Ir al contenido principal

DE MILONGAS Y OTROS BAILES. SUPRESIÓN DE LA CATEGORÍA DE ENFERMERO/A DE ATENCIÓN CONTINUADA. ENTRESIJOS






En una entrada anterior comenté que la Consejería de Salud y Políticas Sociales de la Junta de Extremadura había acordado suprimir la categoría estatutaria de Enfermera de Atención Continuada porque, al parecer, el Ministerio de Sanidad había rechazado incluirla en el catálogo homogéneo de equivalencias de categorías profesionales. Negativa que, cierto es, no garantizaba el derecho a la movilidad del personal de esa concreta categoría.



Pues bien, con independencia del resultado definitivo que deparen los distintos procedimientos judiciales abiertos contra la decisión de suprimir aquella categoría, lo cierto y verdad es que el argumento esgrimido por la Administración para adoptar tan severa decisión (ya saben, el supuesto rechazo del Ministerio de Sanidad a incluirla en el catálogo de equivalencias) es —permítanme la comparación— como ese baile popular rioplatense, de pareja enlazada, que tiene ritmo vivo y marcado y está emparentado con el tango...¿Cómo se llama?... Milonga, eso es, una auténtica milonga. ¿Por qué razón? Verán...



Hemos podido acceder a las actas de las reuniones que la Comisión Técnica Delegada de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud mantuvo el 4 de diciembre de 2012 y el 18 de marzo de 2014. Reuniones en las que, entre otros temas, se debatió esta cuestión del catálogo homogéneo de equivalencias profesionales.


ACTA DE 4 DE DICIEMBRE DE 2012


De este acta de 4 de diciembre de 2012 destaca un “Acuerdo alcanzado en el Grupo de Trabajo de Ordenación: categoría y equivalencias”, en el que se referirá lo siguiente:

¾  Que se realizaron estudios comparativos de las categorías profesionales de cada Comunidad Autónoma con el fin de ir elaborando un cuadro de equivalencias;
¾  que ese cuadro de equivalencias que se elaboró fue sometido a la consideración de TODAS LAS CC.AA. en una reunión de 27 de noviembre de 2012;
¾  que se acordó elevar al Pleno de la Comisión de Recursos Humanos del SNS, por un lado, el borrador sobre el procedimiento de homologación de categorías profesionales en el ámbito de aplicación del personal del SNS y, por otro, el cuadro de equivalencias de las categorías profesionales en el mismo SNS.


Nos encontramos, por tanto, con que el 4 de diciembre de 2012 la Comisión Técnica Delegada de la Comisión de Recursos Humanos del SNS decidió elevar al Pleno de su Comisión de Recursos Humanos del SNS un cuadro de equivalencias de categorías profesionales, y que lo hizo tras la realización de ESTUDIOS COMPARATIVOS de las categorías profesionales de cada Comunidad Autónoma. CUADRO DE EQUIVALENCIAS QUE HABÍA SIDO SOMETIDO PREVIAMENTE —esto es capital— a la CONSIDERACIÓN DE TODAS LAS CC.AA., sin que conste que Extremadura adujera lo más mínimo.



Lo expuesto es de enorme relevancia porque evidencia que antes del 4 de diciembre de 2012, la Administración sanitaria extremeña NO HIZO ABSOLUTAMENTE NADA en orden a la inclusión de la categoría de Enfermero/a de Atención Continuada en el cuadro de equivalencias de categorías profesionales que estaba elaborando el Ministerio de Sanidad a pesar de que la Comisión Técnica Delegada había elaborado un cuadro de equivalencias que sometió —insisto en ello— a su consideración y a la del resto de CCAA en una reunión de 27 de noviembre de 2012.



Repárese en que la Administración sanitaria extremeña creó la categoría de Enfermero/a de Atención Continuada por Orden de 20 de junio de 2005 (publicada en DOE nº 76, de 2 de julio). La pregunta que me hago es la siguiente: ¿cómo se explica razonablemente que Extremadura no alegara nada al cuadro de equivalencias elaborado por la Comisión Técnica Delegada de la Comisión de Recursos Humanos del SNS ya en 2012?



Nos encontramos, por tanto, con que la Administración sanitaria extremeña no sólo incumplió con su obligación de comunicar al Ministerio la creación de la categoría Enfermero/a de Atención Continuada (obligación impuesta por el art. 15.2 Ley 55/2003 en todas sus redacciones) sino que se desentendió por completo de los trabajos de la Comisión Técnica Delegada de la Comisión de Recursos Humanos del SNS para la elaboración de un cuadro de equivalencias de categorías profesionales.



El SES dice que instó la inclusión de la categoría de Enfermero/a de Atención Continuada por escrito de 23 de octubre de 2013, esto es, prácticamente un año después de que la Comisión Técnica Delegada elevara al Pleno de la Comisión de Recursos Humanos del SNS el cuadro de equivalencias de categorías profesionales. ¿Por qué Extremadura esperó a esa fecha para interesar la inclusión de la categoría en liza en el catálogo.



ACTA DE LA REUNIÓN DE 18 DE MARZO DE 2014


Siendo relevante el Acta de 4 de diciembre de 2012, el contenido del Acta de la reunión de la Comisión Técnica Delegada de la Comisión de Recursos Humanos del SNS celebrada el 18 de marzo de 2014 desbarata por completo el argumento al que el SES fía su defensa (insisto, el supuesto rechazo del Ministerio a incluir la categoría en el catálogo). Si algo demuestra este Acta de 18 de marzo de 2014 es que el Ministerio no negó categóricamente que pudiera incluirse la categoría sanitaria extremeña de Enfermero/a de atención continuada en el catálogo homogéneo de categorías profesionales sino que INSTÓ A EXTREMADURA A PLANTEAR SU INCLUSIÓN CON OCASIÓN DE SU PRIMERA ACTUALIZACIÓN (porque el catálogo en cuestión puede actualizarse), eso sí, una vez fuera aprobado el mismo por Real Decreto. Aquí tienen una captura de imagen del Acta en cuestión para despejar toda duda al respecto:

  





Ciertamente, se explica ese aplazamiento (que no, negativa) del pronunciamiento de la Comisión de Recursos Humanos del SNS sobre la inclusión de la categoría extremeña de enfermero/a de atención continuada en el catálogo nacional en vista, primero, de la incuria de la que había hecho gala hasta entonces Extremadura y, segundo, por la incertidumbre acerca del mantenimiento o supresión de esa categoría. Porque en este Acta de 18 de marzo de 2014 lo que dice el Ministerio es que: <<...en aquel momento únicamente era Extremadura quien lo postulaba y AÚN NO TENÍA DECIDIDO SI IBA A MANTENER LA CATEGORÍA O IBA A DECIDIR SUPRIMIRLA >>.



Lógicamente, si Extremadura era la única Comunidad Autónoma donde existía la categoría de enfermero/a de atención continuada, es comprensible que la Comisión Técnica Delegada del Ministerio no propusiera su inclusión en el catálogo nacional de equivalencias que había elaborado si la misma iba a ser suprimida antes de que viera la luz el Real Decreto que lo aprobaba. De ahí que tenga todo el sentido la recomendación formulada por el Subdirector General de Recursos Humanos del SNS que se transcribe en este Acta de 18 de marzo de 2014 en los siguientes términos:  << ...POR ELLO,  A EXTREMADURA SE LE HA MANIFESTADO EN MUCHAS OCASIONES QUE LO QUE PUEDE HACER ES PLANTEAR EN LA PRIMERA OCASIÓN, UNA VEZ APROBADO EL REAL DECRETO, QUE SE ACTUALICE  EL CATÁLOGO CON ESAS CATEGORÍAS...>>, y así <<... TODOS AQUELLOS QUE DIJERON QUE HABÍA QUE ESPERAR SE PRONUNCIEN ACERCA DE LA OPORTUNIDAD DE SU INCLUSIÓN >>.




En definitiva, la inclusión de la categoría extremeña de enfermero/a de atención continuada en el catálogo nacional de equivalencias NO FUE DEBATIDA EN LA COMISIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL SNS por una cuestión de oportunidad, no por una negativa categórica. ¿Por qué razón?


Porque el Ministerio de Sanidad se cansó de esperar a que Extremadura aclarara si iba a mantener esa categoría o la iba a suprimir. Por eso desde el Ministerio se instó “en muchas ocasiones” a Extremadura a que plantear la inclusión de la categoría de enfermero/a de atención continuada tras la publicación del primer catálogo de equivalencias.





Y ahora, que nos vuelvan con el cuento de que el Ministerio de Sanidad rechazó incluir la categoría de Enfermero/a de atención continuada en el catálogo homogéneo de equivalencias de categorías profesionales...




Comentarios

  1. Esta y otras cuestiones, es la preocupación que demuestra Extremadura por nuestra Profesión. Pero no es menos cierto que el resto de CC.AA. nos merece la misma consideración hacia nosotros: DESIDIA ¡Qué pena!

    ResponderEliminar

Publicar un comentario

Entradas populares de este blog

TRIENIO CON JORNADA REDUCIDA

Lleva vd. cinco años y medio trabajando a jornada completa. Tiene un hijo/familiar a cargo que necesita/requiere su atención, pero no puede permitirse el lujo de causar excedencia porque dejaría de percibir ingresos. Decide entonces, forzada por las circunstancias, solicitar una reducción de jornada.   Asume la minoración del importe de las retribuciones que conlleva esa reducción, incluido el trienio que ya tiene perfeccionado. Parece lógico. Bien. Tras un año con la jornada reducida (durante el que ha devengado un segundo trienio), vd. vuelve a la completa, y le da por revisar la nómina. Advierte entonces que el importe del segundo trienio —el que devengó con la jornada reducida— no ha experimentado subida alguna. Un error…tal vez. ¿Se trata de un error? Les invito a leer el artículo 25 de la Ley 2/2019, de 22 de enero, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el año 2019, que reza lo siguiente: << Los trien...

EXPEDIENTE DISCIPLINARIO E INCAPACIDAD TEMPORAL

En alguna ocasión se nos ha preguntado qué sucede si nos abren un expediente disciplinario y, durante su tramitación, causamos baja por incapacidad temporal. ¿Se debe paralizar en tal caso el expediente? ¿Se suspendería el plazo con que cuenta la Administración para resolverlo? La cuestión tiene su enjundia porque de transcurrir el plazo con que cuenta la Administración para dictar y notificar una posible resolución sancionadora, el expediente caducaría y aquella (la Administración) se vería obligada a tramitar otro expediente para poder sancionarnos (si es que la infracción no estuviera ya prescrita). No es, desde luego, un tema menor. Pues verán, según resuelve el Tribunal Supremo en una sentencia reciente, cabe suspender el procedimiento  cuando la baja médica del interesado impida materialmente llevar a cabo la instrucción del expediente o sitúe al interesado en una posición de indefensión material . En tales supuestos —dice el Supremo— sí cabría apreciar c...

SOBRE IMPUGNACIÓN PREGUNTAS/RESPUESTAS EN EXÁMENES TIPO TEST

Es muy habitual que, en los procesos selectivos públicos que consisten en exámenes tipo test, los aspirantes formulen impugnaciones de preguntas (y respuestas) o reclamen la validez de las anuladas, siendo también la tónica que los tribunales de las pruebas las rechacen con base en la sobradamente conocida, e innegable por otra parte, “ discrecionalidad técnica ” de que gozan sus decisiones dados el saber especializado que -se supone- atesoran y aplican quienes los conforman y la imparcialidad que preside -así esperamos- sus actuaciones calificadoras, resultando de ello que los juicios técnicos que realizan aparecen revestidos de presunción de certeza y razonabilidad . La discrecionalidad técnica confiere a los tribunales de pruebas selectivas, en lo que a sus juicios y valoraciones técnicas se refiere, un  privilegio de inmunidad no sólo frente a la Administración de la que dependen orgánicamente sino también ante los propios Tribunales de Justicia (dice el Tribu...