta a parámetros de homogeneidad en lo que se refiere a la terminología o nomenclatura y al soporte tecnológico utilizado en las distintas Áreas de Salud. >>

Tales previsiones, claro está, no se están cumpliendo lo que, por supuesto, coadyuva al deterioro físico y anímico del personal enfermero temporal de la Gerencia de Badajoz.


Dado que es a la Jurisdicción Social (ex. artículo 2.e) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social) a la que compete el conocimiento de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones Públicas en materia de prevención de riesgos laborales así como de las reclamaciones de responsabilidad derivadas de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa que rige esa específica materia, permítasenos reproducir pasajes muy relevantes y esclarecedores de la Sentencia núm. 440/2016 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, el 6 de octubre de 2016. Dirá nuestra Sala de lo Social en este capital pronunciamiento que:

“Como apuntan las SSTS de 18 Abr. 2012, rec. 1651/2011 y 1 Feb. 2012, rec. 1655/2011, la responsabilidad derivada de un incumplimiento de las normas de seguridad sólo puede ser enervada por el empresario demostrando que actuó con la debida diligencia, más allá incluso de las meras exigencias reglamentarias, quedando exento de responsabilidad tan solo cuando el resultado lesivo se hubiera producido por caso fortuito o fuerza mayor  conforme a lo previsto en el art. 1105 del Código Civil. El alcance de la obligación empresarial se determina después en el propio  precepto, a través de un doble expediente:

1.º En primer lugar, precisando los principales contenidos de la obligación empresarial, que son contenidos de naturaleza preventiva, y el grado de  diligencia que va a ser exigible al empresario. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud del trabajador a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y salud. El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo. Por consiguiente, para la Ley todas estas obligaciones empresariales constituyen manifestación del deber de protección, que se desgrana en una serie de obligaciones específicas: obligación de evitar los riesgos, obligación de evaluar los riegos que no se puedan evitar y de planificar la acción preventiva en la empresa, obligación de dar información, consultar y dar participación a los trabajadores, obligación de proporcionar formación a los trabajadores individuales en materia preventiva, obligación de elaborar un plan de emergencia, obligación de adoptar las medidas necesarias en caso de riesgo grave e inminente para los trabajadores, obligación de constituir un sistema de prevención dotado de los recursos preventivos necesarios, etc. Así pues, primicia de la LRJS, ha sido desplazar sobre los empresarios la carga probatoria de que se ha actuado con la diligencia debida para evitar la producción de los accidentes de trabajo. Por ello, en los procesos sobre  responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, como consecuencia de la obligación que pesa sobre los empresarios de dispensar una protección eficaz a sus trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo ), ocupando una posición de garante en el cumplimiento de la normativa de prevención, corresponde a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad.

Como afirma la STS 30 junio 2010, no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias art 15.), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral» de los trabajadores. >>


¿Y qué está sucediendo en la Gerencia de Badajoz? Que se están sucediendo quejas y bajas de enfermeras ante la imposibilidad de soportar el “pool”.


Desde luego, no será AEPYDES la que cometa la veleidad de negar las potestades organizativas de las que deben gozar los Servicios Público de Salud. Pero esas potestades no son omnímodas, no están por encima de la ley. No es admisible, bajo ningún punto de vista, que se estén cercenando derechos, que se esté elevando, de manera exponencial, la comisión de errores, que se esté defraudando la ley en claro deterioro de la calidad de vida de los profesionales y, por supuesto, en detrimento de la calidad de la asistencia que tienen derecho a recibir los pacientes.  


Por cuanto antecede,


SOLICITAMOS que, a la vista de lo anteriormente expuesto, por parte de esa Inspección de Trabajo se inicien las oportunas actuaciones que pongan fin y sancionen tan graves infracciones, que no sólo perjudican a los profesionales sanitarios sino que redundan en claro perjuicio de los pacientes, interesando a este respecto que se requiera a la Gerencia de Badajoz para que facilite la evaluación de riesgos de los puestos de trabajo que oferta (más bien impone, bajo sanción de exclusión de la Bolsa de Trabajo) como “pool”.


Testimonios de enfermeras y pruebas documentales (planillas de trabajo, mensajes de whatsapp, etc)  sostienen el peso de esta denuncia. Pruebas que, con la preceptiva autorización de las enfermeras, AEPYDES no dudará en aportar a esa Administración de ser requerido para ello.


En Badajoz, a siete de febrero de dos mil diecinueve.  




Raúl Tardío López
Abogado AEPYDES



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