Aunque la situación es atemporal, parece darse más cuando tocan a su fin los
nombramientos temporales (de “sustitución”, que merecen un aparte) propios del
estío. Entonces, pasa que se tiene a bien obsequiar a enfermeras con un turno
de noche el último día de trabajo, lo que, junto a la incomodidad que produce
tal presente, hace que les asalte la
siguiente duda: si salgo a las 8:00 de la mañana del (por ejemplo) 1 de octubre,
¿no tendría que estar dada de alta en la Seguridad Social, y cobrar, también ese día?
La respuesta a ese interrogante nos la facilita, de forma ciertamente alambicada,
la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en una
comunicación de 4 de enero de 2013. Comunicación en la que se remitirá a escritos
antediluvianos de la Dirección General de Trabajo y de la Tesorería General de
la Seguridad Social (de diciembre de 1995). Para ambas instituciones (Dirección
General de la Inspección de Trabajo y Tesorería), el hecho de que se
entre a trabajar a las 22:00 h y se salga a las 8:00 h no quiere decir que estemos
ante dos días de trabajo sino ante uno solo. ¿Por qué razón? La explicación que proporciona la Dirección
General de Trabajo (compartida, según parece, por la Tesorería) es la
siguiente:
...la regulación legal de la jornada de trabajo no está basada en la duración civil del día sino que, más bien, partiendo de una duración máxima semanal de trabajo efectivo en cómputo anual, se añaden otros límites, cuales son los períodos mínimos de descanso diario y semanal .
Ahora bien. Añadirá la Dirección General de Trabajo a su respuesta un
matiz para nada menor. Así, justo después del pasaje antes transcrito dirá:
De esta forma, lo determinante para diferenciar si se está ante un día de trabajo o ante dos es precisamente el hecho de que en el período de trabajo efectivo considerado exista o no la obligación de respetar el descanso mínimo entre jornadas. Es decir, que en el lapso de tiempo considerado el trabajo deba descansar un período mínimo de 12 horas y que no se extienda antes o después de las 24 horas del día .
En el caso de un nombramiento de un único día, en turno de noche, a efectos
de alta y cotización no habría duda: se considerará como jornada realizada en
un único día. Ahora bien, cabe preguntarse entonces qué sucede cuando el nombramiento se prolonga más tiempo y el turno de noche
del último día de trabajo no se asigna para garantizar el descanso con la
jornada del día anterior. Pues miren, ¿saben qué pasa?
Que la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tiene
una opinión y la Tesorería General de la Seguridad Social justo la contraria. A
juicio de la Dirección General de la Inspección de Trabajo, los trabajadores
tienen derecho a permanecer en alta en la Seguridad Social hasta el mismo día
en que presten servicios efectivos. Sin embargo, la Tesorería lo niega sirviéndose
del siguiente argumento (que no termino de entender):
…en el ámbito que nos ocupa, el personal realiza unas jornadas especiales al participar en turnos de “atención continuada”, que, asimismo, se supone debe realizar el personal contratado temporalmente .
¿A qué se refiere la Tesorería con “jornadas especiales”? Por lo general,
la enfermera a la que se le impone un turno de noche el último día de trabajo no
hace una “jornada especial” sino que cumple su jornada ordinaria (que no continuada)
de trabajo. El argumento de la Tesorería, al que, lamentablemente,
parece plegarse la Inspección de Trabajo, no tiene mucho sentido. Y así casi todo...
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