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DE CESES E INTERINOS: CUANDO LA LEY ESTORBA Y OTROS SE PONEN EN MEDIO




Acabas de firmar una interinidad por la reciente jubilación de una compañera. Una recompensa, insuficiente, a años de trabajo, de formación, de pérdidas, renuncias, preocupaciones, y alguna que otra satisfacción (o muchas, ojalá). No es una plaza en propiedad, claro, pero tampoco es una eventualidad, ni una sustitución. Una interinidad, qué duda cabe, genera mejores expectativas que esos otros dos nombramientos temporales. Tanto es así que las interinidades se consideran por el SES y los Sindicatos “nombramientos de previsible larga duración” (y permiten renunciar al nombramiento de previsible corta duración que se pueda tener suscrito).



Entonces pasa que, a la semana de firmar la interinidad, la Supervisora se acerca a ti y te dice “qué mala suerte has tenido, vas a cesar dentro de poco porque se resuelve el último proceso selectivo. Tu plaza se ocupa, eres la última que ha entrado”.  Y te preguntas, entre atónita e indignada, cómo es posible que se cubra la vacante que sirves ¡¡¡ si se acaba de generar !!!



Que la situación es, a todas luces, injusta está fuera de toda duda. Pero, ¿se ajusta a Derecho? Pues verán:




Los Pactos sindicales



La cláusula 16ª, letra a), del Pacto que regula las Bolsas  de Trabajo del SES, dice que, respecto al personal interino que se halle inscrito en la Bolsa de Trabajo, cesará por el orden inverso a la antigüedad acreditada desde la fecha del nombramiento vigente. El Pacto mete a todos los interinos en el mismo saco, sin diferenciar en qué momento suscribieron la interinidad, fijando como criterio de cese la antigüedad en el nombramiento vigente. Quien menos tiempo lleve con la interinidad, cesa (luego me acusa el SES a mí de querer perpetuar a los interinos…).



Pero ya sabemos que un Pacto no sienta cátedra si vulnera la ley, por lo que sería, llegado el caso, un obstáculo salvable.




La posición del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura


Más difícil resultará, sin duda, convencer al Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de que cambie de criterio. Porque lo cierto y verdad es que nuestra Sala, en un ejercicio de reduccionismo simplista, se descuelga diciendo  que un interino cesa cuando la plaza que sirve es cubierta con personal con plaza en propiedad, sin mayor limitación. Leamos lo que dice nuestra Sala:


<<…, y de todo lo regulado no se desprende que en la oferta de empleo público sea preceptivo determinar los concretos puestos de trabajo a cubrir >>.


<< En cualquier caso, lo que se debe respetar es el número de plazas incluidas en la oferta de empleo público pero NO HAY NORMA ALGUNA QUE IMPONGA QUE SÓLO PUEDAN CUBRIRSE EXACTAMENTE LOS PUESTOS SINGULARES VACANTES AL MOMENTO DE PUBLICACIÓN DE LA OFERTA. La tesis de la parte actora se basa en una limitación que no existe en las normas legales citadas, no pudiendo ser admitida al no existir en la oferta de empleo público, y subsiguiente convocatoria, un ofrecimiento de puestos de trabajo singulares que se encuentran vacantes. EL OFRECIMIENTO DE PUESTOS DE TRABAJO NO SE REALIZA HASTA QUE TERMINA EL PROCESO SELECTIVO >>.


<< La finalidad de la oferta de empleo público es la de indicar las necesidades de recursos humanos que necesita la Administración correspondiente para atender la actividad que desarrolla pero en modo alguno las normas mencionadas obligan a concretar las vacantes que van a ser objeto de cobertura o que las plazas vacantes en el momento de la convocatoria sean las que necesariamente tienen que cubrirse a la terminación del proceso selectivo. La oferta de empleo público es por propia definición un instrumento de ordenación y de previsión de los recursos humanos que la Administración va a necesitar >>.


<< Lo alegado por la parte demandante consistiría en una congelación o petrificación de las vacantes en el momento de la convocatoria que no encuentra apoyo legal, impidiendo a la Administración tanto ofrecer las vacantes para ser cubiertas por concurso de traslado como incluir nuevas plazas que aunque entonces no existieran no cabe duda que se trata de plazas vacantes al no estar cubiertas por personal fijo. Nos encontramos dentro de una materia en la que es característica la discrecionalidad que domina su ejercicio, de tal forma que salvo prohibición expresa es obligado reconocer a la Administración un amplio margen apreciativo de las plazas que ofrece a los opositores que han superado las pruebas selectivas >>.


<<…la duración de la relación interina o temporal estará condicionada a que la plaza sea cubierta por funcionarios de carrera o personal laboral fijo, ya sea por la reincorporación de personal titular con derecho a la reserva de plaza, por la resolución de un sistema de provisión o por la incorporación de funcionarios de carrera o laborales fijos de nuevo ingreso  >>.



Evidentemente, un interino cesa con la llegada de un fijo, hasta ahí estamos. Pero no es esa la situación dilemática. El problema tiene que ver con qué interinos deben ser cesados.



Mi humilde criterio: el art. 10.4 EBEP



Con toda humildad y respeto, no puedo compartir la opinión de nuestra Sala, porque sí que existe una norma que delimita qué interinos deben ser cesados con ocasión de la resolución de un proceso selectivo de acceso a plazas. Es el artículo 10.4 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP). ¿Y qué dice este precepto? Pues dice que:



<< 4. En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización >>.



No creo que la lectura de este precepto presente serias dificultades de interpretación. Lo que hace el legislador es “discriminar” (seleccionar) las interinidades a cubrir en función del año en que fueron suscritos los nombramientos (de interinidad). Así, si en 2016 se firmaron 50 nombramientos de interinidad y esas 50 vacantes no se cubrieron por personal que ya tuviera plaza en propiedad (en un concurso de traslado, conforme al artículo 10.1.a del propio EBEP y —quédense con este otro artículo— al artículo 101 de la Ley de la Función Pública de Extremadura), esas 50 vacantes firmadas en 2016 debían incluirse en la oferta de empleo público (OEP) de ese mismo año (2016) o, cuando menos, del siguiente (2017) para ser ofrecidas, ya sí, a personal de nuevo ingreso con ocasión de la resolución del proceso selectivo convocado posteriormente (en 2017), en el que se incluyen esa OEP de 2016.



En consecuencia, si la vacante que ocupamos se generó en 2019: (i) tendrá, necesariamente, que formar parte de la OEP de 2019 o de 2020, previa oferta a concurso de traslados; (ii) OEP de 2019 o 2020 que se incluirá en un procedimiento selectivo obvia y necesariamente posterior.



Esta previsión legal (art. 10.4 EBEP) parece responder a un loable, comprensible y legítimo fin: evitar que las interinidades se prolonguen en exceso en el tiempo. De hecho, la infracción de este artículo 10.4 EBEP ha sido planteada ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea como fundamento del abuso por parte de las Administraciones Públicas de los nombramientos temporales (abuso sobre cuyas consecuencias  se pronunciará en breve el alto tribunal comunitario).




Sin embargo, a pesar de la claridad del artículo 10.4 EBEP, el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura “considera” que ese precepto sólo habla del número de vacantes, sin identificar de qué vacantes se trata, lo que va a permitir a la Administración cesar a interinos sin atender al año en que suscribieron el nombramiento. Dirá la Sala extremeña:


<< En coincidencia con lo hasta ahora expuesto, el artículo 10 obliga a que las vacantes sean incluidas en la oferta pública de empleo, lo que consideramos se refiere AL NÚMERO DE VACANTES, pero no que las plazas vacantes tengan que incluirse de manera singularizada en la oferta pública de empleo ni que sean dichas plazas vacantes las que luego tengan necesariamente que cubrirse cuando termina el proceso de selección de personal, MÁS, CUANDO MUCHAS VECES TRANSCURRE UN PLAZO TEMPORAL DILATADO ENTRE LA FECHA DE CONVOCATORIA Y LA FECHA DE TERMINACIÓN DEL PROCESO SELECTIVO >>.




Insisto. No comparto en modo alguno el parecer del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura porque es más que evidente que el art. 10.4 EBEP sí que delimita claramente qué interinos deben cesar con ocasión de la resolución de un proceso selectivo.  Y esa delimitación para nada niega la potestad organizativa de la Administración ya que, en el momento de la incorporación de quienes resulten acreedores de una plaza, aquella (la Administración) puede decidir asignar destinos distintos de los ocupados por los interinos, ejerciendo, precisamente, esa prerrogativa (organizativa).




Respecto al argumento del retraso en la resolución de los procesos selectivos, me parece todavía más inaceptable porque: (i) la Administración no se puede escudar en sus propios incumplimientos; (ii) lo que debe hacer la Administración es ser más eficaz (en Extremadura, la ley dice que entre la convocatoria y su resolución no puede transcurrir más de un año); (iii) si la Administración, cuando decide a qué interinos cesa, ejerce potestades discrecionales, viene obligada a explicar (motivar) las razones de esa decisión porque de lo contrario sería un puro y simple ejercicio de arbitrariedad.




Vean vds. el varapalo que se llevan los gestores de nuestra Administración Pública por parte de la Abogada General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el escrito de conclusiones que esta última ha emitido en los asuntos acumulados C-103/18 y C-429/18 (donde se va a resolver si España cuenta con medidas sancionadoras por el uso abusivo de nombramientos temporales y si procede que le satisfaga una indemnización adicional a favor de los trabajadores). Dirá la Abogada General lo siguiente:


<< En cambio, no existe justificación cuando del examen del caso concreto se desprende que la renovación de los contratos de trabajo o relaciones laborales sucesivos no se utiliza, de hecho, para atender necesidades provisionales, sino más bien para cubrir necesidades permanentes y duraderas del empleador en materia de personal. Así sucede, en particular, cuando una normativa nacional, desde un punto de vista formal, solo permite la renovación de contratos de trabajo o relaciones laborales sucesivos por un período de tiempo determinado, que termina con la finalización de los procesos de selección, pero en la práctica no garantiza que se limite el número de sustituciones realizadas por un mismo trabajador para cubrir la misma plaza vacante ni que exista un plazo vinculante para la organización y finalización de los procesos selectivos >>.



Reparen vds. en cómo para el tribunal de justicia extremeño el retraso en la resolución de los procesos selectivos justifica que la Administración Pública cese a interinos casi a su antojo, mientras que para la Abogada General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea esos retrasos allanan el camino al abuso. Una misma realidad, dos interpretaciones.




A mi juicio, no puede tener más razón la Abogada General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea porque es innegable que en nuestro ordenamiento jurídico no existen “plazos vinculantes” para que las Administraciones Públicas convoquen y resuelvan procesos de selección. Como muestra, un botón (contengan la risotada): artículo 99.4 de la Ley de la Función Pública de Extremadura:



<< Las convocatorias de los procesos selectivos deberán contener el calendario para llevar a cabo las pruebas, indicando el plazo máximo de resolución, que no será superior a doce meses >>.






La pregunta que se formula cualquiera, incluida la Abogada General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es…


¿qué pasa si ese plazo se incumple? Pues, en nuestro país, pasa que no pasa nada porque, con la Administración, paños calientes, y así es imposible terminar con los abusos en la temporalidad. Los políticos de turno, en sus sesudas cavilaciones legislativas, descartarán, por supuesto, asociar a su deficiente gestión sanción de clase alguna. Así, si un funcionario interino encadena 20 años de servicio ininterrumpido, la culpa, toda suya, y que no levante la voz.




Estamos ante una oda a la perpetuación del fraude, todo un canto entusiasta al abuso de la temporalidad en las Administraciones Públicas al que espero, y confío, el tribunal comunitario ponga coto con las oportunas sanciones, porque está visto que, en nuestros dominios, los servidores públicos tienen que asumir la pesada carga de los excesos de sus gestores.



A incumplir la ley alguno le llama, efectivamente, "mala suerte".





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