AEPYDES está estudiando la posibilidad de presentar esta denuncia
ante la Inspección de Trabajo, pero le interesa antes contar con la opinión del
personal. ¿Qué les parece a vds.?
A
LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE BADAJOZ
Asunto: abusos en nombramientos estatutarios
temporales / la figura del “pool”
Administración denunciada: Servicio
Extremeño de Salud
Mediante el presente escrito, la Asociación Extremeña para la Promoción
y Defensa de la Excelencia en Sanidad (en adelante, AEPYDES) viene a impetrar
el amparo y la intervención de la Inspección de Trabajo ante los clamorosos abusos y tratos discriminatorios que vienen sufriendo
muchas Enfermeras que trabajan en la Gerencia del Área de Salud de Badajoz (del
Servicio Extremeño de Salud) como personal estatutario temporal interino (extensible
también a todo el personal temporal), a los que más adelante nos referiremos.
CUESTIONES
PREVIAS
Primeramente, creemos oportuno y
conveniente comenzar nuestra exposición poniendo de manifiesto lo siguiente:
1.
Que la Ley
31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales (en adelante,
LPRL) tiene “vocación de universalidad”.
Ya en su
Exposición de Motivos, la LPRL referirá explícitamente su “vocación de
universalidad” tras dejar sentado que sus disposiciones resultan de aplicación
también en el ámbito de las Administraciones Públicas, constituyendo, en
sus aspectos fundamentales, << norma
básica del régimen estatutario de los funcionarios públicos, dictada al amparo
de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución >>. Vocación
de universalidad que apuntala su artículo 3.1:: << Esta Ley y sus normas
de desarrollo serán de aplicación tanto en el ámbito de las relaciones
laborales reguladas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, como en el de las relaciones de carácter administrativo o
estatutario del personal al servicio de las Administraciones Públicas, con las
peculiaridades que, en este caso, se contemplan en la presente Ley o en sus
normas de desarrollo >>.
2.
Que compete a la
Inspección de Trabajo la vigilancia y control del cumplimiento de la normativa
sobre prevención de riesgos laborales.
Será el artículo 9 LPRL
el que establezca expresamente que corresponde a la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social la función de la vigilancia y control de la normativa
sobre prevención de riesgos laborales, a cuyo fin le atribuirá, entre otras, las
siguientes funciones: a) Vigilar el cumplimiento de la
normativa sobre prevención de riesgos laborales, así como de las normas
jurídico-técnicas que incidan en las condiciones de trabajo en materia de
prevención, aunque no tuvieran la calificación directa de normativa laboral, proponiendo
a la autoridad laboral competente la sanción correspondiente, cuando comprobase
una infracción a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, de acuerdo
con lo previsto en el capítulo VII de la presente Ley; b) Asesorar e informar a
las empresas y a los trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir las
disposiciones cuya vigilancia tiene encomendada; e) Comprobar y favorecer el
cumplimiento de las obligaciones asumidas por los servicios de prevención establecidos
en la presente Ley; f) Ordenar la paralización inmediata de trabajos cuando, a
juicio del inspector, se advierta la existencia de riesgo grave e inminente
para la seguridad o salud de los trabajadores.
3.
Que resulta aplicable el Real Decreto
707/2002, de 19 de julio.
Si bien nos movemos en el ámbito autonómico, resulta de
aplicación el Real Decreto 707/2002, de 19 de julio, por el que se aprueba el
Reglamento sobre el procedimiento administrativo especial de actuación de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social y para la imposición de
medidas correctoras de incumplimientos en materia de prevención de riesgos
laborales en el ámbito de la Administración General del Estado, y ello
porque en su Preámbulo leeremos que: <<...si bien este Reglamento se
refiere al ámbito de la Administración General del Estado, en relación con la
actuación en materia de prevención de riesgos laborales con respecto al
personal civil de las restantes Administraciones públicas se incluye una disposición
adicional para la aplicación del presente Reglamento en dichos ámbitos, si bien
las referencias a los órganos del gobierno de la Administración General del
Estado se entenderán referidas a los correspondientes de dichas
Administraciones >>.
Efectivamente, la Disposición adicional segunda de este
Real Decreto 707/2002 despeja toda duda que pudiera plantearse respecto a su
aplicabilidad a las restantes Administraciones públicas.
Es
claro, por tanto, que la Gerencia del Área de Salud de Badajoz no puede
sustraerse del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales
y que compete a la Inspección de Trabajo la adopción de medidas correctoras de
incumplimientos en esa materia conforme al procedimiento establecido en el Real
Decreto 707/2002.
CUESTIÓN
DE FONDO: LOS ABUSOS
Sentado lo anterior, sucede
que la Gerencia de Badajoz está imponiendo a personal estatutario interino
enfermero unas condiciones de trabajo no sólo inasumibles física y mentalmente por
los mismos sino también contrarias a Derecho, porque lo cierto y verdad es que
esas condiciones laborales: (i) no han sido negociadas con las Organizaciones
Sindicales; (ii) no nos consta que hayan sido evaluadas debida, conveniente y
eficazmente por las unidades correspondientes a fin de proteger la salud de las
enfermeras a las que les son impuestas; (iii) defraudan la propia naturaleza y
régimen de los nombramientos temporales suscritos; (iv) no respetan el tiempo
mínimo de descanso entre jornadas —de 12 horas— cubriendo planillas de
“tarde-mañana-noche”; (v) impiden que las enfermeras afectadas puedan no ya conciliar
las esferas familiar y laboral sino programar mínimamente su vida ya que sufren
continuos y sorpresivos cambios en sus horarios de trabajo y, lo que es mucho
peor, son objeto de imprevisibles traslados de Unidad sin poder contar siquiera
con un mínimo período de adaptación o una formación previa (el mismo día del
traslado se las llega a abandonar a su suerte en las Unidades).
Además, semejantes
condiciones de trabajo (“pool”) elevan
exponencialmente la posibilidad de que las enfermeras puedan cometer errores,
lo que redunda, lógicamente, en perjuicio de su salud (ya de por sí menoscabada),
y, por supuesto, merman la calidad de la asistencia que prestan, lo que conduce
de forma inexorable a su frustración profesional y personal.
Desarrollamos a
continuación, con más detalle, algunas de las infracciones antes enunciadas.
I.-
LA NEGOCIACIÓN CON LAS ORGANIZACIONES SINDICALES
Respecto a la obligatoriedad de negociación con las organizaciones
sindicales, resulta obligado traer a colación la capital Sentencia nº 18/2018
dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo con fecha 29 de enero de 2018,
en la que se resuelve que, cuando la Administración sanitaria ejerce sus
potestades de organización, es
obligada la negociación colectiva con las organizaciones sindicales (y no sólo
la consulta) si las decisiones administrativas repercuten sobre las condiciones
de trabajo del personal estatutario, incluso cuando las medidas que alteran
las condiciones de trabajo sean de adscripción voluntaria (que ni siquiera es el caso). En esta Sentencia,
el Tribunal Supremo va a reconocer que el Estatuto Básico del Empleado Público
(EBEP) ha ampliado el ámbito de acción sindical previsto en el Estatuto Marco
(EM), descartando que éste pueda prevalecer por tratarse de una ley especial dado
que, a juicio del Tribunal Supremo, la materia en cuestión (negociación
sindical) no estaba regulada de forma específica por esa norma, siendo que <<
fuera de lo específico rige el EBEP >>. Por tanto, el EBEP, como norma
posterior, ha desplazado (derogado) al EM en este concreto aspecto.
¿Ha negociado la Gerencia de Badajoz con las organizaciones
sindicales las condiciones laborales del (inédito legalmente) personal de
“pool”? Desde luego, de existir esa negociación, los acuerdos alcanzados no habrían
sido publicados (para permitir su impugnación).
II.-
EL
“POOL”. FIGURA INÉDITA EN NUESTRO
ORDENAMIENTO JURÍDICO: LA EXCEPCIÓN CONVERTIDA EN REGLA
La negociación con
las organizaciones sindicales no es que sea preceptiva sino que resulta
absolutamente necesaria en este caso para evitar abusos, arbitrariedades y
tratos discriminatorios dado que la Gerencia de Badajoz se está sirviendo de
una figura (el “pool”) inédita en la
legislación y carente, por ello, de régimen jurídico, a la que recurre obviando
por completo si la enfermera tiene firmado un nombramiento de interinidad, de
eventualidad o de sustitución.
Ciertamente, el artículo 12.3 EM preverá que el
personal pueda ser adscrito a centros o unidades ubicados dentro del ámbito que
en su nombramiento precise, pero tal prerrogativa debe articularse de
conformidad con las normas aplicables en cada servicio de salud, siendo que
en la Gerencia de Badajoz no hay norma alguna que reglamente semejante régimen
de trabajo. De hecho, aunque la hubiera, RESULTARÍA A TODAS
LUCES INADMISIBLE (por contrario al espíritu de la ley y a los
principios generales del Derecho) QUE LA EXCEPCIÓN SE CONVIRTIERA EN NORMA, ESTO
ES, QUE LA MOVILIDAD CONTINUA Y SORPRESIVA ENTRE UNIDADES FUERA LO USUAL Y LA
PERMANENCIA EN UNA CONCRETA, LO EXTRAORDINARIO.
Repárese en que el mismo EM, entre los principios y
criterios de ordenación del régimen del personal estatutario de los servicios
de salud que enuncia en su artículo 4, refiere expresamente, entre otros, la “ESTABILIDAD EN EL EMPLEO”. Es más, esa “estabilidad” no sólo se
configura como principio ordenador sino como DERECHO INDIVIDUAL
del personal (ex. artículo 17.1, letra a) EM)., entre los que también se
incluyen: << A recibir protección eficaz
en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como sobre riesgos generales
en el centro sanitario o derivados del trabajo habitual, y a la información y
formación específica en esta materia conforme a lo dispuesto en la Ley 31/1995,
de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales >> (letra d); << A ser informado de las funciones, tareas,
cometidos, programación funcional y objetivos asignados a su unidad, centro o
institución, y de los sistemas establecidos para la evaluación del cumplimiento
de los mismos >>(letra j).
III.-
MODALIDADES NOMBRAMIENTOS ESTATUTARIOS
TEMPORALES
Antes hemos apuntado que la Gerencia de Badajoz impone un
régimen de trabajo de “pool” inédito
en nuestra legislación (tampoco figura referencia alguna al mismo en el Pacto
que regula las Bolsas de Trabajo del SES) obviando la modalidad
de nombramiento temporal suscrito por la enfermera. No es esta una cuestión
baladí porque el EM diferenciará en su artículo 9, con claridad meridiana,
entre:
¾ Nombramiento de interinidad: previsto para el desempeño
de una plaza vacante de los centros o servicios de salud, cuando sea
necesario atender las correspondientes funciones.
El cese del
personal estatutario interino se produce cuando se incorpora personal fijo, por
el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, a la plaza que
desempeñe, así como cuando dicha plaza resulta amortizada.
¾ Nombramiento de eventualidad: que se expide en los siguientes
supuestos: a) Cuando se trate de la prestación de servicios determinados de
naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria; b) cuando sea necesario
para garantizar el funcionamiento permanente y continuado de los centros
sanitarios; c) Para la prestación de servicios complementarios de una
reducción de jornada ordinaria.
El cese del personal estatutario
eventual se acordará cuando se produzca la causa o venza el plazo que
expresamente se determine en su nombramiento, así como cuando se supriman las
funciones que en su día lo motivaron. Si se realizaran más de dos nombramientos
para la prestación de los mismos servicios por un período acumulado de 12 o más
meses en un período de dos años, procederá el estudio de las causas que lo
motivaron, para valorar, en su caso, si procede la creación de una plaza
estructural en la plantilla del centro.
¾ Nombramiento de sustitución:
que se expedirá cuando resulte necesario atender las funciones de personal fijo
o temporal, durante los períodos de vacaciones, permisos y demás ausencias de
carácter temporal que comporten la reserva de la plaza, acordándose su cese
cuando se reincorpore la persona a la que sustituya, así como cuando ésta
pierda su derecho a la reincorporación a la misma plaza o función”.
Definidos
y delimitados por la ley los tres tipos de nombramientos estatutarios
temporales, no es dable que un Servicio de Salud, al abrigo de su potestad
organizativa, los desnaturalice a base de cubrir necesidades desentendiéndose
del régimen jurídico que los caracteriza e individualiza. Nos explicamos. Si la
Gerencia de Badajoz oferta un nombramiento de interinidad a una enfermera es
porque considera necesario cubrir una plaza vacante en una determinada
Unidad (plaza vacante que podrá ser “de nueva creación” o haberse generado por
jubilación, declaración de incapacidad permanente, por traslados...).
Distinto
de la interinidad será el nombramiento de eventualidad, previsto —este sí— para
prestar servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o
extraordinaria.
¿Qué
sucede en la Gerencia de Badajoz? Pues que el personal interino no es nombrado
para servir una plaza vacante sino para atender, de forma puntual, perentoria y
sorpresiva, necesidades en distintas Unidades (ámbito propio del personal eventual).
En este sentido, es jurisprudencia pacífica del Tribunal Supremo la que, en
buena lógica, niega que la Administración goce de una patente de corso para
poder elegir a su antojo y conveniencia entre las distintas modalidades de
nombramientos temporales, y ello porque cada uno responde a causas
perfectamente definidas y claramente diferenciadas.
El abuso es todavía más inadmisible y lacerante porque,
incomprensiblemente, no existe aprobada y publicada en el SES la
relación de puestos de trabajo (RPT) o instrumento similar que permita
identificar cada puesto de trabajo. A este respecto, no faltarán tribunales de
justicia a los que les “suscite
perplejidad” (sic) que Administraciones Públicas de dimensiones notables no
cuenten con una RPT cuando las mismas suponen la ordenación capital para garantizar la
seguridad jurídica y evitar la improvisación e irracionalidad en las dotaciones
de plazas públicas, sin que tal exigencia no cuenta con excepción legal alguna.
Así, el artículo 74 EBEP precisará que: “Las
Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones
de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que
comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de
clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén
adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias.
Dichos instrumentos serán públicos.”.
Es claro que la
inexistencia de un RPT allana el camino al fraude, al abuso y a la
arbitrariedad. De hecho, según parece, la Gerencia de Badajoz no
dispensa el mismo trato a todo el personal interino porque no a todos se impone
el penoso régimen de trabajo de “pool”.
¿Por qué razón? ¿Siguiendo qué criterio? ¿Acaso existen interinos de primera y
de segunda?
IV.-
VULNERACIÓN
DEL PACTO QUE REGULA LAS BOLSAS DE TRABAJO
La Gerencia de
Badajoz tampoco dudará un ápice en transgredir el Pacto de 17 de enero de 2013
(DOE nº 45, del 6 de marzo de 2013) que regula el funcionamiento de las Bolsas
de Trabajo del propio SES. ¿De qué manera? Destinando a personal
interino a Unidades catalogadas como de “especiales características” a
sabiendas de que no reúne los requisitos que el propio Pacto exige para poder
trabajar en ellas, a saber: (i) contar con una experiencia profesional
de, al menos, tres meses en la unidad de que se trate; (ii) o haber recibido
una formación teórico-práctica con una duración mínima de 65 horas acreditada
por la Escuela de Ciencias de la Salud de Extremadura, por la Comisión Nacional
de Formación Continua o derivada del Acuerdo de Formación del Servicio
Extremeño de Salud (cláusula decimotercera del Pacto).
Si el propio SES
ha plasmado en un Pacto que, para trabajar en determinadas Unidades, son
necesarias bien una experiencia profesional previa (de tres meses), bien una
formación teórica-práctica (de 65 horas), ¿cómo se explica
razonablemente que la Gerencia de Badajoz destine (además, de forma sorpresiva)
a esas Unidades a personal que no cumple con ninguno de esos dos requisitos?
Esas incomprensibles e ilegales decisiones de la Gerencia de Badajoz generan,
obviamente, inseguridad, ansiedad, temor en el colectivo enfermero.
V.-
DERECHO
A LA OCUPACIÓN EFECTIVA
El artículo 17.1.a)
EM reconocerá al personal estatutario de los servicios de salud el derecho al
ejercicio o desempeño efectivo de la profesión
o funciones que correspondan a su nombramiento, homónimo del derecho a la
ocupación efectiva de los artículos 4.2.a) y 22 del Estatuto de los
Trabajadores.
El magistrado MANZANA
LAGUARDA, en su obra “Derechos y Deberes
de los Funcionarios Públicos”, afirmará que << El deber de ocupación efectiva y adecuada a su
categoría profesional, que para los trabajadores se reconoce en los Art. 4.2.a)
y 22 del E.T., tiene su homónimo en el ámbito de la función pública en el
derecho a desempeñar un trabajo adecuado a su aptitud profesional (art. 65
LFCE). Ello conlleva, de un lado, el derecho a un efectivo desempeño de
funciones mientras se encuentran en servicio activo, y de otro, la adecuación
de tales funciones a su aptitud profesional. En este derecho confluyen el
principio constitucional de promoción profesional (art. 35.1.º) que, en su
vertiente estática u organizativa supone la garantía de la capacidad subjetiva
del funcionario, y el principio de eficacia de la actuación administrativa
(art. 103. CE) que en su proyección «ad intra» se garantiza si los puestos
administrativos son desempeñados por los más capacitados >>.
En
su Auto 246/2003, de 14 de julio (FJ 2º), el Tribunal Constitucional ya
defendió que la ocupación real y efectiva del trabajador viene a ser la
concreción jurídica, en el plano de la legalidad ordinaria, del derecho al
trabajo reconocido en el art. 35.1 CE, formando parte de su contenido esencial.
Auto en el que nuestro más Alto Tribunal también dirá que << cuando es la
Administración pública quien actúa como empleador el principio de igualdad
juega en toda su extensión en el ámbito de la relación laboral, y ello sobre la
base de que la Administración «en sus relaciones jurídicas no se rige,
precisamente, por el principio de la autonomía de la voluntad, sino que debe
actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho (art. 103.1 CE) con una
interdicción expresa de arbitrariedad (art. 9.3 CE). Así pues, como poder
público que es, está sujeta al principio de igualdad ante la Ley...>>.
Pues bien, se nos
denuncia por parte de enfermeras interinas que trabajan en la Gerencia de
Badajoz que, en muchas ocasiones, no pueden cumplir su jornada mensual de
trabajo porque, según se les informa, no hay unidades a las que destinarlas,
encontrándose, eso sí, con que, a final de año (incluso a principios del
siguiente), se las somete a jornadas maratonianas de trabajo para recuperar esas
horas que, por causas completamente ajenas a su voluntad, no pudieron realizar
a lo largo del año.
VI.-
INEXISTENCIA
DE VALORACIÓN DE RIESGOS ASOCIADOS AL “POOL”: DAÑOS
No le consta a esta Asociación que la Gerencia de Badajoz
haya procedido a evaluar los innegables riesgos que, para las enfermeras, entraña
el régimen de trabajo de “pool” a
pesar de las penosas condiciones que lo caracterizan. Insistimos en que, bajo
el paraguas del “pool”, a las
enfermeras se las somete a un deambular constante por distintas
Unidades hospitalarias, muchas veces sin planillas de trabajo, sin respetar el
régimen de descansos (artículos 17.1, letra g), y 52 EM) y con una
“planificación” comunicada, en ocasiones, a través en mensajes de whatsapp que
se remiten al personal pocas horas antes de tener que cubrir un turno.
Según el artículo
17.1, letras d) y j), EM, el personal tiene derecho a recibir protección eficaz en materia de seguridad y salud en el
trabajo, así como sobre riesgos generales en el centro sanitario o derivados
del trabajo habitual, y a la información y formación específica en esta materia
conforme a lo dispuesto en la LPRL; como también tiene derecho a ser informado
de las funciones, tareas, cometidos, programación funcional y objetivos
asignados a su unidad, centro o institución, y de los sistemas establecidos
para la evaluación del cumplimiento de los mismos. En relación a la “programación
funcional”, es obligada la cita del Pacto para la
aplicación de la Resolución de 13 de julio de 2012, de la Secretaría General
del SES, por el que se determina la forma de aplicación de la Disposición
Adicional Septuagésima Primera de la Ley de Presupuestos Generales del Estado
para 2012 (DOE nº 148, del 1 de agosto de 2013), cuya Estipulación Octava
establece que:
<< Las Gerencias de Área establecerán la programación funcional de cada
centro, servicio y/o unidad, respetando en todo caso las disposiciones legales
sobre jornadas y descansos que resulten de aplicación.
La programación
funcional será trimestral, si bien podrá ser modificada en los supuestos
en los que concurran razones objetivas y motivadas que guarden relación con
el buen funcionamiento de los servicios. La programación funcional se
notificará al trabajador con una antelación de quince días respecto del inicio
del periodo trimestral que corresponda, y sin perjuicio de que del 15 al 25 de
septiembre se realizará el cómputo general del año a efectos de poder realizar
la programación del último trimestre del año natural.
Se pondrán los medios necesarios
para que la programación funcional se someta a parámetros de homogeneidad en lo
que se refiere a la terminología o nomenclatura y al soporte tecnológico
utilizado en las distintas Áreas de Salud. >>
Tales previsiones, claro está, no se están
cumpliendo lo que, por supuesto, coadyuva al deterioro físico y anímico del
personal enfermero temporal de la Gerencia de Badajoz.
Dado que es a la Jurisdicción Social (ex.
artículo 2.e) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la
Jurisdicción Social) a la que compete el conocimiento de la impugnación de las
actuaciones de las Administraciones Públicas en materia de prevención de
riesgos laborales así como de las reclamaciones de responsabilidad derivadas de
los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa que
rige esa específica materia, permítasenos reproducir pasajes muy relevantes y
esclarecedores de la Sentencia núm. 440/2016 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de
Extremadura, Sala de lo Social, el 6 de octubre de 2016. Dirá
nuestra Sala de lo Social en este capital pronunciamiento que:
“Como
apuntan las SSTS de 18 Abr. 2012, rec. 1651/2011 y 1 Feb. 2012, rec. 1655/2011,
la responsabilidad derivada de un incumplimiento de las normas de seguridad
sólo puede ser enervada por el empresario demostrando que actuó con la debida
diligencia, más allá incluso de las meras exigencias reglamentarias, quedando
exento de responsabilidad tan solo cuando el resultado lesivo se hubiera
producido por caso fortuito o fuerza mayor
conforme a lo previsto en el art. 1105 del Código Civil. El alcance de
la obligación empresarial se determina después en el propio precepto, a través de un doble expediente:
1.º En primer lugar, precisando los
principales contenidos de la obligación empresarial, que son contenidos de
naturaleza preventiva, y el grado de
diligencia que va a ser exigible al empresario. En
cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la
seguridad y la salud del trabajador a su servicio en todos los aspectos
relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades,
el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la
integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas
medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y salud. El
empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad
preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de
identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido
evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la
adaptación de las medidas de prevención a las modificaciones que puedan
experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo. Por
consiguiente, para la Ley todas estas obligaciones empresariales constituyen
manifestación del deber de protección, que se desgrana en una serie de
obligaciones específicas: obligación de evitar los riesgos, obligación de
evaluar los riegos que no se puedan evitar y de planificar la acción preventiva
en la empresa, obligación de dar información, consultar y dar participación a
los trabajadores, obligación de proporcionar formación a los trabajadores
individuales en materia preventiva, obligación de elaborar un plan de
emergencia, obligación de adoptar las medidas necesarias en caso de riesgo
grave e inminente para los trabajadores, obligación de constituir un sistema de
prevención dotado de los recursos preventivos necesarios, etc. Así pues,
primicia de la LRJS, ha sido desplazar sobre los empresarios la carga
probatoria de que se ha actuado con la diligencia debida para evitar la
producción de los accidentes de trabajo. Por ello, en los procesos
sobre responsabilidades derivadas de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, como consecuencia de la
obligación que pesa sobre los empresarios de dispensar una protección eficaz a
sus trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo ), ocupando
una posición de garante en el cumplimiento de la normativa de prevención,
corresponde a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción
del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir
o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su
responsabilidad.
Como afirma la STS 30 junio 2010,
no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los
riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su
actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador
-al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el
empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al
trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está
obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso
frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias art 15.),
estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral»
de los trabajadores. >>
¿Y
qué está sucediendo en la Gerencia de Badajoz? Que se están sucediendo quejas y
bajas de enfermeras ante la imposibilidad de soportar el “pool”.
Desde
luego, no será AEPYDES la que cometa la veleidad de negar las potestades
organizativas de las que deben gozar los Servicios Público de Salud. Pero esas
potestades no son omnímodas, no están por encima de la ley. No es admisible,
bajo ningún punto de vista, que se estén cercenando derechos, que se esté
elevando, de manera exponencial, la comisión de errores, que se esté
defraudando la ley en claro deterioro de la calidad de vida de los
profesionales y, por supuesto, en detrimento de la calidad de la asistencia que
tienen derecho a recibir los pacientes.
Por cuanto antecede,
SOLICITAMOS
que, a la vista de lo anteriormente expuesto, por parte de esa Inspección de
Trabajo se inicien las oportunas actuaciones que pongan fin y sancionen tan
graves infracciones, que no sólo perjudican a los profesionales sanitarios sino
que redundan en claro perjuicio de los pacientes, interesando a este respecto
que se requiera a la Gerencia de Badajoz para que facilite la evaluación de
riesgos de los puestos de trabajo que oferta (más bien impone, bajo sanción de
exclusión de la Bolsa de Trabajo) como “pool”.
Testimonios de
enfermeras y pruebas documentales (planillas de trabajo, mensajes de whatsapp,
etc) sostienen el peso de esta denuncia.
Pruebas que, con la preceptiva autorización de las enfermeras, AEPYDES no
dudará en aportar a esa Administración de ser requerido para ello.
En Badajoz, a siete de
febrero de dos mil diecinueve.
Raúl
Tardío López
Abogado
AEPYDES
Comentarios
Publicar un comentario