Un Juzgado de lo Social gallego dicta sentencia en la que reconoce
que un contrato de interinidad firmado en 1995 es fraudulento debido al tiempo
transcurrido (¡20 AÑOS!) sin que fuera convocado un proceso selectivo para
cubrir esa vacante y —esto es fundamental— por infracción del artículo 70 del
Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante EBEP). El contrato queda
reconvertido en indefinido.
Recordemos qué dice el EBEP en ese
art. 70:
Artículo 70. Oferta de empleo público.
Artículo 70. Oferta de empleo público.
1. Las necesidades de recursos humanos, con asignación
presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de
nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro
instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal,
lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos
selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional,
fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la
ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá
desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años.
2. La Oferta de empleo público o instrumento similar, que se
aprobará anualmente por los órganos de Gobierno de las Administraciones
Públicas, deberá ser publicada en el Diario oficial correspondiente.
3. La Oferta de empleo público o instrumento similar podrá
contener medidas derivadas de la planificación de recursos humanos.
La Administración recurre la
Sentencia del juzgado ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia (TSJG),
que desestima el recurso. Inmune al desaliento, la Administración recurre en
casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo (TS), que dicta
sentencia el 24 de abril de 2019.
¿Y qué dice
el TS?
Pues dice lo siguiente:
Es inadmisible el mantenimiento de una contratación temporal en circunstancias como la concurrente en el presente caso en el que consta acreditado que la demandante ha venido prestando servicios para la demandada como directora del centro... en virtud primero de un contrato de fomento de empleo y después de un contrato de interinidad desde el 28/7/95 para cubrir la vacante de directora del centro… hasta que se cubriera por el procedimiento legalmente establecido o se amortizara la plaza, sin que después de 20 años la Administración demandada haya promovido actuación alguna para la cobertura reglamentaria de la plaza, por lo cual no puede sostenerse la validez del contrato temporal por ser inusualmente largo…
No se trata sólo de la muy dilatada duración
del contrato temporal, es la actuación de la Administración demandada la que
deja claro con su proceder que no ha efectuado trámite alguno para la cobertura
definitiva o su amortización de la plaza en cuestión.
El TS, en consecuencia, resuelve desestimando
el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la
Administración, confirmando así la sentencia recurrida que entendía que el
contrato de interinidad es fraudulento y declaraba que la relación laboral que
une a la demandante y demandada es indefinida con antigüedad
desde el primer contrato.
En la Jurisdicción Social lo tienen
claro: si hay fraude, el contrato temporal pasa a ser indefinido.
¿Qué pasa entonces en la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa? ¿Qué sucede con el fraude en los nombramientos
temporales de funcionarios y estatutarios? ¿Acaso no se aplica también el art. 70 EBEP? De momento, la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del TS niega toda posibilidad de que el personal funcionario
o estatutario temporal pase a ser “indefinido” en caso de fraude. Hay que esperar
unos meses para que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea nos aclare de
forma definitiva si ese criterio del TS en la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa se muestra respetuoso con la normativa europea o no.
Comentarios
Publicar un comentario