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ABUSO POR SITUACIÓN DE INTERINIDAD: ¿INDEMNIZABLE?










El pasado 22 de enero del presente año 2020, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE) dictó una Sentencia muy importante, con la que declara respetuosa con el Derecho de la Unión Europea (en concreto, con el “principio de no discriminación” entre trabajadores fijos y temporales de la cláusula 4ª, apartado 1, de la Directiva 1999/70/CE, y con su cláusula 5ª, sobre “medidas destinadas a evitar la utilización abusiva”; con los artículos 151 y 153 del Tratado de Funcionamiento de la UE; y con los artículos 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE) la normativa de un Estado miembro que:   


      i.         por un lado, no prevé el abono de indemnización alguna a los funcionarios interinos ni a los funcionarios de carrera cuando se extingue la relación de servicio, mientras que prevé el abono de una indemnización al personal laboral fijo cuando finaliza el contrato de trabajo por concurrir una causa objetiva;


    ii.         por otro, no prevé el abono de indemnización alguna por cese a los funcionarios interinos, mientras que al personal laboral temporal se le concede una indemnización cuando finaliza el contrato de trabajo.



Permítanme que intente desgranar esta sentencia de 22 de enero de 2020, dejando lo mollar para el final.



1.    COMPARATIVA FUNCIONARIOS DE CARRERA / FUNCIONARIOS INTERINOS


El TJUE afirmará que, según la información que le fue facilitada, no se desprende que los funcionarios interinos reciban un trato menos favorable que los funcionarios de carrera, ni tampoco que se vean privados de un derecho que se confiera a estos, ya que ni los funcionarios interinos ni los funcionarios de carrera perciben la indemnización reclamada por la demandante (interina);


2.    COMPARATIVA ENTRE FUNCIONARIOS INTERINOS / PERSONAL LABORAL FIJO


Si bien el TJUE no descartará que la situación de los funcionarios interinos pueda ser comparable con la del personal laboral fijo (que sí perciben una indemnización cuando son despedidos), apunta el dato que desbarata ese paralelismo inicial. Así, el TJUE advertirá que cuando un contrato laboral fijo se extingue por despido objetivo al producirse circunstancias no previstas en el momento de su celebración, lo que acontece es un << […] cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral, de modo que la indemnización prevista en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto tiene precisamente por objeto compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podía albergar, en esa fecha, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación >>.


Ese cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral no sujeta a plazo, ese giro imprevisto, esas legítimas expectativas de estabilidad que alberga el trabajo laboral fijo/indefinido, son considerados por el TJUE “razón objetiva” que justifica su trato diferente con respecto al funcionario interino.



3.    COMPARATIVA ENTRE FUNCIONARIOS INTERINOS / PERSONAL LABORAL TEMPORAL



El TJUE negará que el “principio de no discriminación” de la cláusula 4ª, apartado 1, de la Directiva 1999/70/CE, pueda aducirse entre trabajadores temporales, y descartará también que la finalidad de la indemnización que sí recibe el personal laboral temporal —cuando se extingue su contrato por expiración del tiempo convenido o por realización de la obra o servicio objeto del contrato— sea una medida destinada a evitar la utilización abusiva de la contratación temporal.




LA CUESTIÓN ESENCIAL


No obstante la indudable trascendencia de lo hasta ahora expuesto, a mi juicio lo más importante de esta Sentencia de 22 de enero de 2020 se halla en sus parágrafos 66 a 74, donde el TJUE abordará y resolverá la siguiente cuestión:



Si ante una situación en la que el empleador ha utilizado una relación de servicio de duración determinada para cubrir necesidades permanentes, y no por razones de necesidad y urgencia expresamente justificadas, la concesión de una indemnización equivalente a la que se abona a los trabajadores en caso de despido improcedente, de conformidad con el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, constituye una medida para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada o una medida legal equivalente, en el sentido de dicha cláusula.



Estamos ante el supuesto de funcionarios que llevan sirviendo la misma plaza durante años en virtud de un único nombramiento y que, finalmente, son cesados. ¿Procedería en ese caso el pago de una indemnización a favor de esos funcionarios como medida para prevenir y, en su caso, sancionar el abuso de la contratación temporal?


¿Qué responde el TJUE?


Pues el TJUE ni siquiera valorará la posibilidad de pago de una indemnización en ese caso por la siguiente razón (que reproduzco textual):



<< 72. El juzgado remitente no proporciona ningún indicio que permita considerar que la Sra. _______ haya trabajado para el Ayuntamiento de Madrid en el marco de varias relaciones de servicio o que, en virtud del Derecho español, deba considerarse que la situación controvertida en el litigio principal se caracteriza por la existencia de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada.

73. Antes al contrario, ese juzgado afirma que la interesada ha ocupado la misma plaza de forma constante y continuada. Además, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que la relación de servicio entre las partes del litigio principal es la primera y única relación de servicio establecida entre ellas >>.




Les resumo: como la funcionaria sólo había firmado un nombramiento en lugar de varios, el TJUE descarta entrar a valorar si el pago de una indemnización sería una medida para prevenir y, en su caso, sancionar el abuso de la contratación temporal porque el supuesto de hecho no es el previsto en la cláusula 5ª de la Directiva 1999/70/CE.


Créanme que me cuesta digerir mucho esa explicación del TJUE, entre otras razones, porque, en mi humilde opinión, el cese de un interino que lleva 20 años sirviendo la misma plaza en virtud de un mismo nombramiento es más sorpresivo que el del interino que firma varios nombramientos en ese mismo período de tiempo para ocupar la misma plaza. Si para el TJUE es un dato  importante lo “imprevisto” del cese, de verdad que no termino de entender cómo es posible que no censure y castigue de la misma manera ambas situaciones. Verán, es como si yo me saltara 30 semáforos con el mismo coche y otro hiciera lo mismo pero con diferentes vehículos. ¿Se comprendería que a mí no me sancionaran?




Con este lamentable antecedente, toca esperar al próximo 19 de marzo, fecha señalada por el TJUE para dictar una Sentencia en la que tendrá que resolver:


1.    De nuevo, si el interino de vacante de muchos años es un tipo de temporal sobre el que se aplica la cláusula 5ª  sobre el abuso de la Directiva Europea, aún cuando sólo se le haya expedido un nombramiento, teniendo en cuenta que ha sido realizado al amparo de una normativa nacional que especifica que en plazo de 3 años debe haberse cubierto de forma fija si es necesaria (o amortizado si la función era temporal y ya no es necesario), y por tanto puede considerarse renovado de forma tácita -y abusiva- superado ese plazo;

2.    Si hacer fijo a dichos temporales públicos de larga duración es una solución acorde a la exigencia europea, tal y como se hace con el personal de la empresa privadas y aún cuando lo prohíba la interpretación actual de la jurisprudencia española que hace de la Constitución, al no existir ninguna otra medida  de sanción;

3.    Si convocar a Ofertas Públicas de empleo convencionales -con procesos de selección de libre concurrencia y por tanto sin garantías de acabar con la fijeza de los abusados- los puestos de empleados públicos en abuso de temporalidad pueda ser una solución del fraude de ley del abuso de la temporalidad acorde a la exigencia de la directiva europea;

4.    Si conceder la figura del indefinido no fijo asentada en la jurisprudencia nacional para ciertas situaciones de personal laborales, entendiendo los juzgados remitentes que no, al entender que simplemente se cambia  "temporalidad por temporalidad";

5.    Si dicha solución válida, a falta de no conceder la fijeza, sería una indemnización equivalente al despido improcedente del laboral o haría falta más sanciones económicas.



Que Dios nos coja confesados…

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