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MÉRITOS BAREMABLES: INTERINIDAD Y EXPERIENCIA EN CATEGORÍA NO SANITARIA





En un Auto dictado el pasado 20 de noviembre de 2019, el Tribunal Supremo ha acordado resolver dos cuestiones que revisten especial interés en el ámbito sanitario, suscitadas en relación a la valoración de méritos en un procedimiento de movilidad interna voluntaria para la ocupación de plazas en la categoría enfermera en atención especializada:




— La primera de esas cuestiones es si constituye trato discriminatorio la diferente valoración de los servicios prestados por el personal funcionario en virtud de un vínculo temporal como el de interinidad previo.

— La segunda, si se ajusta a derecho la valoración como méritos de los servicios no sanitarios previamente prestados por los funcionarios que participan en el procedimiento de movilidad interna para ocupar plazas en que se prestan servicios sanitarios.




ANTECEDENTES

I.-
Convocatoria

Como digo, la controversia se suscitó en una convocatoria de procedimiento de movilidad interna voluntaria de personal estatutario fijo en el ámbito de la atención especializada, en cuyas bases:


a)    se valoraba  la experiencia profesional en otras categorías distintas, sin precisar si debía tratarse de categorías sanitarias o no;


b)   no se preveía la valoración de la experiencia profesional adquirida en la categoría convocada (enfermero) como personal estatutario temporal.


II.-
Sentencia del Juzgado


En opinión del Juzgado que resolvió la controversia en primera instancia, la imprecisión de la que adolecía la convocatoria vulneraba los principios de mérito y capacidad así como el derecho a la igualdad puesto que:


 << […] posibilitaba que personal que está en otra categoría no sanitaria durante mucho tiempo como personal estatutario fijo, pero sin conocimientos sanitarios, acceda en dicho proceso de movilidad interna voluntaria, a plazas de enfermero, como profesión sanitaria, en detrimento de aquellos como los recurrentes, que llevan poco tiempo como enfermeros en la condición de estatutarios fijos, pero que sin embargo sí que estuvieron tiempo como enfermeros en condición de estatutarios temporales >>.


Por esas razones, el Juzgado concluye que:

<< […] junto a la baremación como experiencia profesional de los servicios prestados como personal estatutario fijo en la misma categoría profesional que participa o en cualquier Administración Pública o de un Estado miembro o del Espacio Europeo (del mismo contenido funcional de la plaza a la que participa), deben ser valorados, aun cuando con una diferente puntuación, los servicios prestados como personal estatutario temporal, a fin de respetar los principios de mérito y capacidad que deben observarse en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo (artículo 78 del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, Real Decreto Legislativo 5/2015 con relación a la Ley 44/2003, para garantizar la competencia necesaria para salvaguardar el derecho a la salud) >>.



Para el Juzgado, la experiencia adquirida como personal temporal en la categoría de enfermero sí debía ser valorada. Por el contrario, no podía serlo la adquirida, aun como personal fijo, en una categoría no sanitaria.



III.-
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia



La opinión del Juzgado no fue compartida por el Tribunal Superior de Justicia, que resolvió revocar la Sentencia negando que las previsiones de la convocatoria (cuyas bases venían a reproducir el contenido de un Pacto sobre Movilidad Interna Voluntaria en el ámbito de Atención Sanitaria Especializada) vulneraran los principios de igualdad, mérito y capacidad, y ello por las siguientes razones:


a)    Respecto a la falta de valoración de la experiencia como personal estatutario temporal en la misma categoría convocada.


El Tribunal Superior de Justicia la entenderá justificada por dos razones: (1) << […] porque al haber accedido a la carrera haciendo valer tal mérito en el correspondiente concurso oposición se estaría dando lugar a un doble cómputo de los mismos —en demérito de los demás funcionarios— >>; (2) << […]  porque entendemos que no cabe equiparar la experiencia del trabajador interino que no acreditó su mérito y capacidad en un proceso selectivo con la de mejor calidad de quien si los tenía en mayor medida según pruebas objetivas superando el proceso selectivo y acreditando así su mérito y capacidad y que se verían preteridos en el concurso de traslado >>.


b)   En cuanto a la comparación con el personal estatutario fijo a quien sí se valoraba su trabajo en otras categorías estatutarias distintas desde la que se participa.


El Tribunal Superior de Justicia rechazará, de entrada, que tales trabajadores tengan la consideración de “trabajadores comparables” a los efectos de la cláusula 3 de la Directiva 99/70 (<< más aún —dirá este Tribunal— cuando  desconocemos si los pudieron hacer valer como mérito en el proceso selectivo de enfermería, en el que sería un supuesto de movilidad interna vertical >>). A este argumento añadirá que: << No puede ser invalidada por ilegítima una política de personal en la que se incentiva a los funcionarios de carrera valorando de manera significativa la experiencia desarrollada con esa condición y en puestos obtenidos y desempeñados con carácter definitivo >>.



Ciertamente, los argumentos del Tribunal Superior de Justicia son, a mi juicio, controvertidos (de hecho, la Sentencia cuenta con dos votos particulares-disidentes), lo que explica que el Tribunal Supremo haya decidido pronunciarse al respecto.  



Por abrir un debate:

¿Comparten vds. la opinión del Tribunal Superior de Justicia de que el trabajo desempeñado por un enfermero con plaza fija, por el hecho de haber superado un proceso selectivo, es de mejor calidad que el de un interino?


¿Consideran justo que, para optar a plazas de profesionales sanitarios, se valore el trabajo en categorías no sanitarias?




Habrá que esperar a ver qué termina resolviendo el Tribunal Supremo.





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