El pasado 28 de enero,
la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó una Sentencia por la que reconoció que:
<< El período formativo-asistencial de especialización
mediante el sistema de residencia (MIR) realizado en un centro
hospitalario privado que tiene el carácter de centro acreditado para cursar la
especialidad, y que tiene suscrito un acuerdo, convenio o concierto, con la
Administración Pública para la labor asistencial, tiene la consideración de servicio prestado en la esfera de una
Administración Pública (como exige el artículo 1 de la Ley 70/1978,
de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración
Pública), de manera que debe computarse, a efectos de trienios del personal estatutario fijo, el
tiempo de dicho período formativo-asistencial, sin que la naturaleza
jurídico-privada del centro hospitalario pueda alterar dicha conclusión >>.
Puntualizará de inicio el
Tribunal Supremo que en esta Sentencia no examina si durante el período de
formación de los MIR los médicos residentes tienen derecho a percibir trienios
por servicios prestados con anterioridad. Lo que analiza y resuelve es si los
servicios prestados durante ese periodo formativo y asistencial deben ser
tenidos en cuenta para el cómputo de trienios posterior, cuando una vez
terminado ese periodo de residencia, y el médico preste funciones como personal
estatutario, en relación funcionarial especial ( artículo 1 del Estatuto Marco
del personal estatutario de los servicios de salud, aprobado por Ley 55/2003,
de 16 de diciembre) del Sistema Nacional de Salud, que es el caso de la médico
ahora recurrida, en los distintos centros de la red pública de salud.
Si quieren
conocer los argumentos en que apoya el Supremo tan importante pronunciamiento, se
los sirvo a continuación:
I.
RELACIÓN FUNCIONARIAL
ESPECIAL
El Supremo
recuerda que el personal estatutario especializado mantiene con el servicio de
salud una relación funcionarial especial que se adquiere
tras el correspondiente período formativo asistencial, para luego desempeñar su
función asistencial en los centros e instituciones sanitarias de los servicios
de salud de la Comunidades Autónomas.
II.
APLICABILIDAD DEL
ESTATUTO MARCO
A
continuación, afirma que el personal estatutario especializado ha de regirse
por lo previsto en el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios
de salud, según señala el artículo 2 cuando regula el ámbito de aplicación de
dicho Estatuto.
III.
INEXISTENCIA DE OMISIÓN
O EXCLUSIÓN
Apuntará
el Supremo que ninguna omisión ni exclusión se hace en el Estatuto
Marco para que los citados facultativos perciban los correspondientes trienios,
entre los que se encuentran los servicios prestados con anterioridad como
médicos internos residentes;
IV.
INTERPRETACIÓN FLEXIBLE DEL TÉRMINO “ESFERAS DE LA ADMINISTRACIÓN”
Tras fijar aquellas premisas, pasará
a abordar el Supremo las cuestiones que presentaban más enjundia. La primera: la
interpretación del término “esferas de la
Administración” que encontramos en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento
de servicios previos en la Administración Pública.
El Supremo postulará una
interpretación flexible del concepto “ESFERAS DE LA
ADMINISTRACIÓN” para admitir que << […] efectivamente los servicios prestados
durante el periodo formativo-asistencial de los MIR ha de ser tomado en
consideración, y computado, a los efectos del devengo de los correspondientes
trienios, una vez que el médico facultativo posteriormente se encuentra prestado
servicios como personal estatutario en los centros hospitalarios de la red
pública de salud >>.
A este respecto, afirmará que,
si bien el artículo 1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento
de servicios previos en la Administración Pública, se refiere formalmente a los
“funcionarios públicos”, resulta, sin
embargo, de aplicación el Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre, por el
que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de
reconocimiento de servicios previos en la Administración pública al personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud. Y
sucede que el artículo 1, apartado 2, de ese Real Decreto 1181/1989 prevé una
cierta flexibilidad cuando se refiere, en relación con los trienios, a “cualquiera de las mencionadas esferas de la Administración”, de modo que establece una órbita de actuación que excede de la propia de la Administración Pública
en sentido estricto, pues se refiere a las “esferas
de la Administración”, de la que no podemos excluir a la sanitaria.
Siendo indiferente (como indica el mentado artículo 1.2) que los servicios se
hayan prestado como funcionario de empleo, eventual o interino, o que hubieran
sido prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, como es el caso de los médicos
residentes, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos. El
citado Real decreto, por su parte, reitera la amplitud del artículo 1 antes
citado, excluyendo únicamente a las prestaciones
personales obligatorias.
V.
FORMACIÓN EN CENTRO PÚBLICO O PRIVADO: IGUALDAD DE
ESCENARIOS
Y, por último, tras reconocer que el
tiempo de residencia del médico para alcanzar de la especialidad debe ser computado
a los efectos de la determinación de trienios, analizará el Supremo si esa
conclusión también se alcanza cuando la residencia se ha realizado en un
hospital privado, como es el caso de la Clínica Universidad de Navarra, si bien
dicho centro hospitalario tiene camas concretadas con la red pública, siendo que,
con base en la Ley 44/2003, de 21
de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias y en el Real Decreto
183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las
especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del
sistema de formación sanitaria especializada.
Pues bien,
a juicio del Supremo: << […] la especialización que realizan los médicos, mediante el
sistema de residencia en centros acreditados (artículo 20 de la Ley 44/2003), es el mismo en cualquier hospital que haya obtenido la correspondiente
acreditación, ya sea público o privado. Teniendo en cuenta, además,
respecto de estos últimos, que a través de los correspondientes convenios
o conciertos con la Administración, desarrollan una labor asistencial,
además de la formativa, durante el mismo período de residencia >>.
El Tribunal Supremo referirá <<
[…] esa igualdad de escenarios que se produce cuando se ha cursado la
especialidad en un hospital público o en otro de naturaleza privada, ambos incluidos
en el sistema de acreditación de unidades y centros docentes, previstos legal y
reglamentariamente. Y sin que se advierta ninguna diferencia más
allá de la naturaleza pública o privada del mismo, que no consideramos, a estos
efectos, relevante >>.
Y
destacará que: <<
[…] el sistema de especialización que se sigue supone, en todo caso, una
formación teórica y práctica, con una participación personal y progresiva del
especialista en formación en la actividad y en las responsabilidades propias de
la especialidad de que se trate (artículo 20 de la citada Ley 44/2003). De modo
que el interés general demanda una óptima formación de los médicos
especialistas, mediante este sistema de residencia, en los centros que resultan
más adecuados para su formación en cada especialidad, siempre dentro de los que
han resultado acreditados. Centros hospitalarios que, además, tienen
una vinculación con la red pública de salud al tener camas concertadas
para la prestación del servicio sanitario. Teniendo en cuenta, también,
que el acceso al sistema de residencia, MIR, se produce mediante un sistema
competitivo para todo el territorio nacional, que consiste en la
superación de una prueba selectiva para optar a las plazas de especialidades
médicas, por aquellos que tienen la titulación grado/licenciatura en Medicina
>>.
Y
terminará el Supremo insistiendo en que <<
[…] la diferenciación que atiende a la
naturaleza del centro hospitalario, donde se ha realizado el curso
formativo-asistencial, no está justificada cuando el centro privado se
encuentra habilitado para impartir las enseñanzas propias de cada especialidad,
según el programa formativo MIR, al que se ha tenido acceso tras superar un
riguroso examen, a nivel nacional, para los titulares del grado/licenciatura en
Medicina. Teniendo en cuenta, además, que se trata de un centro sanitario que atiende en régimen de concierto a pacientes
procedentes del Sistema Público de Salud >>.
Si bien
el pronunciamiento se refiere al personal estatutario fijo y al MIR, imperiosas
razones de igualdad justifican, a mi juicio, su extensión al personal temporal y al EIR.
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