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LENTOS PERO INOCENTES


Acabo de leer una Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Mérida el pasado 6 de noviembre de 2018 (confirmada recientemente por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura), que desestima la demanda de una auxiliar de la función administrativa del SES, que le reclamaba a ese mismo Organismo Autónomo el pago de una indemnización de más de 32.902,26 euros por la dilación en que incurrió a la hora de resolver un proceso de selección de personal para acceder a la condición de personal estatutario fijo en las plazas de esa misma categoría.


A juicio de la demandante, el retraso en la materialización de la oferta de empleo público (en adelante, OEP), publicada en el DOE el 30 de marzo de 2011, supuso que no tomara posesión de su puesto de trabajo hasta el 4 de febrero de 2016. Por ello, solicitó una indemnización (por anormal funcionamiento de la Administración Pública), que cuantificó en 32.902,26 euros (en la que incluyó sueldo,complemento de destino y específico, complemento C. Autónoma y productividad fija), refiriéndose su reclamación al tiempo que iba desde el 30 de marzo de 2014—que es cuando entendió que expiró el plazo máximo de ejecución de la oferta de empleo público publicado en el DOE de 30 de marzo de 2011— hasta el 3 de febrero de 2016, que es cuando se publicó su nombramiento como  personal estatutario fijo del SES.


Pues bien, el Juzgado va a rechazar la pretensión indemnizatoria con los siguientes argumentos:

 
1.      Aún no estaba aprobada


La indemnización la solicita la recurrente desde el 30 de marzo de 2014, momento en el que ni siquiera se había aprobado la lista definitiva de aprobados que, recordemos, se publicó en el DOE de 2 de septiembre de 2015. Afirmará su señoría que: << difícilmente podrá exigir indemnización alguna desde el 30 de marzo de 2014 cuando en ese momento, _________, no existía lista definitiva de aprobados y, por tanto, la recurrente desconocía si la misma estaba o no dentro de esa lista porque, precisamente, la misma no existía; por tanto, en ese momento la recurrente sólo contaba con una mera expectativa que obviamente no es digna de indemnización >>.

 
2.- Inexistencia de plazos

La Oferta de Empleo Público aprobada para 2011 y publicada en el DOE de 30 de marzo de 2011 establece el principio de anualidad en cuanto a las previsiones temporales, pero relativas éstas a la publicación de las convocatorias de los distintos procesos selectivos. A este respecto, dirá su señoría que: 

EL HECHO DE QUE NI LA OFERTA DE EMPLEO PÚBLICO (DOE 30 de marzo de 2011) NI LA CONVOCATORIA DEL DOE DE JUNIO DE 2011 ESTABLECIERAN PLAZOS PARA EL DESARROLLO DE LOS PROCESOS SELECTIVOS ENTENDEMOS QUE ES MUY SIGNIFICATIVA PARA NO ESTIMAR LAS PRETENSIONES DE LA RECURRENTE puesto que(OJO A ESTO) en el caso en el que la propia OEP sí ha previsto el plazo en que los nuevos efectivos tengan que tomar posesión en sus plazas o sean nombrados en prácticas, los Tribunales sí han venido reconociendo derecho a esa indemnización....


3.- Mera expectativa

 
La indemnización se debe referir a un daño o lesión que sea real y efectivo y debe tratarse de un perjuicio a un bien o derecho  patrimonializando del que es titular su reclamante, cosa que,  insistimos, en el caso de autos no se da pues lo único que tiene la recurrente es una mera expectativa hasta el momento en que se publica la lista definitiva de aprobados, ocurriendo tal hecho el 25 de agosto de 2015, tomando posesión en su puesto en febrero de 2016.

 
4.- Complejidad 

Sumará su señoría a las razones desestimatorias anteriores el hecho de que el proceso de selección era complejo dado el número de participantes en el mismo, con un total de admitidos de 13.453, en el que se dan un alto número de incidencias complejas e imprevisibles(retraso en la remisión de las certificaciones de servicios prestados, la interposición de reclamaciones, recursos administrativos y recursos contencioso administrativos frente a la listas provisionales y definitiva de admitidos, frente a la declaración de no apto de la prueba de castellano, frente a las fases de  oposición y concurso, frente a las listas provisionales y definitivas de aprobados, frente al acto de elección de plazas, ceses del Presidente y vocales del Tribunal....), cúmulo de incidencias complejas a las que deben enfrentarse tanto la Administración convocante como el Tribunal de Selección, y que provocan sin lugar a dudas la existencia de dilaciones en el proceso, haciendo difícil precisar un plazo de duración de los procesos selectivos. Sobre todo, el número de aspirantes condiciona en gran medida la duración de los procesos selectivos. Se referirá en la sentencia que: << ... de los datos que obran en nuestros archivos sobre el referido proceso de selección para el acceso a la categoría del Grupo Auxiliar de Función Administrativa, se pone de manifiesto la existencia entre otros del siguiente cúmulo de actuaciones: 178 impugnaciones al ejercicio de la fase de oposición, 782 expedientes de valoración de méritos, 335 reclamaciones al listado de puntuación de la fase de concurso, 4 recursos de alzada a la relación provisional de aprobados, 23 recursos de reposición a la relación definitiva de aprobados >>.


Recurrida que fue esa Sentencia por la aspirante, el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura desestimará su recurso argumentando que:

 
1. No todo incumplimiento de plazo genera responsabilidad extracontractual ya que en los procesos de concurrencia competitiva intervienen múltiples factores que deben gozar de importantes garantías en beneficio de todos los participantes en el procedimiento selectivo;

 
2. La calificación de dilación indebida es un concepto indeterminado no ligado directamente a la duración total del procedimiento;

 
3. No existe obligación jurídica de soportar daño cuando el retraso es injustificado y siendo adecuado a las circunstancias y la razón del mismo se encuentra plenamente justificada el interesado debe soportar los daños causados por la paralización del procedimiento. En el presente caso entiende la Sala que fue un retraso adecuado a las circunstancias concurrentes.

 
Y ahora, vean lo que dice el artículo 99.4 de la Ley 13/2015, de 8 de abril, de Función Pública de Extremadura:

 
<< Las convocatorias de los procesos selectivos deberán contener el calendario para llevar a cabo las pruebas, indicando el PLAZO MÁXIMO DE RESOLUCIÓN, QUE NO SERÁ SUPERIOR A DOCE MESES>>.


Esta norma no pudo ser alegada por la demandante porque no estaba en vigor cuando se convocó el proceso selectivo cuya demora denunció, y la jueza desestimó la demanda porque no había ninguna norma que fijara un plazo para resolverlo. Ahora ya sí tenemos una norma que fija un plazo. Pero, aun así, sucede que el Tribunal Superior de Justicia suma a los argumentos de la juez que no todo incumplimiento de plazos genera responsabilidad, salvo que ese incumplimiento sea injustificado. ¿Y cuándo será injustificado? He ahí la cuestión.
 

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