Ir al contenido principal

NOTA INFORMATIVA: FUNCIONAMIENTO DEPARTAMENTO JURÍDICO COENFEBA

 






Desde el pasado mes de marzo del presente año 2020, la práctica totalidad de las consultas que se reciben en el Departamento Jurídico del Iltre. Colegio Oficial de Enfermeros de Badajoz son respondidas de forma más rigurosa, con la elaboración de un informe jurídico firmado por abogado. Permítanme que les ilustre con el siguiente  ejemplo:

 

 

ILTRE. COLEGIO OFICIAL DE ENFERMEROS DE BADAJOZ

DEPARTAMENTO JURÍDICO

         

         

Asunto:         aislamiento por COVID / Seguridad Social

 

§ 1. Respondiendo a la petición de aclaración que nos trasladó por correo electrónico el pasado 24.07.2020 acerca de una noticia aparecida en prensa según la cual las bajas por contagio de COVID dejarían de considerarse accidente laboral, le participamos lo que establecía, hasta ese momento, el artículo 9 del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19. Según ese concreto precepto (que reprodujimos en el informe que le remitimos), una baja a causa de un contagio por COVID-19 producido hasta el 21 de julio de 2020 se consideraba accidente de trabajo (esto es, contingencia profesional) si se acreditaba mediante el correspondiente parte de accidente de trabajo. Desde el 22.07.2020 en adelante, para poder tener la cobertura que se anudaba a la contingencia profesional, la enfermera debía demostrar que su contagio está estrechamente ligado a su puesto de trabajo.

 

No obstante, debemos completar nuestro primer informe a la vista de los acuerdos adoptados con posterioridad por el Gobierno y del parte médico de baja que nos ha facilitado, donde se califica la contingencia como “común”, siendo el diagnóstico “contacto/exposición a coronavirus asociado a SARS”.

 

§ 2. Aislamiento como situación asimilada a accidente de trabajo a los efectos de prestación económica.

 

Así, cumple informarle que el pasado 04.08.2020 el Gobierno aprobó el Real Decreto-ley 27/2020 (BOE nº 211, del 05.08.2020) por el que, entre otras medidas, prorrogó la consideración como contingencia profesional derivada de accidente de trabajo de las enfermedades padecidas por el personal que presta servicio en centros sanitarios o socio-sanitarios como consecuencia del contagio del Covid-19 hasta que las autoridades sanitarias decreten el levantamiento de todas las medidas de prevención adoptadas para hacer frente a esta crisis sanitaria (ex. disposición adicional octava).

 

No obstante, dado que el motivo de su baja trajo causa no de un contagio sino de contacto/exposición a coronavirus asociado a SARS, debemos destacar que el citado Real Decreto-ley 27/2020 ha mantenido la redacción del primer párrafo del artículo quinto del Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, que establece lo siguiente:

 

<<Al objeto de proteger la salud pública, se considerarán, con carácter excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocados por el virus COVID-19, salvo que se pruebe que el contagio de la enfermedad se ha contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo en los términos que señala el artículo 156 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en cuyo caso será calificada como accidente de trabajo…>>.

 

En consecuencia, los períodos de aislamiento provocados por el virus COVID-19, si bien calificados en el parte médico de baja como “enfermedad común”, se asimilan al accidente de trabajo a efectos económicos, por lo que vd. devengaría, desde el día siguiente a la baja, el 75% de la base reguladora del mes anterior (para comprobar la cuantía de la base reguladora, revise el importe que ha de figurar en la nómina como “base de cotización”).

 

 

Por tanto, si en el mes anterior a la baja (junio de 2020) vd. realizó “guardias”, la retribución que percibió por las mismas integraría esa base reguladora que se toma como referencia para calcular el subsidio a percibir por incapacidad temporal.

 

§ 3. La “mejora voluntaria” en situación de incapacidad temporal.

 

Además de lo anterior, es de su interés el artículo 1 del Decreto-ley 2/2018, de 11 de diciembre, de medidas urgentes para el restablecimiento de los derechos del personal al servicio de la Administración de la Junta de Extremadura en las situaciones de incapacidad temporal, y por el que se extienden las mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social a las situaciones de maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia (Real Decreto-ley convalidado por Resolución de 27.12.2018, de la Asamblea de Extremadura, publicada en DOE nº 7, del 11.01.2019). Este artículo 1 establece lo siguiente:

 

<< El personal de la Junta de Extremadura, sus Organismos Públicos y resto de entes dependientes, incluido en el Régimen General de la Seguridad Social, que sea declarado en incapacidad temporal, tendrá derecho a percibir, desde el inicio de la misma, una mejora voluntaria, al subsidio legalmente establecido por la Seguridad Social, que garantice el cien por cien de las retribuciones fijas y periódicas anuales que tuviera reconocidas el empleado en el mes de inicio de la incapacidad temporal.

 

Se abonará, un complemento mensual que, sumado a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social, garantice el cien por cien de las retribuciones fijas y periódicas mensuales que tuvieran acreditadas en el mes de inicio de la incapacidad temporal, excluyendo en todo caso, el complemento de atención continuada en todas sus modalidades.

 

El derecho al complemento de mejora voluntaria se garantiza desde el primer día de la incapacidad temporal y se mantendrá mientras exista la situación legal de incapacidad temporal, finalizando por el transcurso del plazo máximo de quinientos cuarenta y cinco días desde la baja médica, o el plazo que legalmente se establezca por la legislación básica estatal, y en todo caso, cuando se extinga ésta.

 

La percepción del referido complemento de mejora del subsidio legal, estará condicionada a que el trabajador en situación de baja cumpla con los plazos establecidos por la Seguridad Social para la entrega del parte de baja, continuidad y alta, así como los requerimientos, a efectos de control de dicha situación, que en su caso se efectúen por parte de los servicios de inspección médica de la Consejería competente >>.

  

Según este precepto legal (cuya “mejora voluntaria” se mantiene ex. artículo 33.2 de la Ley 1/2020, de 31 de enero, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el año 2020), el personal del SES  que cause incapacidad temporal tiene derecho a percibir una “mejora” que garantice el 100% de las retribuciones fijas y periódicas anuales que tuviera reconocidas en el mes de inicio de la incapacidad temporal, excluido, eso sí, el complemento de atención continuada en todas sus modalidades (la exclusión del complemento de atención continuada de la “mejora voluntaria” fue contemplada, por primera vez, en el art. 25 de la Ley 1/2012, de 24 de enero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2012).

 

Le sugerimos que compruebe si, además de la prestación por incapacidad temporal, el SES le está abonando esa “mejora voluntaria”. En caso contrario, lo prudente es dirigir al SES un escrito reclamando su pago.

 

§ 4. Sobre el pago de las “guardias” no realizadas a causa de la incapacidad temporal.

 

Nos plantea también la posibilidad de reclamar el pago de las tres “guardias” que no pudo realizar a causa de la incapacidad temporal. A este respecto, le informamos que, durante la situación de incapacidad temporal, lo que el trabajador percibe (si reúne los requisitos exigidos a tal efecto) es un subsidio equivalente a un tanto por ciento sobre la base reguladora, que se fija y se hace efectivo en los términos establecidos en la Ley General de la Seguridad Social y en sus normas de desarrollo, siendo que, en su caso, la cuantía de ese subsidio ha de ascender al 75% de la base reguladora del mes anterior a la baja (base reguladora en la que estarían incluidas las guardias que hubiera realizada en ese mes anterior). 

 

No obstante lo anterior, aun percibiendo el subsidio por incapacidad temporal, habría una posibilidad de reclamar (en concepto de daño) el pago de las guardias que tenía programadas y no pudo realizar a raíz de esa contingencia. Para ello, tendría que dirigir primeramente una reclamación al SES interesando el pago de una compensación por los daños sufridos, aduciendo que no tenía obligación de soportarlos en tanto trajeron causa de incumplimientos de las obligaciones que ley de prevención de riesgos laborales de las obligaciones impone a las empresas en materia de formación, información, equipos de protección, etc.

 

 

El expuesto es el parecer del letrado que suscribe, que, por supuesto, somete a mejor opinión fundada en Derecho.

 

 

Badajoz, 2 de septiembre de 2020.  

 


Comentarios

Entradas populares de este blog

TRIENIO CON JORNADA REDUCIDA

Lleva vd. cinco años y medio trabajando a jornada completa. Tiene un hijo/familiar a cargo que necesita/requiere su atención, pero no puede permitirse el lujo de causar excedencia porque dejaría de percibir ingresos. Decide entonces, forzada por las circunstancias, solicitar una reducción de jornada.   Asume la minoración del importe de las retribuciones que conlleva esa reducción, incluido el trienio que ya tiene perfeccionado. Parece lógico. Bien. Tras un año con la jornada reducida (durante el que ha devengado un segundo trienio), vd. vuelve a la completa, y le da por revisar la nómina. Advierte entonces que el importe del segundo trienio —el que devengó con la jornada reducida— no ha experimentado subida alguna. Un error…tal vez. ¿Se trata de un error? Les invito a leer el artículo 25 de la Ley 2/2019, de 22 de enero, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el año 2019, que reza lo siguiente: << Los trienios

MODELO ALEGACIONES A FASE DE MÉRITOS OPOSICIONES (112)

AL TRIBUNAL DE SELECCIÓN SERVICIOS CENTRALES DEL SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD (Avenida de las Américas 2, 06800 Mérida) Convocatoria: proceso selectivo convocado por Resolución de 18.09.2017, de la Dirección Gerencia, para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de Enfermero/a de Urgencia de Atención Primaria, en las Instituciones Sanitarias del SES Trámite: alegaciones frente a valoración de méritos / Resolución de 11 de abril de 2019 del Secretario del Tribunal de selección D.ª _____________________________ , mayor de edad, Enfermera, provista con DNI núm.________________, con domicilio a efectos de notificaciones en______________________________________________________, comparece y, como mejor proceda, DICE            Que, con fecha 15.04.2019, fue publicada Resolución de 11 de abril de 2019 por la que el Secretario del Tribunal de las pruebas informa que, por unanimidad de sus miembros, se adoptaron los

SOBRE LOS CRITERIOS DE CESE DE INTERINOS EN EL SES

  El presente estudio se elabora con el arriesgado propósito de dilucidar: i) por un lado, si se ajusta a Derecho la fijación por parte del SES de criterios de cese de personal interino con los que determinar qué concretos trabajadores de ese colectivo deben resultar afectados (cesados) por procesos de selección para personal estatutario fijo;  ii) por otro, si los actuales criterios obedecen, en todo caso, a razones de interés público.   Antes de abordar el objeto de este ensayo, p ermítanme comenzar la exposición recordando brevemente en qué supuestos la ley permite la suscripción de un nombramiento de interinidad en función pública y, más en concreto, en el ámbito de los servicios de salud, y cuándo ha de finalizar.   El artículo 10.1, letra a), del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, EBEP) justificará el nombramiento de funcionarios interinos <<