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EL PERÍODO DE ESPECIALIZACIÓN (EN CENTRO PÚBLICO O PRIVADO) Y LOS TRIENIOS











El pasado 28 de enero, la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó una Sentencia por la que reconoció que:



<< El período formativo-asistencial de especialización mediante el sistema de residencia (MIR) realizado en un centro hospitalario privado que tiene el carácter de centro acreditado para cursar la especialidad, y que tiene suscrito un acuerdo, convenio o concierto, con la Administración Pública para la labor asistencial, tiene la consideración de servicio prestado en la esfera de una Administración Pública (como exige el artículo 1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública), de manera que debe computarse, a efectos de trienios del personal estatutario fijo, el tiempo de dicho período formativo-asistencial, sin que la naturaleza jurídico-privada del centro hospitalario pueda alterar dicha conclusión >>.




Puntualizará de inicio el Tribunal Supremo que en esta Sentencia no examina si durante el período de formación de los MIR los médicos residentes tienen derecho a percibir trienios por servicios prestados con anterioridad. Lo que analiza y resuelve es si los servicios prestados durante ese periodo formativo y asistencial deben ser tenidos en cuenta para el cómputo de trienios posterior, cuando una vez terminado ese periodo de residencia, y el médico preste funciones como personal estatutario, en relación funcionarial especial ( artículo 1 del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, aprobado por Ley 55/2003, de 16 de diciembre) del Sistema Nacional de Salud, que es el caso de la médico ahora recurrida, en los distintos centros de la red pública de salud.


Si quieren conocer los argumentos en que apoya el Supremo tan importante pronunciamiento, se los sirvo a continuación:


I.               
RELACIÓN FUNCIONARIAL ESPECIAL


El Supremo recuerda que el personal estatutario especializado mantiene con el servicio de salud una relación funcionarial especial que se adquiere tras el correspondiente período formativo asistencial, para luego desempeñar su función asistencial en los centros e instituciones sanitarias de los servicios de salud de la Comunidades Autónomas.


II.
APLICABILIDAD DEL ESTATUTO MARCO

A continuación, afirma que el personal estatutario especializado ha de regirse por lo previsto en el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, según señala el artículo 2 cuando regula el ámbito de aplicación de dicho Estatuto.


III.
INEXISTENCIA DE OMISIÓN O EXCLUSIÓN


Apuntará el Supremo que ninguna omisión ni exclusión se hace en el Estatuto Marco para que los citados facultativos perciban los correspondientes trienios, entre los que se encuentran los servicios prestados con anterioridad como médicos internos residentes;


IV.
INTERPRETACIÓN FLEXIBLE DEL TÉRMINO “ESFERAS DE LA ADMINISTRACIÓN


Tras fijar aquellas premisas, pasará a abordar el Supremo las cuestiones que presentaban más enjundia. La primera: la interpretación del término “esferas de la Administración” que encontramos en la  Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública.


El Supremo postulará una interpretación flexible del concepto “ESFERAS DE LA ADMINISTRACIÓN” para admitir que << […] efectivamente los servicios prestados durante el periodo formativo-asistencial de los MIR ha de ser tomado en consideración, y computado, a los efectos del devengo de los correspondientes trienios, una vez que el médico facultativo posteriormente se encuentra prestado servicios como personal estatutario en los centros hospitalarios de la red pública de salud >>.


A este respecto, afirmará que, si bien el artículo 1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, se refiere formalmente a los “funcionarios públicos”, resulta, sin embargo, de aplicación el Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre, por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración pública al personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud. Y sucede que el artículo 1, apartado 2, de ese Real Decreto 1181/1989 prevé una cierta flexibilidad cuando se refiere, en relación con los trienios, a “cualquiera de las mencionadas esferas de la Administración”, de modo que establece una órbita de actuación que excede de la propia de la Administración Pública en sentido estricto, pues se refiere a las “esferas de la Administración”, de la que no podemos excluir a la sanitaria. Siendo indiferente (como indica el mentado artículo 1.2) que los servicios se hayan prestado como funcionario de empleo, eventual o interino, o que hubieran sido prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, como es el caso de los médicos residentes, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos. El citado Real decreto, por su parte, reitera la amplitud del artículo 1 antes citado, excluyendo únicamente a las prestaciones personales obligatorias.


V.
FORMACIÓN EN CENTRO PÚBLICO O PRIVADO: IGUALDAD DE ESCENARIOS


Y, por último, tras reconocer que el tiempo de residencia del médico para alcanzar de la especialidad debe ser computado a los efectos de la determinación de trienios, analizará el Supremo si esa conclusión también se alcanza cuando la residencia se ha realizado en un hospital privado, como es el caso de la Clínica Universidad de Navarra, si bien dicho centro hospitalario tiene camas concretadas con la red pública, siendo que, con base en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias y en el Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada.


Pues bien,  a juicio del Supremo: << […] la especialización que realizan los médicos, mediante el sistema de residencia en centros acreditados (artículo 20 de la Ley 44/2003), es el mismo en cualquier hospital que haya obtenido la correspondiente acreditación, ya sea público o privado. Teniendo en cuenta, además, respecto de estos últimos, que a través de los correspondientes convenios o conciertos con la Administración, desarrollan una labor asistencial, además de la formativa, durante el mismo período de residencia >>.


El Tribunal Supremo referirá << […] esa igualdad de escenarios que se produce cuando se ha cursado la especialidad en un hospital público o en otro de naturaleza privada, ambos incluidos en el sistema de acreditación de unidades y centros docentes, previstos legal y reglamentariamente. Y sin que se advierta ninguna diferencia más allá de la naturaleza pública o privada del mismo, que no consideramos, a estos efectos, relevante >>.

Y destacará que: << […] el sistema de especialización que se sigue supone, en todo caso, una formación teórica y práctica, con una participación personal y progresiva del especialista en formación en la actividad y en las responsabilidades propias de la especialidad de que se trate (artículo 20 de la citada Ley 44/2003). De modo que el interés general demanda una óptima formación de los médicos especialistas, mediante este sistema de residencia, en los centros que resultan más adecuados para su formación en cada especialidad, siempre dentro de los que han resultado acreditados. Centros hospitalarios que, además, tienen una vinculación con la red pública de salud al tener camas concertadas para la prestación del servicio sanitario. Teniendo en cuenta, también, que el acceso al sistema de residencia, MIR, se produce mediante un sistema competitivo para todo el territorio nacional, que consiste en la superación de una prueba selectiva para optar a las plazas de especialidades médicas, por aquellos que tienen la titulación grado/licenciatura en Medicina >>.


Y terminará el Supremo insistiendo en que << […]  la diferenciación que atiende a la naturaleza del centro hospitalario, donde se ha realizado el curso formativo-asistencial, no está justificada cuando el centro privado se encuentra habilitado para impartir las enseñanzas propias de cada especialidad, según el programa formativo MIR, al que se ha tenido acceso tras superar un riguroso examen, a nivel nacional, para los titulares del grado/licenciatura en Medicina. Teniendo en cuenta, además, que se trata de un centro sanitario que atiende en régimen de concierto a pacientes procedentes del Sistema Público de Salud >>.




Si bien el pronunciamiento se refiere al personal estatutario fijo y al MIR, imperiosas razones de igualdad justifican, a mi juicio, su extensión al personal temporal  y al EIR.

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