Ante las consultas que nos
han formulado sobre la composición de los tribunales de selección en procesos
selectivos convocados por el SES, transcribimos el contenido del artículo 31.8
de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal
estatutario de los servicios de salud:
<<
En el ámbito de cada servicio de salud se regulará la composición y
funcionamiento de los órganos de selección, que serán de naturaleza colegiada y
actuarán de acuerdo con criterios de objetividad, imparcialidad, agilidad y
eficacia. Sus miembros deberán ostentar la condición de personal funcionario de
carrera o estatutario fijo de las Administraciones públicas o de los servicios
de salud, o de personal laboral de los centros vinculados al Sistema Nacional
de Salud, en plaza o categoría para la que se exija poseer titulación del nivel
académico igual o superior a la exigida para el ingreso. Les será de aplicación
lo dispuesto en la normativa reguladora de los órganos colegiados y de la
abstención y recusación de sus miembros. >>
Esta normativa ha de
ser completada, en Extremadura, con el Decreto 201/1995, de 26 de diciembre,
por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio
de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura. En concreto, con
lo dispuesto en el Capítulo III de su Título I, que se ocupa de los órganos de
selección en los siguientes términos:
<<
ARTICULO 8.– TRIBUNALES DE SELECCION
1.–
Los Tribunales serán nombrados, salvo excepción justificada, en cada orden de
convocatoria y con arreglo a la misma les corresponderá el desarrollo y la
calificación de las pruebas selectivas. Los Tribunales estarán constituidos por
un número impar de miembros no inferior a cinco, debiendo designarse el mismo
número de miembros suplentes.
2.–
Los Tribunales de Selección no podrán estar formados mayoritariamente por
funcionarios pertenecientes a la misma Especialidad objeto de la selección,
salvo las peculiaridades del personal docente, investigador y sanitario. En
la composición de los órganos de selección se procurará que la mayoría de los
miembros y observadores sindicales acrediten un perfil profesional,
administrativo o académico que sea acorde con las características funcionales
de los puestos objeto del proceso de selección. Asimismo, la totalidad
de sus miembros deberá poseer un nivel de titulación igual o superior al
exigido para el ingreso en el Cuerpo o Escala de que se trate.
3.–
No podrán formar parte de los Tribunales de Selección aquellos funcionarios que
hubiesen realizado tareas de preparación de aspirantes a pruebas selectivas en
los cinco años anteriores a la publicación de la correspondiente convocatoria,
siempre que los mismos correspondan al mismo Cuerpo o Especialidad. Podrán, a
iniciativa de cada Central Sindical, estar presentes en los Tribunales durante
la totalidad del proceso selectivo, en calidad de observadores, un
representante de cada una de las Centrales Sindicales que ostente
representación en el ámbito de la Función Pública de la Junta de Extremadura.
4.–
Los Tribunales de Selección podrán disponer la incorporación a sus trabajos de
asesores especialistas, para todas o algunas de las pruebas, de acuerdo con lo
previsto en las correspondientes convocatorias. Dichos asesores colaborarán con
el órgano de selección exclusivamente en el ejercicio de sus especialidades
técnicas.
5.–
A fin de dotar a los órganos de selección de un alto grado de cualificación y
autonomía que permita alcanzar los objetivos de la selección, podrán formar
parte de los Tribunales, además de los empleados públicos al servicio de la
Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, miembros de Centros
Oficiales de Formación, profesores colaboradores de la Escuela de
Administración Pública de Extremadura y, cuando las características de los
puestos a cubrir lo requieran, empleados de otras administraciones públicas que
desarrollen una actividad directamente vinculada a dichos puestos.
6.–
Los miembros de los órganos de selección y los observadores sindicales deberán
abstenerse cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 28 de
la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento
Administrativo Común, comunicándolo a la autoridad convocante a partir de la
publicación de las listas de aspirantes admitidos. Los interesados podrán
recusarlos cuando concurra alguna de dichas circunstancias.
ARTICULO 9.– REVISION E
IMPUGNACION
1.–
Las resoluciones de los Tribunales de Selección vinculan a las
Administraciones, sin perjuicio de que ésta, en su caso, pueda proceder a su
revisión, conforme a lo previsto en los artículos 102 y siguientes de la Ley de
Régimen Jurídico de las Administración Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
2.–
Contra las resoluciones y actos de los órganos de selección y sus actos de
trámite que impidan continuar el procedimiento o produzcan indefensión podrá
interponerse recurso ordinario ante la autoridad que haya nombrado a su
presidente. >>
Por si fuera de
interés, transcribimos a continuación la regulación de la abstención y de la recusación
contenida en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público:
<< Artículo 23.
Abstención.
1.
Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones en quienes se
den algunas de las circunstancias señaladas en el apartado siguiente se
abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior
inmediato, quien resolverá lo procedente.
2. Son motivos de
abstención los siguientes:
a)
Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya
resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad
interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.
b)
Tener un vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco de
consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con
cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o
sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o
mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho
profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación
o el mandato.
c)
Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas
mencionadas en el apartado anterior.
d)
Haber intervenido como perito o como testigo en el procedimiento de que se
trate.
e)
Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada
directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios
profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.
3.
Los órganos jerárquicamente superiores a quien se encuentre en alguna de las
circunstancias señaladas en el punto anterior podrán ordenarle que se abstengan
de toda intervención en el expediente.
4.
La actuación de autoridades y personal al servicio de las Administraciones
Públicas en los que concurran motivos de abstención no implicará,
necesariamente, y en todo caso, la invalidez de los actos en que hayan
intervenido.
5.
La no abstención en los casos en que concurra alguna de esas circunstancias
dará lugar a la responsabilidad que proceda.
Artículo 24.
Recusación.
1.
En los casos previstos en el artículo anterior, podrá promoverse recusación por
los interesados en cualquier momento de la tramitación del procedimiento.
2.
La recusación se planteará por escrito en el que se expresará la causa o causas
en que se funda.
3.
En el día siguiente el recusado manifestará a su inmediato superior si se da o
no en él la causa alegada. En el primer caso, si el superior aprecia la
concurrencia de la causa de recusación, acordará su sustitución acto seguido.
4.
Si el recusado niega la causa de recusación, el superior resolverá en el plazo
de tres días, previos los informes y comprobaciones que considere oportunos.
5.
Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no cabrá recurso, sin
perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso
que proceda contra el acto que ponga fin al procedimiento. >>
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