En un Auto dictado el
pasado 20 de noviembre de 2019, el Tribunal Supremo ha acordado resolver dos
cuestiones que revisten especial interés en el ámbito sanitario, suscitadas en
relación a la valoración de méritos en un procedimiento de
movilidad interna voluntaria para la ocupación de plazas en la categoría
enfermera en atención especializada:
— La primera de esas cuestiones es si
constituye trato discriminatorio la diferente valoración de los servicios
prestados por el personal funcionario en virtud de un vínculo temporal
como el de interinidad previo.
— La segunda, si se ajusta a
derecho la valoración como méritos de los servicios no sanitarios
previamente prestados por los funcionarios que participan en el procedimiento
de movilidad interna para ocupar plazas en que se prestan servicios sanitarios.
ANTECEDENTES
I.-
Convocatoria
Como digo, la
controversia se suscitó en una convocatoria de procedimiento de movilidad
interna voluntaria de personal estatutario fijo en el ámbito de la atención
especializada, en cuyas bases:
a)
se valoraba la experiencia profesional en otras categorías
distintas, sin
precisar si debía tratarse de categorías sanitarias o no;
b)
no
se preveía la valoración de la experiencia profesional adquirida en la
categoría convocada (enfermero) como personal estatutario temporal.
II.-
Sentencia
del Juzgado
En opinión del Juzgado
que resolvió la controversia en primera instancia, la imprecisión de la que
adolecía la convocatoria vulneraba los principios de mérito y capacidad así
como el derecho a la igualdad puesto que:
<< […] posibilitaba que personal que está
en otra categoría no sanitaria durante mucho tiempo como personal estatutario
fijo, pero sin conocimientos sanitarios, acceda en dicho proceso de movilidad
interna voluntaria, a plazas de enfermero, como profesión sanitaria, en
detrimento de aquellos como los recurrentes, que llevan poco tiempo como
enfermeros en la condición de estatutarios fijos, pero que sin embargo sí que
estuvieron tiempo como enfermeros en condición de estatutarios temporales
>>.
Por esas razones, el Juzgado concluye que:
<< […] junto a la baremación
como experiencia profesional de los servicios prestados como personal
estatutario fijo en la misma categoría profesional que participa o en cualquier
Administración Pública o de un Estado miembro o del Espacio Europeo (del mismo
contenido funcional de la plaza a la que participa), deben ser valorados, aun
cuando con una diferente puntuación, los servicios prestados como personal
estatutario temporal, a fin de respetar los principios de mérito y capacidad
que deben observarse en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo (artículo
78 del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, Real Decreto
Legislativo 5/2015 con relación a la Ley 44/2003, para garantizar la
competencia necesaria para salvaguardar el derecho a la salud) >>.
Para el Juzgado, la
experiencia adquirida como personal temporal en la categoría de enfermero sí debía
ser valorada. Por el contrario, no podía serlo la adquirida, aun como personal fijo,
en una categoría no sanitaria.
III.-
Sentencia
del Tribunal Superior de Justicia
La opinión del Juzgado no
fue compartida por el Tribunal Superior de Justicia, que resolvió revocar la
Sentencia negando que las previsiones de la convocatoria (cuyas
bases venían a reproducir el contenido de un Pacto sobre Movilidad Interna Voluntaria en el ámbito de Atención
Sanitaria Especializada) vulneraran
los principios de igualdad, mérito y capacidad, y ello por las siguientes
razones:
a)
Respecto a la falta de valoración de la
experiencia como personal estatutario temporal en la misma categoría convocada.
El Tribunal Superior de
Justicia la entenderá justificada por dos razones: (1) << […]
porque al haber accedido a la
carrera haciendo valer tal mérito en el correspondiente concurso oposición se
estaría dando lugar a un doble cómputo de los mismos —en demérito de los demás
funcionarios— >>; (2)
<< […] porque entendemos que no cabe equiparar la experiencia del trabajador interino que no acreditó su
mérito y capacidad en un proceso selectivo con la de mejor calidad de quien si
los tenía en mayor medida según pruebas objetivas superando el proceso
selectivo y acreditando así su mérito y capacidad y que se verían preteridos en
el concurso de traslado >>.
b)
En cuanto a la comparación con el personal
estatutario fijo a quien sí se valoraba su trabajo en otras categorías
estatutarias distintas desde la que se participa.
El Tribunal Superior de
Justicia rechazará, de entrada, que tales trabajadores tengan la consideración de
“trabajadores comparables” a los efectos de la cláusula 3 de la Directiva 99/70
(<< más aún —dirá
este Tribunal— cuando desconocemos si los pudieron hacer valer como
mérito en el proceso selectivo de enfermería, en el que sería un supuesto de
movilidad interna vertical >>). A este argumento añadirá
que: << No puede ser
invalidada por ilegítima una política de personal en la que se incentiva a los
funcionarios de carrera valorando de manera significativa la experiencia desarrollada
con esa condición y en puestos obtenidos y desempeñados con carácter definitivo
>>.
Ciertamente, los
argumentos del Tribunal Superior de Justicia son, a mi juicio, controvertidos
(de hecho, la Sentencia cuenta con dos votos particulares-disidentes), lo que
explica que el Tribunal Supremo haya decidido pronunciarse al respecto.
Por
abrir un debate:
¿Comparten
vds. la opinión del Tribunal Superior de Justicia de que el trabajo desempeñado
por un enfermero con plaza fija, por el hecho de haber superado un proceso selectivo,
es de mejor calidad que el de un interino?
¿Consideran
justo que, para optar a plazas de profesionales sanitarios, se valore el trabajo
en categorías no sanitarias?
Habrá que esperar a ver
qué termina resolviendo el Tribunal Supremo.
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