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PROCESOS SELECTIVOS: MOTIVACIÓN INDIVIDUALIZADA









En una Sentencia de 31 de enero de 2019, el Tribunal Supremo obliga al órgano de selección de unas pruebas selectivas a calificar de nuevo las respuestas dadas por un aspirante a dos preguntas de un supuesto práctico, debiendo ese órgano de selección expresar las razones concretas por las que rechace, en su caso, las respuestas dadas por el aspirante a esas preguntas y ello en referencia a las criterios de valoración y a las puntuaciones que ya fueron fijadas. Añade el Supremo que << Este pronunciamiento se competa en el sentido de que, si con la nueva valoración el recurrente obtuviese la puntuación mínima para superar el ejercicio, deberá la Administración continuar con él el proceso selectivo hasta su conclusión y, en su caso, realizar nombramiento en su favor con todos los derechos económicos y profesionales que procedieran y con efectos a la fecha en que se resolvió el proceso selectivo >>. Es decir, el Supremo no va a descartar que el aspirante pueda superar la prueba porque no puede inmiscuirse en una responsabilidad que compete al órgano de selección (que, eso sí, debe motivar su decisión, sea la que sea).  




A juicio del Tribunal Supremo, la Administración no cumplió en este caso con el deber de motivación de su decisión técnica, incurriendo por ello en arbitrariedad, ya que no justificó adecuadamente las razones de su decisión cuando así se lo requirió el aspirante << (i) tras la publicación del listado de aprobados y antes de finalizar el plazo de interposición de recurso administrativo, ello porque la información facilitada por la secretaria del órgano de selección y que consistió en darle la puntuación que se le otorgó en los dos supuestos prácticos que integraban el segundo ejercicio, era incompleta pues se le adjuntó una copia de su ejercicio sin corregir y sin la puntuación otorgada en cada una de las preguntas; y (ii) cuando aquella decisión fue objeto de impugnación en vía administrativa, ello porque la resolución expresa tardíamente dictada tampoco aplica los criterios de valoración previamente aprobados por el propio órgano de selección en sesión de 30 de septiembre de 2013 >>.



Repárese en que, en el caso en cuestión, el aspirante no cuestionaba cómo se debería llevar a cabo la valoración del ejercicio sino el CÓMO SE VALORÓ SU EJERCICIO aplicando los criterios previamente fijados. El órgano de selección —cumpliendo con su obligación— había fijado previamente los criterios de calificación y los puso en conocimiento de los participantes, facilitándoles una hoja de instrucciones y un cuadernillo donde constaba la puntuación que se concedería a cada una de las preguntas. Lo que se cuestionaba era (dirá el Supremo) << cómo se aplicaron esos criterios para valorar SUS respuestas y, por tanto, la última de las exigencias antes citadas para considerar que la motivación del juicio técnico efectuado es suficiente >>.




Para el Tribunal Supremo, el deber de motivación no se cumplió cuando al aspirante se le entregó la puntuación que se le otorgó en los dos supuestos prácticos que integraban el segundo ejercicio junto con una copia de su ejercicio sin corregir y sin la puntuación otorgada en cada una de las preguntas. Tampoco se respetó cuando, en un momento posterior, al aspirante se le desglosaron las puntuaciones de cada de uno de los dos ejercicios y por preguntas formuladas por cuanto —dirá el Supremo—  <<....la administración nunca ha explicado al recurrente las razones por las que sus respuestas no fueron admitidas >>.




<< El recurrente conoce cómo se valorarían cuantitativamente las respuestas correctas y los criterios empleados para calificarlas como tales, pero lo que no conoce, y este Tribunal tampoco, es porqué sus respuestas no fueron aceptadas >>, zanjará el Tribunal Supremo.





En esta Sentencia, el Tribunal Supremo insistirá en recordar su permanente esfuerzo (también del Tribunal Constitucional) por << ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa (artículo 106.1 CE) >>.



La discrecionalidad técnica



Por todos es sabido que los órganos de selección gozan de la “discrecionalidad técnica”, que significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate. Ahora bien, volverá a matizar el Tribunal Supremo lo siguiente:


<< Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate". >>



¿Y en qué consiste, entonces, la motivación?


Dirá el Supremo que el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada debe cumplir al menos estas principales exigencias:


<< (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico;
(b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y
(c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. >>

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