Ir al contenido principal

DE LACTANCIA Y RIESGOS LABORALES











Eres enfermera, conoces perfectamente la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y la protección que la misma dispensa en favor de la lactancia. Puede, incluso, que conozcas la Directiva 92/1985, de 19 de octubre  de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia. Tienes el Derecho y vas a tratar de aplicarlo a los hechos, a tus circunstancias.




Has sido madre recientemente y, tras el permiso por maternidad, te has reincorporado al trabajo que prestabas (en virtud de un nombramiento como personal estatutario interino) para la Consejería de Sanidad, más en concreto, en un Servicio de Emergencias Sanitarias, en jornada de 24 horas de disponibilidad permanente y presencial de 9 a 9 horas, cada seis días. Por la noche, si no hay salidas, pasas el tiempo en las dependencias del centro del Servicio mientras que durante el día estás la mayor parte del tiempo en la ambulancia, tanto con las salidas como preparando el material necesario para la UVI medicalizada. Se producen asistencias de pacientes urgentes en domicilio y en vías públicas, en situaciones de peligro para los trabajadores por las condiciones físicas del medio (carreteras) o psíquicas de enfermos, riesgo biológico, estrés, posturas forzadas y mantenidas, manejo de pesos... Tu trabajo consiste en apoyar los tratamiento médico-quirúrgicos de emergencia que se practiquen, atendiendo la salud de los pacientes en riesgo o estado crítico, encontrándote expuesta a agentes químicos (exposición de productos R64 o H 362) y agentes biológicos por contagio. También inciden factores físicos de riesgo ergonómicos (posturas forzadas de hombro y movilización normal de cargas y enfermos), psicosociales derivados del trato con pacientes y la organización del trabajo, con sobrecarga emocional por el manejo de situaciones críticas, al igual que factores crono-biológicos (turnicidad), que interfieren negativamente en las condiciones consideradas adecuadas y normales para la lactancia materna.




Preocupada, porque estás convencida de que las características de tu trabajo son un peligro para la lactancia natural, decides acudir al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, que emite informe en el que: i) propone la adaptación de tus condiciones de trabajo, recomendando evitar el turno de 24 horas en trabajo nocturno y debiendo extremar las medidas de higiene para evitar la transmisión de infecciones; ii)  indica que en caso de que amamantases o procedieras a extraer la leche en el lugar de trabajo, se debería poner a tu disposición un lugar confortable y adecuado (limpieza, temperatura, privacidad) y un frigorífico; iii) para el caso de que no fuera posible o que aun así, se mantuviese la situación de riesgo, se propone el cambio de puesto de trabajo o, en su defecto, la suspensión del contrato por riesgo durante la lactancia, mientras persistiera la imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible a su estado. El informe concluye que eres APTA con limitaciones, con relación con lactancia.




Esperanzada, solicitas la adaptación del puesto pero te encuentras con que no es posible ni la adaptación ni tampoco tu traslado a otro de enfermera o de otro tipo en la Consejería, toda vez que el Servicio en el que trabajas constituye un compartimento estanco respecto de las restantes unidades sanitarias de la Consejería. Servicio que tiene unos procedimientos específicos de acceso y unas bolsas de trabajo propias. De hecho, la Mutua te niega la certificación de riesgo durante la lactancia natural.




Ante semejante situación, forzada por las perentorias necesidades de tu hijo,  considerando incompatible el trabajo y la lactancia, solicitas una excedencia durante cuatro meses y, para no perder todas las retribuciones durante, al menos, nueves meses de lactancia, el disfrute de vacaciones. También decides impugnar la resolución por la que se te denegó la expedición de la certificación de riesgo durante la lactancia natural (sin ella, no podías devengar la correspondiente prestación de seguridad social prevista para el supuesto en que no es posible la adaptación del puesto ni el traslado y se debe suspender la relación de trabajo).





Acudes al Juzgado de lo Social (ojo, a la Jurisdicción Social, no a la Contencioso-Administrativa, al tratarse de un tema de riesgos laborales), y el juez te da la razón y te reconoce el derecho a las prestaciones por riesgo durante la lactancia natural durante el tiempo que estuviste en excedencia y de vacaciones, razonando que el carácter urgente de las asistencias médicas que realizas, al ser de naturaleza imprevista y de imposible planificación, impiden la necesaria organización de los tiempos y actos, no siendo imaginable la extracción de leche con la ambulancia en marcha y atendiendo al paciente, por lo que no se dan las condiciones de privacidad, tranquilidad e higiene necesarias, a lo que se añade la existencia de riesgos biológicos, ergonómicos y psíquicos por la turnicidad y nocturnidad que afecta a la cantidad de la leche.




Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia revoca ese pronunciamiento, es decir, te quita la razón y te niega el derecho a cobrar la prestación por riesgo durante la lactancia. Según este tribunal, las condiciones de turnicidad y nocturnidad no constituyen factores de riesgo, a lo que añade que, en el caso concreto, no se acreditaron circunstancias que pudieran  figurar como tales riesgos.





Indignada, recurres al Tribunal Supremo porque te haces de una sentencia de otro Tribunal Superior de Justicia que, en un supuesto muy similar, le dio la razón a la trabajadora.



El Tribunal Supremo admite tu recurso (lo que roza casi el milagro) para entrar a resolver la siguiente cuestión:



determinar si hay que reconocer o negar el derecho a la prestación de riesgo durante la lactancia natural de una trabajadora que presta servicios como Enfermera en un servicio de urgencias en jornada de 24 horas de disponibilidad permanente o presencial de 9 a 9 horas, cada seis días, realizando tareas propias de su cargo en actividad asistencial en situaciones de urgencia y emergencias tanto en domicilio como en la vía pública.




LA RESPUESTA DEL TRIBUNAL SUPREMO




Tras reconocer que se vio obligado a modificar su doctrina sobre la carga de la prueba (esto es, sobre a quién le corresponde demostrar la existencia del riesgo y su incidencia en la lactancia) a raíz de la Sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE) el 19 de octubre de 2017 en el Asunto Otero Ramos (fundada en la Directiva 92/1985), el Tribunal Supremo armará su respuesta con los siguientes argumentos, de enorme interés:



I.
CONTENIDO NECESARIO DE LA EVALUACIÓN DE RIESGOS



En supuestos en que la evaluación de riesgos no perfile de modo específico la incidencia de los riesgos del puesto de trabajo durante el periodo de lactancia, resultará contrario al derecho a la igualdad y no discriminación de la trabajadora que se le niegue a la posibilidad de acreditar que efectivamente los riesgos sí constatados con carácter general pueden tener una incidencia específica durante el periodo de lactancia, incumbiendo la carga de la prueba sobre tal cuestión a cargo del empresario que es quien, en tales, casos dispone del principio de facilidad probatoria; teniendo en cuenta, además que, entre sus obligaciones preventivas, figura no sólo la evaluación general de riesgos, sino, también de manera específica, la incidencia que tales riesgos puedan o no tener en la mujer en los supuestos de embarazo y lactancia.

El Supremo se remitirá a la jurisprudencia del TJUE, según la cual la evaluación de riesgos del puesto de la trabajadora debe incluir un examen específico que tenga en cuenta la situación individual de dicha trabajadora para determinar si su salud o su seguridad o las de su hijo están expuestas a un riesgo. En el supuesto de que tal examen no se haya realizado, existirá un trato menos favorable a una mujer en relación con el embarazo o el permiso por maternidad a los efectos de esa Directiva y constituirá una discriminación directa por razón de sexo, en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra c), de la Directiva 2006/54 , que permite la aplicación del artículo 19, apartado 1, de dicha Directiva.




II.
LOS TIEMPOS DE TRABAJO PUEDEN INFLUIR EN LA LACTANCIA




La influencia de los tiempos de trabajo sobre la efectividad de la lactancia natural no puede desdeñarse (desdén que mostró el tribunal superior de justicia), como elemento de influencia en la calidad y cantidad del amamantamiento so pena de incurrir en la contravención de la propia finalidad protectora buscada. Así, afirmará el Supremo que, en caso de trabajo a turnos o con horarios y jornadas que impidan la alimentación regular del menor, sea necesario tomar en consideración la efectiva puesta a disposición de la trabajadora de las condiciones necesarias que permitan la extracción y conservación de la leche materna. No cabe, pues, limitar la perspectiva de la presencia de riesgos a la exposición a contaminantes transmisibles por vía de la leche materna, porque con ello se estaría pervirtiendo el objetivo de la norma que pretende salvaguardar el mantenimiento de la lactancia natural en aquellos casos en que la madre haya optado por esa vía de alimentación del hijo.



III.
EXENCIÓN DE NOCHES



El artículo 7 de la Directiva 92/1985 refuerza la protección de las trabajadoras embarazadas que hayan dado a luz o en período de lactancia contra los riesgos que presentan sus puestos de trabajo, estableciendo el principio de que las trabajadoras embarazadas que hayan dado a luz o en período de lactancia no estarán obligadas a realizar un trabajo nocturno desde el momento en que presenten un certificado médico que dé fe de la necesidad de dicha protección desde el punto de vista de su seguridad o de su salud.



IV.
CARGA DE LA PRUEBA



Habrá de ser la parte que niega la existencia de la situación de riesgo durante la lactancia la que haya de desarrollar la actividad probatoria en contrario; y a partir de tal extremo, aplicar las previsiones del artículo 26 LPRL y 188 LGSS, puesto que en la medida en que una trabajadora en periodo de lactancia solicita una dispensa del trabajo durante todo el periodo necesario para la protección de su seguridad o de su salud y presenta elementos de prueba que permitan indicar que las medidas de protección previstas en los apartados 1 y 2 de del artículo 26 LPRL, es decir, la adaptación de las condiciones de trabajo de la trabajadora afectada o el cambio de puesto, no eran factibles, incumbe al empresario acreditar que estas mediadas eran técnica u objetivamente posibles y podían exigirse razonablemente.




V.
SOLUCIÓN DEL CASO



Dicho todo lo anterior, el Tribunal Supremo resolverá tu caso y, sí, te dará la razón porque la empleadora incumplió el mandato contenido en el artículo 26.1 LPRL conforme al cual: << [...] la evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de la presente Ley deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico >>.



Para el Tribunal Supremo, frente a la justificación de la denegación de la prestación por riesgo durante la lactancia basada exclusivamente en no considerar tu trabajo una actividad de riesgo, la constatación del listado de riesgos comunes de dicha actividad bastaba para sostener (reparen en la contundencia que emplea el Supremo) que:



<< […] ninguna duda cabe del efecto que alguno de ellos tienen sobre la lactancia materna -recuérdese que en otras situaciones similares se identificaba como riesgo "la exposición a agentes químicos y biológicos"-, sin que la falta de precisa evaluación de tal eventualidad pueda situar a la trabajadora en una posición de exclusión del acceso a la protección >>.





La Sentencia fue dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 24 de enero de 2019.

Comentarios

Entradas populares de este blog

TRIENIO CON JORNADA REDUCIDA

Lleva vd. cinco años y medio trabajando a jornada completa. Tiene un hijo/familiar a cargo que necesita/requiere su atención, pero no puede permitirse el lujo de causar excedencia porque dejaría de percibir ingresos. Decide entonces, forzada por las circunstancias, solicitar una reducción de jornada.   Asume la minoración del importe de las retribuciones que conlleva esa reducción, incluido el trienio que ya tiene perfeccionado. Parece lógico. Bien. Tras un año con la jornada reducida (durante el que ha devengado un segundo trienio), vd. vuelve a la completa, y le da por revisar la nómina. Advierte entonces que el importe del segundo trienio —el que devengó con la jornada reducida— no ha experimentado subida alguna. Un error…tal vez. ¿Se trata de un error? Les invito a leer el artículo 25 de la Ley 2/2019, de 22 de enero, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el año 2019, que reza lo siguiente: << Los trienios

MODELO ALEGACIONES A FASE DE MÉRITOS OPOSICIONES (112)

AL TRIBUNAL DE SELECCIÓN SERVICIOS CENTRALES DEL SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD (Avenida de las Américas 2, 06800 Mérida) Convocatoria: proceso selectivo convocado por Resolución de 18.09.2017, de la Dirección Gerencia, para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de Enfermero/a de Urgencia de Atención Primaria, en las Instituciones Sanitarias del SES Trámite: alegaciones frente a valoración de méritos / Resolución de 11 de abril de 2019 del Secretario del Tribunal de selección D.ª _____________________________ , mayor de edad, Enfermera, provista con DNI núm.________________, con domicilio a efectos de notificaciones en______________________________________________________, comparece y, como mejor proceda, DICE            Que, con fecha 15.04.2019, fue publicada Resolución de 11 de abril de 2019 por la que el Secretario del Tribunal de las pruebas informa que, por unanimidad de sus miembros, se adoptaron los

SOBRE LOS CRITERIOS DE CESE DE INTERINOS EN EL SES

  El presente estudio se elabora con el arriesgado propósito de dilucidar: i) por un lado, si se ajusta a Derecho la fijación por parte del SES de criterios de cese de personal interino con los que determinar qué concretos trabajadores de ese colectivo deben resultar afectados (cesados) por procesos de selección para personal estatutario fijo;  ii) por otro, si los actuales criterios obedecen, en todo caso, a razones de interés público.   Antes de abordar el objeto de este ensayo, p ermítanme comenzar la exposición recordando brevemente en qué supuestos la ley permite la suscripción de un nombramiento de interinidad en función pública y, más en concreto, en el ámbito de los servicios de salud, y cuándo ha de finalizar.   El artículo 10.1, letra a), del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, EBEP) justificará el nombramiento de funcionarios interinos <<