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SOBRE DESCANSO SEMANAL: SENTENCIAS









A juicio del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Sanidad, el personal tiene derecho a disfrutar de un descanso ininterrumpido semanal de 36 horas en un período de referencia de 14 días o bien, 72 horas de descanso ininterrumpido, en un periodo de 14 días, para el caso de que, por razones de servicio no se haya disfrutado del descanso semanal ininterrumpido de 36 horas.



Al reconocimiento del descanso se suma la condena impuesta al Servicio Madrileño de Salud al pago de una indemnización, porque el Tribunal Superior de Justicia de Madrid confirma el derecho del recurrente a percibir una compensación económica, en concepto de daños y perjuicios, por las horas de descanso no disfrutadas durante los cuatro años anteriores a la reclamación.



Dado el calado de la condena, era de esperar que el Servicio Madrileño de Salud recurriera al Tribunal Supremo, como así ha hecho. A juicio de la Administración sanitaria, la Sentencia recurrida vulneraría:


(i)        Por un lado, << los artículos 51, 52 y 54 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, que aprobó el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, en la medida que, aunque de los preceptos transcritos se desprende que en el sector sanitario, la norma a aplicar es que, entre jornadas se debe descansar un mínimo de 12 horas y, semanalmente, un mínimo de 24 horas, a las que deben añadirse las 12 horas de descanso diario, sumando un descanso semanal de 36 horas, la norma estatal habla en todo caso de descanso de promedio y de un periodo de referencia para verificar si se han cumplido los descansos de 2 MESES, no de 14 días, contemplando, a su vez, el régimen de descansos alternativos, todo ello en transposición expresa de las reglas de la Directiva que habilitan a los estados a excepcionar esas materias mediante ley, lo que se efectuó en España por el Estatuto Marco >>.

(ii)       Por otro, << la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, en concreto, sus artículos 5, 16 y 17, de los que se infiere que las excepciones que se contienen del descanso mínimo diario y semanal y a los periodos de referencia, pueden modularse por ley en el ámbito de la asistencia sanitaria. Esa modulación del descanso mínimo semanal para el personal estatutario se efectúa por procedimiento legal, por el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, en los preceptos cuya infracción se ha articulado en el anterior apartado, artículo 52, que fija el periodo de referencia en 2 meses y artículo 54 que contempla el régimen de descansos compensatorios exigido por la Directiva para establecer excepciones mediante procedimientos legales >>.



El Tribunal Supremo, en una Resolución (Auto) de 4 de febrero de 2019, ha admitido a trámite el recurso del Servicio Madrileño de Salud  por considerar (i) que está en juego la adecuada interpretación y aplicación de normas de carácter estatal que, a su vez, trascienden al ámbito comunitario, (ii) que no existe una total coincidencia en los Tribunales de instancia, según se desprende de alguna de las sentencias alegadas y (iii) además puede afectar a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso.



El Supremo ha precisado que las cuestiones que revisten interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia (sobre las que se pronunciará) son las siguientes:



<< Si es conforme con la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, la reducción, en el sector sanitario, de los períodos mínimos de descanso diario y semanal, producida por aplicación de las previsiones contenidas en los artículos 51 a 54 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud >>;

<< y si, de acuerdo con la citada Directiva, es posible aplicar, para el cálculo del período mínimo de descanso, el que se deriva del apartado segundo del artículo 52 del Estatuto Marco citado, de tal forma que deba considerarse vulnerado dicho precepto cuando se reconoce el derecho a descansar 36 horas semanales o 72 horas cada 14 días de manera ininterrumpida. >>



Toca, pues, esperar al pronunciamiento del Tribunal Supremo, aunque no estaría de más ir revisando si hemos descansado lo que dice el tribunal superior de justicia de Madrid. Tal vez, alguien, impaciente, quiera ir deduciendo ya las mismas pretensiones. Quizá, sea preferible pecar de prudente y esperar al Supremo.   





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