Acabas de firmar una
interinidad por la reciente jubilación de una compañera. Una recompensa, insuficiente,
a años de trabajo, de formación, de pérdidas, renuncias, preocupaciones, y
alguna que otra satisfacción (o muchas, ojalá). No es una plaza en propiedad,
claro, pero tampoco es una eventualidad, ni una sustitución. Una interinidad,
qué duda cabe, genera mejores expectativas que esos otros dos nombramientos
temporales. Tanto es así que las interinidades se consideran por el SES y los
Sindicatos “nombramientos de previsible
larga duración” (y permiten renunciar al nombramiento de previsible corta
duración que se pueda tener suscrito).
Entonces pasa que, a la
semana de firmar la interinidad, la Supervisora se acerca a ti y te dice “qué mala suerte has tenido, vas a cesar dentro
de poco porque se resuelve el último proceso selectivo. Tu plaza se ocupa, eres
la última que ha entrado”. Y te preguntas, entre atónita e indignada, cómo es posible que se cubra
la vacante que sirves ¡¡¡ si se acaba de generar !!!
Que la situación es, a
todas luces, injusta está fuera de toda duda. Pero, ¿se ajusta a Derecho? Pues
verán:
Los
Pactos sindicales
La cláusula 16ª, letra
a), del Pacto que regula las Bolsas de
Trabajo del SES, dice que, respecto al personal interino que se halle inscrito
en la Bolsa de Trabajo, cesará por el orden inverso a la antigüedad
acreditada desde la fecha del nombramiento vigente. El Pacto mete a
todos los interinos en el mismo saco, sin diferenciar en qué momento
suscribieron la interinidad, fijando como criterio de cese la antigüedad en el
nombramiento vigente. Quien menos tiempo lleve con la interinidad, cesa (luego
me acusa el SES a mí de querer perpetuar a los interinos…).
Pero ya sabemos que un
Pacto no sienta cátedra si vulnera la ley, por lo que sería, llegado el caso,
un obstáculo salvable.
La
posición del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura
Más difícil resultará,
sin duda, convencer al Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de que
cambie de criterio. Porque lo cierto y verdad es que nuestra Sala, en un
ejercicio de reduccionismo simplista, se descuelga diciendo que un interino cesa cuando la plaza que sirve
es cubierta con personal con plaza en propiedad, sin mayor limitación. Leamos
lo que dice nuestra Sala:
<<…, y de todo lo
regulado no se desprende que en la oferta de empleo público
sea preceptivo determinar los concretos puestos de trabajo a cubrir
>>.
<< En cualquier
caso, lo que se debe respetar es el número de plazas incluidas en la oferta de
empleo público pero NO HAY NORMA ALGUNA QUE IMPONGA QUE SÓLO
PUEDAN CUBRIRSE EXACTAMENTE LOS PUESTOS SINGULARES VACANTES AL MOMENTO DE
PUBLICACIÓN DE LA OFERTA. La tesis de la parte actora se basa en una
limitación que no existe en las normas legales citadas, no pudiendo ser
admitida al no existir en la oferta de empleo público, y subsiguiente
convocatoria, un ofrecimiento de puestos de trabajo singulares que se
encuentran vacantes. EL OFRECIMIENTO DE PUESTOS DE TRABAJO NO SE REALIZA HASTA QUE TERMINA EL
PROCESO SELECTIVO >>.
<< La finalidad
de la oferta de empleo público es la de indicar las necesidades de recursos humanos
que necesita la Administración correspondiente para atender la actividad que
desarrolla pero en modo alguno las normas mencionadas obligan a
concretar las vacantes que van a ser objeto de cobertura o que las plazas
vacantes en el momento de la convocatoria sean las que necesariamente tienen
que cubrirse a la terminación del proceso selectivo. La oferta de empleo
público es por propia definición un instrumento de ordenación y de previsión de
los recursos humanos que la Administración va a necesitar >>.
<< Lo alegado por
la parte demandante consistiría en una congelación o petrificación de las
vacantes en el momento de la convocatoria que no encuentra apoyo legal, impidiendo a la Administración tanto ofrecer las vacantes para ser
cubiertas por concurso de traslado como incluir nuevas plazas que aunque
entonces no existieran no cabe duda que se trata de plazas vacantes al no estar
cubiertas por personal fijo. Nos encontramos dentro de una materia en la
que es característica la discrecionalidad que domina su
ejercicio, de tal forma que salvo prohibición expresa es obligado
reconocer a la Administración un amplio
margen apreciativo de las plazas que ofrece a los opositores que han superado
las pruebas selectivas >>.
<<…la duración de la relación interina o
temporal estará condicionada a que la plaza sea cubierta por funcionarios de
carrera o personal laboral fijo, ya sea por la reincorporación de personal
titular con derecho a la reserva de plaza, por la resolución de un sistema de
provisión o por la incorporación de funcionarios de carrera o laborales fijos
de nuevo ingreso >>.
Evidentemente, un
interino cesa con la llegada de un fijo, hasta ahí estamos. Pero no es esa la
situación dilemática. El problema tiene que ver con qué interinos deben ser
cesados.
Mi
humilde criterio: el art. 10.4 EBEP
Con toda humildad y
respeto, no puedo compartir la opinión de nuestra Sala, porque sí que existe
una norma que delimita qué interinos deben ser cesados con ocasión de la
resolución de un proceso selectivo de acceso a plazas. Es el artículo 10.4 del
Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP). ¿Y qué dice este precepto? Pues
dice que:
<< 4. En el supuesto previsto en la
letra a) del apartado 1 de este artículo, las plazas vacantes
desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de
empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento
y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización
>>.
No creo que la lectura
de este precepto presente serias dificultades de interpretación. Lo que hace el
legislador es “discriminar” (seleccionar) las interinidades a cubrir en función del año en que fueron suscritos
los nombramientos (de interinidad). Así, si en 2016 se firmaron 50 nombramientos
de interinidad y esas 50 vacantes no se cubrieron por personal que ya tuviera
plaza en propiedad (en un concurso de traslado, conforme al artículo
10.1.a del propio EBEP y —quédense con este otro artículo— al artículo 101 de
la Ley de la Función Pública de Extremadura), esas 50 vacantes firmadas
en 2016 debían incluirse en la oferta de empleo público (OEP) de ese mismo año
(2016) o, cuando menos, del siguiente (2017) para ser ofrecidas, ya sí, a
personal de nuevo ingreso con ocasión de la resolución del proceso selectivo convocado
posteriormente (en 2017), en el que se incluyen esa OEP de
2016.
En consecuencia, si la
vacante que ocupamos se generó en 2019: (i) tendrá, necesariamente, que formar
parte de la OEP de 2019 o de 2020, previa oferta a
concurso de traslados; (ii) OEP de 2019 o 2020 que se
incluirá en un procedimiento selectivo obvia y necesariamente posterior.
Esta previsión legal (art.
10.4 EBEP) parece responder a un loable, comprensible y legítimo fin: evitar
que las interinidades se prolonguen en exceso en el tiempo. De hecho, la
infracción de este artículo 10.4 EBEP ha sido planteada ante el Tribunal de Justicia
de la Unión Europea como fundamento del abuso por parte de las Administraciones
Públicas de los nombramientos temporales (abuso sobre cuyas consecuencias se pronunciará en breve el alto tribunal
comunitario).
Sin embargo, a pesar de
la claridad del artículo 10.4 EBEP, el Tribunal Superior de Justicia de
Extremadura “considera” que ese precepto sólo habla del número
de vacantes, sin identificar de qué vacantes se trata, lo que va a permitir
a la Administración cesar a interinos sin atender al año en que suscribieron el
nombramiento. Dirá la Sala extremeña:
<< En
coincidencia con lo hasta ahora expuesto, el artículo 10 obliga a que las
vacantes sean incluidas en la oferta pública de empleo, lo que consideramos se refiere AL
NÚMERO DE VACANTES, pero no que las plazas vacantes tengan que incluirse de
manera singularizada en la oferta pública de empleo ni que sean dichas plazas
vacantes las que luego tengan necesariamente que cubrirse cuando termina el
proceso de selección de personal, MÁS,
CUANDO MUCHAS VECES TRANSCURRE UN PLAZO TEMPORAL DILATADO ENTRE LA FECHA DE
CONVOCATORIA Y LA FECHA DE TERMINACIÓN DEL PROCESO SELECTIVO >>.
Insisto. No comparto en
modo alguno el parecer del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura porque es
más que evidente que el art. 10.4 EBEP sí que delimita claramente
qué interinos deben cesar con ocasión de la resolución de un proceso selectivo.
Y esa delimitación para nada niega la
potestad organizativa de la Administración ya que, en el momento de la
incorporación de quienes resulten acreedores de una plaza, aquella (la
Administración) puede decidir asignar destinos distintos de los ocupados por
los interinos, ejerciendo, precisamente, esa prerrogativa (organizativa).
Respecto al argumento
del retraso en la resolución de los procesos selectivos, me parece todavía más
inaceptable porque: (i) la Administración no se puede escudar en sus propios
incumplimientos; (ii) lo que debe hacer la Administración es ser más eficaz (en
Extremadura, la ley dice que entre la convocatoria y su resolución no puede
transcurrir más de un año); (iii) si la Administración, cuando decide a qué
interinos cesa, ejerce potestades discrecionales, viene obligada a explicar
(motivar) las razones de esa decisión porque de lo contrario sería un puro y
simple ejercicio de arbitrariedad.
Vean vds. el varapalo que
se llevan los gestores de nuestra Administración Pública por parte de la
Abogada General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el escrito de
conclusiones que esta última ha emitido en los asuntos acumulados C-103/18 y
C-429/18 (donde se va a resolver si España cuenta con medidas sancionadoras por
el uso abusivo de nombramientos temporales y si procede que le satisfaga una
indemnización adicional a favor de los trabajadores). Dirá la Abogada General
lo siguiente:
<< En cambio, no
existe justificación cuando del examen del caso concreto se desprende que la
renovación de los contratos de trabajo o relaciones laborales sucesivos no se
utiliza, de hecho, para atender necesidades provisionales, sino más bien para
cubrir necesidades permanentes y duraderas del empleador en materia de
personal. Así sucede, en particular, cuando una normativa nacional, desde
un punto de vista formal, solo permite la renovación de contratos de trabajo o
relaciones laborales sucesivos por un período de tiempo determinado, que
termina con la finalización de los procesos de selección, pero en la práctica
no garantiza que se limite el número de sustituciones realizadas por un mismo
trabajador para cubrir la misma plaza vacante ni que exista un
plazo vinculante para la organización y finalización de los procesos selectivos
>>.
Reparen vds. en cómo para
el tribunal de justicia extremeño el retraso en la resolución de los procesos
selectivos justifica que la Administración Pública cese a interinos casi a su
antojo, mientras que para la Abogada General del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea esos retrasos allanan el camino al abuso. Una misma realidad, dos
interpretaciones.
A mi juicio, no puede
tener más razón la Abogada General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
porque es innegable que en nuestro ordenamiento jurídico no existen “plazos vinculantes” para que las Administraciones Públicas convoquen
y resuelvan procesos de selección. Como muestra, un botón (contengan la risotada):
artículo 99.4 de la Ley de la Función Pública de Extremadura:
<< Las convocatorias de los procesos
selectivos deberán contener el calendario para llevar a cabo las pruebas,
indicando el plazo máximo de resolución, que no
será superior a doce meses >>.
La pregunta que se
formula cualquiera, incluida la Abogada General del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea, es…
¿qué pasa si ese
plazo se incumple? Pues, en nuestro país, pasa que no pasa nada
porque, con la Administración, paños calientes, y así es imposible terminar con
los abusos en la temporalidad. Los políticos de turno, en sus sesudas cavilaciones
legislativas, descartarán, por supuesto, asociar a su deficiente gestión sanción
de clase alguna. Así, si un funcionario interino encadena 20 años de servicio
ininterrumpido, la culpa, toda suya, y que no levante la voz.
Estamos ante una oda a
la perpetuación del fraude, todo un canto entusiasta al abuso de la
temporalidad en las Administraciones Públicas al que espero, y confío, el
tribunal comunitario ponga coto con las oportunas sanciones, porque está visto
que, en nuestros dominios, los servidores públicos tienen que asumir la pesada carga
de los excesos de sus gestores.
A incumplir la ley alguno le llama, efectivamente, "mala suerte".
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