Acabo de leer una Sentencia dictada por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo nº 2 de Mérida el pasado 6 de noviembre de 2018
(confirmada recientemente por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura),
que desestima la demanda de una auxiliar de la función administrativa del SES,
que le reclamaba a ese mismo Organismo Autónomo el pago de una indemnización de
más de 32.902,26 euros por la dilación en que
incurrió a la hora de resolver un proceso de selección de personal para
acceder a la condición de personal estatutario fijo en las plazas de esa misma
categoría.
A juicio de la demandante, el retraso en la materialización de la
oferta de empleo público (en adelante, OEP), publicada en el DOE el 30 de marzo
de 2011, supuso que no tomara posesión de su
puesto de trabajo hasta el 4 de febrero de 2016. Por ello, solicitó una
indemnización (por anormal funcionamiento de la Administración Pública), que
cuantificó en 32.902,26 euros (en la que incluyó sueldo,complemento de destino
y específico, complemento C. Autónoma y productividad fija), refiriéndose su
reclamación al tiempo que iba desde el 30 de marzo de 2014—que es
cuando entendió que expiró el plazo máximo de ejecución de la oferta de empleo
público publicado en el DOE de 30 de marzo de 2011— hasta el 3 de febrero de
2016, que es cuando se publicó su nombramiento como personal
estatutario fijo del SES.
La indemnización la solicita la recurrente desde el 30 de marzo de
2014, momento en el que ni siquiera se había aprobado la lista definitiva de
aprobados que, recordemos, se publicó en el DOE de 2 de septiembre de 2015.
Afirmará su señoría que: << difícilmente podrá exigir indemnización
alguna desde el 30 de marzo de 2014 cuando en ese momento, _________, no
existía lista definitiva de aprobados y, por tanto, la recurrente desconocía si
la misma estaba o no dentro de esa lista porque, precisamente, la misma no
existía; por tanto, en ese momento la recurrente sólo contaba con una mera
expectativa que obviamente no es digna de indemnización >>.
Recurrida que fue esa Sentencia por la aspirante, el Tribunal
Superior de Justicia de Extremadura desestimará su recurso argumentando que:
Esta norma no pudo ser alegada por la demandante porque no estaba
en vigor cuando se convocó el proceso selectivo cuya demora denunció, y la
jueza desestimó la demanda porque no había ninguna norma que fijara un plazo
para resolverlo. Ahora ya sí tenemos una norma que fija un plazo. Pero, aun
así, sucede que el Tribunal Superior de Justicia suma a los argumentos de la
juez que no todo incumplimiento de plazos genera responsabilidad, salvo que ese
incumplimiento sea injustificado. ¿Y cuándo será injustificado? He ahí la
cuestión.
Pues bien, el Juzgado va a rechazar la pretensión indemnizatoria
con los siguientes argumentos:
1.
Aún no estaba aprobada
2.- Inexistencia de plazos
La Oferta de Empleo Público aprobada para 2011 y publicada en el
DOE de 30 de marzo de 2011 establece el principio
de anualidad en cuanto a las previsiones temporales, pero relativas éstas a la
publicación de las convocatorias de los distintos procesos selectivos. A
este respecto, dirá su señoría que:
EL HECHO DE QUE NI LA OFERTA
DE EMPLEO PÚBLICO (DOE 30 de marzo de 2011) NI LA CONVOCATORIA DEL DOE DE JUNIO
DE 2011 ESTABLECIERAN PLAZOS PARA EL DESARROLLO DE LOS PROCESOS SELECTIVOS
ENTENDEMOS QUE ES MUY SIGNIFICATIVA PARA NO ESTIMAR LAS PRETENSIONES DE LA
RECURRENTE puesto que(OJO A ESTO) en el caso en el que la propia OEP sí ha previsto el plazo en que los
nuevos efectivos tengan que tomar posesión en sus plazas o sean nombrados en
prácticas, los Tribunales sí han venido reconociendo derecho a esa
indemnización....
3.- Mera expectativa
La indemnización se debe referir a un daño o lesión que sea real y
efectivo y debe tratarse de un perjuicio a un bien o derecho
patrimonializando del que es titular su reclamante, cosa que, insistimos,
en el caso de autos no se da pues lo único que tiene la recurrente es una mera
expectativa hasta el momento en que se publica la lista definitiva de
aprobados, ocurriendo tal hecho el 25 de agosto de 2015, tomando posesión en su
puesto en febrero de 2016.
4.- Complejidad
Sumará su señoría a las razones desestimatorias anteriores el
hecho de que el proceso de selección era complejo dado el número de
participantes en el mismo, con un total de admitidos de 13.453, en el que se
dan un alto número de incidencias complejas e
imprevisibles(retraso en la remisión de las certificaciones de servicios
prestados, la interposición de reclamaciones, recursos administrativos y
recursos contencioso administrativos frente a la listas provisionales y
definitiva de admitidos, frente a la declaración de no apto de la prueba de
castellano, frente a las fases de oposición y concurso, frente a las
listas provisionales y definitivas de aprobados, frente al acto de elección de
plazas, ceses del Presidente y vocales del Tribunal....), cúmulo de incidencias
complejas a las que deben enfrentarse tanto la Administración convocante como
el Tribunal de Selección, y que provocan sin lugar a dudas la existencia de
dilaciones en el proceso, haciendo difícil precisar un plazo de duración de los
procesos selectivos. Sobre todo, el número de aspirantes condiciona en gran
medida la duración de los procesos selectivos. Se referirá en la sentencia que:
<< ... de los datos que obran en nuestros archivos sobre el referido
proceso de selección para el acceso a la categoría del Grupo Auxiliar de
Función Administrativa, se pone de manifiesto la existencia entre otros del
siguiente cúmulo de actuaciones: 178 impugnaciones al ejercicio de la fase de
oposición, 782 expedientes de valoración de méritos, 335 reclamaciones al
listado de puntuación de la fase de concurso, 4 recursos de alzada a la
relación provisional de aprobados, 23 recursos de reposición a la relación
definitiva de aprobados >>.
1. No todo incumplimiento de plazo genera
responsabilidad extracontractual ya que en los procesos de concurrencia
competitiva intervienen múltiples factores que deben gozar de importantes
garantías en beneficio de todos los participantes en el procedimiento selectivo;
2. La calificación de dilación indebida es un
concepto indeterminado no ligado directamente a la duración total del
procedimiento;
3. No existe obligación jurídica de soportar daño
cuando el retraso es injustificado y siendo adecuado a las circunstancias y la
razón del mismo se encuentra plenamente justificada el interesado debe soportar
los daños causados por la paralización del procedimiento. En el presente caso
entiende la Sala que fue un retraso adecuado a las circunstancias concurrentes.
Y ahora, vean lo que dice el artículo 99.4 de la Ley 13/2015, de 8
de abril, de Función Pública de Extremadura:
<< Las convocatorias de los procesos
selectivos deberán contener el calendario para llevar a cabo las pruebas,
indicando el PLAZO
MÁXIMO DE RESOLUCIÓN, QUE NO SERÁ SUPERIOR A DOCE MESES>>.
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