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FRAUDE EN UNA INTERINIDAD DE PERSONAL LABORAL: CONVERSIÓN EN INDEFINIDO


Un Juzgado de lo Social gallego dicta sentencia en la que reconoce que un contrato de interinidad firmado en 1995 es fraudulento debido al tiempo transcurrido (¡20 AÑOS!) sin que fuera convocado un proceso selectivo para cubrir esa vacante y —esto es fundamental— por infracción del artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante EBEP). El contrato queda reconvertido en indefinido.


Recordemos qué dice el EBEP en ese art. 70:


Artículo 70. Oferta de empleo público.


1. Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años.
2. La Oferta de empleo público o instrumento similar, que se aprobará anualmente por los órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas, deberá ser publicada en el Diario oficial correspondiente.
3. La Oferta de empleo público o instrumento similar podrá contener medidas derivadas de la planificación de recursos humanos.



La Administración recurre la Sentencia del juzgado ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia (TSJG), que desestima el recurso. Inmune al desaliento, la Administración recurre en casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo (TS), que dicta sentencia el 24 de abril de 2019.


¿Y qué dice el TS?


Pues dice lo siguiente:


Es inadmisible el mantenimiento de una contratación temporal en circunstancias como la concurrente en el presente caso en el que consta acreditado que la demandante ha venido prestando servicios para la demandada como directora del centro... en virtud primero de un contrato de fomento de empleo y después de un contrato de interinidad desde el 28/7/95 para cubrir la vacante de directora del centro… hasta que se cubriera por el procedimiento legalmente establecido o se amortizara la plaza, sin que después de 20 años la Administración demandada haya promovido actuación alguna para la cobertura reglamentaria de la plaza, por lo cual no puede sostenerse la validez del contrato temporal por ser inusualmente largo…



No se trata sólo de la muy dilatada duración del contrato temporal, es la actuación de la Administración demandada la que deja claro con su proceder que no ha efectuado trámite alguno para la cobertura definitiva o su amortización de la plaza en cuestión.



El TS, en consecuencia, resuelve desestimando el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Administración, confirmando así la sentencia recurrida que entendía que el contrato de interinidad es fraudulento y declaraba que la relación laboral que une a la demandante y demandada es indefinida con antigüedad desde el primer contrato.



En la Jurisdicción Social lo tienen claro: si hay fraude, el contrato temporal pasa a ser indefinido.



¿Qué pasa entonces en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa? ¿Qué sucede con el fraude en los nombramientos temporales de funcionarios y estatutarios? ¿Acaso no se aplica también el art. 70 EBEP? De momento, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS niega toda posibilidad de que el personal funcionario o estatutario temporal pase a ser “indefinido” en caso de fraude. Hay que esperar unos meses para que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea nos aclare de forma definitiva si ese criterio del TS en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se muestra respetuoso con la normativa europea o no. 





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