Solicitamos, y se nos concede, una excedencia por cuidado
de hijo por un año, a disfrutar a partir de febrero de 2018. Sucede entonces
que, en abril de ese mismo año (2018), nos tenemos que someter a una
intervención quirúrgica que nos impide dedicar el tiempo a nuestro hijo.
En vista de lo anterior, interesamos que, desde la fecha de
la intervención (abril de 2018), la excedencia se entienda suspendida y se nos
considere en situación de baja laboral (con sus correspondientes prestaciones) hasta
la fecha del alta médica (que se produce el 30 de julio de 2018), momento a
partir del cual se nos permita optar,
bien por la reincorporación al servicio activo, o bien por disfrutar del resto
del período temporal de excedencia que nos había sido concedido.
Esta controversia ha sido resuelta por las Salas de lo
Social (sentencia reciente) y de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
¿Qué
creen que resolvió el Tribunal Supremo? ¿Reconoció el derecho a suspender la
excedencia y a causar baja laboral?
Veamos qué resolvió la Sala de lo Social del Tribunal
Supremo (en principio, más sensible con los derechos de los trabajadores):
<< […] la protección del sistema de Seguridad Social
se dispensa cuando el trabajador/a acredite la necesidad de recibir asistencia
sanitaria y esté impedido/a para el trabajo. Ello supone que, ciertamente, la
situación protegida se identifica con el inicio de la enfermedad o el
acaecimiento del accidente. Ahora bien, no basta con que
enfermedad o accidente concurran, sino que es preciso que éstos provoquen la
imposibilidad temporal de trabajar, así como la necesidad añadida de asistencia
sanitaria.
El hecho
causante de la prestación se produce cuando se actualiza la contingencia
protegida, siendo en dicho momento en el que la ley exige el cumplimiento de
los requisitos que condicionan el acceso a la protección.
Ahora
bien, las normas legales antes reproducidas exigen la concurrencia de todos y
cada uno de los
requisitos
indicados para el acceso a la prestación. Entre ellos se encuentra el
impedimento para trabajar. Por consiguiente, sólo de tratarse de
trabajadores que están en disposición de trabajar cabrá examinar si, efectivamente,
la enfermedad o el accidente en cuestión les producen la imposibilidad de
hacerlo.
La
dinámica de la prestación exige partir de la fecha de la baja, determinante
para el nacimiento del derecho, cuando, efectivamente, sólo si existe una
pérdida de retribuciones debida a la inactividad ocasionada por las dolencias
incapacitantes; de otro modo no cabe entender que se haya producido una
verdadera baja médica puesto que, con independencia de la constatación del
estado de salud del trabajador, carece de relevancia constatar una imposibilidad para trabajar de quien no
se halla en activo, ni en disposición de hacerlo (situación de desempleo).
Difícilmente puede aceptarse que el hecho causante se fije en un momento en que
no hay prestación efectiva de trabajo, ni percepción de salarios (STS/4ª de 26
mayo 2003 -rcud. 2724/2002-). La situación protegida no nace hasta el
momento en que el trabajador debe incorporarse a su actividad y ésta se ve
imposibilitada por razón de su incapacidad temporal, por lo que la
efectividad de la prestación no puede reconocerse hasta que no se acredite la
concurrencia de todas las condiciones exigidas en el mencionado art. 124 LGSS (
STS/4ª de 24 noviembre 1998 -rcud. 1206/1998-).
La Sala de lo Social
dice que la prestación por IT requiere: (i) una enfermedad/accidente; (ii) y
que esas contingencias provoquen la imposibilidad temporal de trabajar. Imposibilidad
que no se dará en quien no se halle en activo o no esté en disposición de
trabajar (situación de desempleo).
¿Y qué le respondió la
Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo a la juez que
presentó el recurso? Pues, ya se lo pueden imaginar…
<<
[…] la incapacidad temporal es consecuencia de la obtención de la
correspondiente licencia por enfermedad, que se concede a quien por hallarse
enfermo no puede asistir al despacho, es decir, a quien se halla en efectivo
servicio activo, como expresamente establece el art. 82 del Real Decreto
1026/2011 ya citado. Por lo tanto, no encuentra amparo en el ordenamiento
jurídico la pretensión de la recurrente, que en modo alguno se encontraba en la
situación de actividad interrumpida por la enfermedad que constituye el
presupuesto para acceder a dicha prestación. Menos justificación tiene formular
esa solicitud con efectos retroactivos, que supone reconocer que al momento al
que se retrotrae no estaba en la situación administrativa de servicio activo
que constituye presupuesto para ello ni, en consecuencia, de obtener licencia
por enfermedad, para interrumpir el desempeño del servicio, que origine la
prestación. Y es que la licencia por enfermedad y subsiguiente
incapacidad temporal responde a la situación real y actual de imposibilidad de
prestación del servicio por esa causa, lo que no sucede cuando, por la
situación administrativa en que se halla el juez o magistrado (en este caso
excedencia), la enfermedad no interrumpe la prestación de sus funciones.
Las
previsiones normativas examinadas no permiten alcanzar los efectos pretendidos
por la parte ni siquiera desde una interpretación conforme a la finalidad de la
situación de excedencia para el cuidado de hijos a que se refiere el Tribunal
Constitucional en las sentencias citadas, así como el principio informador del
ordenamiento jurídico que se recoge en el art. 4 de la Ley Orgánica 3/2007 y su
carácter trasversal, pues, como ya hemos indicado, en el propio
Régimen General de la Seguridad Social tampoco se prevé la cotización en esa
situación de excedencia por la contingencia de incapacidad temporal, y
ello se justifica porque lo que se protege es la imposibilidad de desempeñar
las funciones a consecuencia de una circunstancia imprevista como es la enfermedad
sobrevenida o el accidente, por quien está desempeñando efectivamente su
función, situación que no se produce respecto de quien se encuentra
voluntariamente en una situación que excluye por sí misma la prestación del
servicio y su retribución. Por otra parte, carece de fundamento invocar las
limitaciones de la recurrente para la atención de su hijo por la enfermedad
padecida, como argumento para pretender obtener una prestación propia de otra
situación administrativa, como es la de servicio activo, que no está en
condiciones de desempeñar.
A tal
efecto, la garantía y defensa del instituto familiar, la necesaria conciliación
de la vida laboral y familiar y la igualdad entre mujeres y hombres se refleja
por el legislador en las condiciones en que se concede la situación de
excedencia para el cuidado de hijos, distintas de la excedencia voluntaria
general, tanto en reserva del puesto de trabajo, su reincorporación al servicio
activo, cómputo a efectos de antigüedad y derechos pasivos, entre otros
aspectos, previsiones normativas que responden a la aplicación de los principios
a que nos venimos refiriendo, sin que se plantee una interpretación razonada
que ponga en cuestión la observancia de tales principios. Ello al margen de
otras posibilidades de lege ferenda a las que parece aludir la parte por
referencia a la resolución impugnada y el informe en que se apoya la misma, sin
que dicho informe ni la recurrente efectúen un juicio fundado que justifique
otras previsiones legales y su alcance.
Tampoco
se advierte la vulneración del principio de igualdad en los términos que se
invoca por la parte, pues, como ya hemos dicho reiteradamente, no cabe apreciar identidad de situación de partida, a efectos de la licencia
por enfermedad y prestación por la subsiguiente incapacidad temporal, de quien
se encuentra en servicio activo y quien se halla en situación de excedencia
voluntaria y, por lo tanto, no ve interrumpida por la enfermedad el ejercicio
de sus funciones y consiguiente retribución. No se advierte, en
consecuencia, la lesión de derechos y libertades fundamentales de amparo
constitucional a que se refiere la recurrente.
Finalmente
ninguna virtualidad tiene la invocación de una interpretación conforme al art.
4 del Código Civil del art. 204 del Reglamento de la Carrera Judicial, que se
refiere al cambio de situación administrativa sin necesidad de reingresar al
servicio activo, es decir, alguna de las establecidas en el art. 348 de la LOPJ
a que antes nos hemos referido, distintas de la incapacidad temporal que es
objeto de este recurso y constituye una prestación propia de la situación de
servicio activo >>.
Verán. En mi memoria aún
retumban esas contundentes sentencias del Tribunal Supremo que negaban toda
posibilidad de elegir una fecha distinta para el disfrute de las vacaciones cuando,
antes de iniciarlas, el trabajador causaba baja por IT. Entonces llegó el
Tribunal de Justicia de la Unión Europea y dijo que: << es pacífico que la finalidad
del derecho a vacaciones anuales retribuidas consiste en permitir
que los trabajadores descansen y dispongan de un período de ocio y
esparcimiento. Tal finalidad difiere de la correspondiente al derecho a
causar baja por enfermedad. Este último derecho se reconoce a los
trabajadores con el fin de que puedan recuperarse de una enfermedad
>>.
Aunque el Tribunal
Supremo no parecía tenerlo muy claro, quien sufre un accidente es obvio que no
está en condiciones de “disfrutar” de sus vacaciones, por eso se interrumpen y
se le reconoce el derecho a elegir otra fecha. ¿Es aventurado pretender un
tratamiento similar a quienes se encuentran en excedencia por cuidado de
hijo/familiar y sufren un percance que les impide cumplir con ese fin?
Hubo un tiempo en el que proteger el tiempo de la madre con su hijo era lo importante y, además se puso de moda... ahora parece haber modas variadas y no derechos consolidados... miedo me da opinar, pero me arriesgo ( por como esta la justicia últimamente, lo siento de verdad por la parte que te toca) a decir que no, que no se reconoció tal derecho. Espero el veredicto.😉
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