El pasado 22 de enero
del presente año 2020, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en
adelante, TJUE) dictó una Sentencia muy importante, con la que declara respetuosa
con el Derecho de la Unión Europea (en concreto, con el “principio de
no discriminación” entre trabajadores fijos y temporales de la cláusula 4ª,
apartado 1, de la Directiva 1999/70/CE, y con su cláusula 5ª, sobre “medidas
destinadas a evitar la utilización abusiva”; con los artículos 151 y 153 del
Tratado de Funcionamiento de la UE; y con los artículos 20 y 21 de la Carta de
los Derechos Fundamentales de la UE) la normativa de un Estado
miembro que:
i.
por un lado, no prevé el abono de indemnización
alguna a los funcionarios interinos ni a los funcionarios de carrera cuando se
extingue la relación de servicio, mientras que prevé el abono de una
indemnización al personal laboral fijo cuando finaliza el contrato de trabajo
por concurrir una causa objetiva;
ii.
por otro, no prevé el abono de indemnización
alguna por cese a los funcionarios interinos, mientras que al personal laboral
temporal se le concede una indemnización cuando finaliza el contrato de trabajo.
Permítanme que intente desgranar
esta sentencia de 22 de enero de 2020, dejando lo mollar para el final.
1. COMPARATIVA FUNCIONARIOS DE CARRERA /
FUNCIONARIOS INTERINOS
El TJUE afirmará que, según
la información que le fue facilitada, no se desprende que los funcionarios
interinos reciban un trato menos favorable que los funcionarios de carrera, ni tampoco
que se vean privados de un derecho que se confiera a estos, ya que ni los
funcionarios interinos ni los funcionarios de carrera perciben la indemnización
reclamada por la demandante (interina);
2. COMPARATIVA ENTRE FUNCIONARIOS INTERINOS /
PERSONAL LABORAL FIJO
Si bien el TJUE no
descartará que la situación de los funcionarios interinos pueda ser comparable
con la del personal laboral fijo (que sí perciben una indemnización cuando son
despedidos), apunta el dato que desbarata ese paralelismo inicial. Así, el TJUE
advertirá que cuando un contrato laboral fijo se extingue por despido objetivo al
producirse circunstancias no previstas en el momento de su celebración, lo que
acontece es un << […] cambio radical en el desarrollo
normal de la relación laboral, de modo que la indemnización prevista en el
artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto tiene precisamente por
objeto compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo
por una causa de esta índole y, por lo tanto, la frustración de las expectativas
legítimas que el trabajador podía albergar, en esa fecha, en lo que respecta a
la estabilidad de dicha relación >>.
Ese cambio radical en
el desarrollo normal de la relación laboral no sujeta a plazo, ese giro imprevisto,
esas legítimas expectativas de estabilidad que alberga el trabajo laboral fijo/indefinido,
son considerados por el TJUE “razón objetiva” que justifica su trato diferente con
respecto al funcionario interino.
3. COMPARATIVA ENTRE FUNCIONARIOS INTERINOS /
PERSONAL LABORAL TEMPORAL
El TJUE negará que el “principio
de no discriminación” de la cláusula 4ª, apartado 1, de la Directiva 1999/70/CE,
pueda aducirse entre trabajadores temporales, y descartará también que la finalidad
de la indemnización que sí recibe el personal laboral temporal —cuando
se extingue su contrato por expiración del tiempo convenido o por realización
de la obra o servicio objeto del contrato— sea una medida destinada a
evitar la utilización abusiva de la contratación temporal.
LA CUESTIÓN ESENCIAL
No obstante la indudable
trascendencia de lo hasta ahora expuesto, a mi juicio lo más importante de esta
Sentencia de 22 de enero de 2020 se halla en sus parágrafos 66 a 74, donde el
TJUE abordará y resolverá la siguiente cuestión:
Si ante
una situación en la que el empleador ha utilizado una relación de servicio
de duración determinada para cubrir necesidades permanentes, y no por
razones de necesidad y urgencia expresamente justificadas, la concesión de una
indemnización equivalente a la que se abona a los trabajadores en caso de
despido improcedente, de conformidad con el artículo 56 del Estatuto de los
Trabajadores, constituye una medida para prevenir y, en su caso, sancionar los
abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones
laborales de duración determinada o una medida legal equivalente, en el sentido
de dicha cláusula.
Estamos ante el
supuesto de funcionarios que llevan sirviendo la misma plaza durante años en
virtud de un único nombramiento y que, finalmente, son cesados. ¿Procedería en
ese caso el pago de una indemnización a favor de esos funcionarios como medida
para prevenir y, en su caso, sancionar el abuso de la contratación temporal?
¿Qué responde el TJUE?
Pues el TJUE ni
siquiera valorará la posibilidad de pago de una indemnización en ese caso por la
siguiente razón (que reproduzco textual):
<<
72. El juzgado remitente no proporciona ningún indicio que permita considerar
que la Sra. _______ haya trabajado para el Ayuntamiento de Madrid en el marco de varias relaciones de servicio o que, en virtud del Derecho
español, deba considerarse que la situación controvertida en el litigio
principal se caracteriza por la existencia de sucesivas relaciones de servicio
de duración determinada.
73.
Antes al contrario, ese juzgado afirma que la interesada ha ocupado la misma
plaza de forma constante y continuada. Además, de los autos que obran en poder
del Tribunal de Justicia se desprende que la relación de servicio entre las
partes del litigio principal es la primera y única relación de servicio
establecida entre ellas >>.
Les resumo: como la
funcionaria sólo había firmado un nombramiento en lugar de varios, el TJUE
descarta entrar a valorar si el pago de una indemnización sería una medida para
prevenir y, en su caso, sancionar el abuso de la contratación temporal porque
el supuesto de hecho no es el previsto en la cláusula 5ª de la Directiva 1999/70/CE.
Créanme que me cuesta
digerir mucho esa explicación del TJUE, entre otras razones, porque, en mi
humilde opinión, el cese de un interino que lleva 20 años sirviendo la misma
plaza en virtud de un mismo nombramiento es más sorpresivo que el del interino
que firma varios nombramientos en ese mismo período de tiempo para ocupar la
misma plaza. Si para el TJUE es un dato importante lo “imprevisto” del cese, de verdad
que no termino de entender cómo es posible que no censure y castigue de la
misma manera ambas situaciones. Verán, es como si yo me saltara 30 semáforos
con el mismo coche y otro hiciera lo mismo pero con diferentes vehículos. ¿Se comprendería
que a mí no me sancionaran?
Con este lamentable antecedente,
toca esperar al próximo 19 de marzo, fecha señalada por el TJUE para dictar una
Sentencia en la que tendrá que resolver:
1.
De nuevo, si el interino de vacante de muchos
años es un tipo de temporal sobre el que se aplica la cláusula 5ª
sobre el abuso de la Directiva Europea, aún cuando sólo se le haya expedido un
nombramiento, teniendo en cuenta que ha sido realizado al amparo de una
normativa nacional que especifica que en plazo de 3 años debe haberse cubierto
de forma fija si es necesaria (o amortizado si la función era temporal y ya no
es necesario), y por tanto puede considerarse renovado de forma tácita -y
abusiva- superado ese plazo;
2.
Si hacer fijo a dichos temporales públicos
de larga duración es una solución acorde a la exigencia europea, tal y como se
hace con el personal de la empresa privadas y aún cuando lo prohíba la
interpretación actual de la jurisprudencia española que hace de la
Constitución, al no existir ninguna otra medida de sanción;
3.
Si convocar a Ofertas Públicas de empleo
convencionales -con procesos de selección de libre concurrencia y por
tanto sin garantías de acabar con la fijeza de los abusados- los puestos de
empleados públicos en abuso de temporalidad pueda ser una solución del fraude
de ley del abuso de la temporalidad acorde a la exigencia de la directiva
europea;
4.
Si conceder la figura del indefinido no fijo asentada en la jurisprudencia nacional
para ciertas situaciones de personal laborales, entendiendo los juzgados
remitentes que no, al entender que simplemente se cambia
"temporalidad por temporalidad";
5.
Si dicha solución válida, a falta de no
conceder la fijeza, sería una indemnización equivalente al despido
improcedente del laboral o haría falta más sanciones económicas.
Que Dios nos coja confesados…
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