Desde el pasado mes de
marzo del presente año 2020, la práctica totalidad de las consultas que se
reciben en el Departamento Jurídico del Iltre. Colegio Oficial de Enfermeros de
Badajoz son respondidas de forma más rigurosa, con la elaboración de un informe jurídico firmado
por abogado. Permítanme que les ilustre con el siguiente ejemplo:
ILTRE.
COLEGIO OFICIAL DE ENFERMEROS DE BADAJOZ
DEPARTAMENTO
JURÍDICO
Asunto: aislamiento por COVID / Seguridad Social
§ 1. Respondiendo
a la petición de aclaración que nos trasladó por correo electrónico el pasado
24.07.2020 acerca de una noticia aparecida en prensa según la cual las bajas
por contagio de COVID dejarían de considerarse accidente laboral, le
participamos lo que establecía, hasta ese momento, el artículo 9 del Real
Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas
complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y
Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19. Según ese concreto
precepto (que reprodujimos en el informe que le remitimos), una baja a causa de
un contagio por COVID-19 producido hasta el 21 de julio de 2020 se consideraba
accidente de trabajo (esto es, contingencia profesional) si se acreditaba
mediante el correspondiente parte de accidente de trabajo. Desde el 22.07.2020 en
adelante, para poder tener la cobertura que se anudaba a la contingencia profesional,
la enfermera debía demostrar que su contagio está estrechamente ligado a su
puesto de trabajo.
No
obstante, debemos completar nuestro primer informe a la vista de los acuerdos
adoptados con posterioridad por el Gobierno y del parte médico de baja que nos
ha facilitado, donde se califica la contingencia como “común”, siendo el
diagnóstico “contacto/exposición a coronavirus asociado a SARS”.
§ 2. Aislamiento como situación
asimilada a accidente de trabajo a los efectos de prestación económica.
Así,
cumple informarle que el pasado 04.08.2020 el Gobierno aprobó el Real
Decreto-ley 27/2020 (BOE nº 211, del 05.08.2020) por el que, entre otras
medidas, prorrogó la consideración como contingencia profesional derivada de
accidente de trabajo de las enfermedades padecidas por el personal que presta
servicio en centros sanitarios o socio-sanitarios como consecuencia del contagio
del Covid-19 hasta que las autoridades sanitarias decreten el levantamiento de
todas las medidas de prevención adoptadas para hacer frente a esta crisis
sanitaria (ex. disposición adicional octava).
No
obstante, dado que el motivo de su baja trajo causa no de un contagio sino de contacto/exposición
a coronavirus asociado a SARS, debemos destacar que el citado Real Decreto-ley 27/2020
ha mantenido la redacción del primer párrafo del artículo quinto del Real
Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas
urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, que establece
lo siguiente:
<<Al
objeto de proteger la salud pública, se considerarán, con carácter excepcional,
situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación
económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, aquellos
periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocados por
el virus COVID-19, salvo que se pruebe que el contagio de la enfermedad se ha
contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo en los términos que
señala el artículo 156 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en
cuyo caso será calificada como accidente de trabajo…>>.
En
consecuencia, los períodos de aislamiento provocados por el virus COVID-19, si
bien calificados en el parte médico de baja como “enfermedad común”, se
asimilan al accidente de trabajo a efectos económicos, por lo que vd. devengaría,
desde el día siguiente a la baja, el 75% de la base reguladora del mes anterior
(para comprobar la cuantía de la base reguladora, revise el importe que ha de
figurar en la nómina como “base de cotización”).
Por
tanto, si en el mes anterior a la baja (junio de 2020) vd. realizó “guardias”,
la retribución que percibió por las mismas integraría esa base reguladora que
se toma como referencia para calcular el subsidio a percibir por incapacidad
temporal.
§ 3. La “mejora voluntaria” en
situación de incapacidad temporal.
Además
de lo anterior, es de su interés el artículo 1 del Decreto-ley 2/2018, de 11 de
diciembre, de medidas urgentes para el restablecimiento de los derechos del
personal al servicio de la Administración de la Junta de Extremadura en las
situaciones de incapacidad temporal, y por el que se extienden las mejoras
voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social a las situaciones de
maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia
(Real Decreto-ley convalidado por Resolución de 27.12.2018, de la Asamblea de
Extremadura, publicada en DOE nº 7, del 11.01.2019). Este artículo 1 establece
lo siguiente:
<< El
personal de la Junta de Extremadura, sus Organismos Públicos y resto de entes
dependientes, incluido en el Régimen General de la Seguridad Social, que sea
declarado en incapacidad temporal, tendrá derecho a percibir, desde el inicio
de la misma, una mejora voluntaria, al subsidio legalmente establecido por la
Seguridad Social, que garantice el cien por cien de las retribuciones fijas y
periódicas anuales que tuviera reconocidas el empleado en el mes de inicio de
la incapacidad temporal.
Se abonará, un
complemento mensual que, sumado a la prestación económica reconocida por la
Seguridad Social, garantice el cien por cien de las retribuciones fijas y periódicas
mensuales que tuvieran acreditadas en el mes de inicio de la incapacidad temporal,
excluyendo en todo caso, el complemento de atención continuada en todas sus modalidades.
El derecho al
complemento de mejora voluntaria se garantiza desde el primer día de la
incapacidad temporal y se mantendrá mientras exista la situación legal de
incapacidad temporal, finalizando por el transcurso del plazo máximo de
quinientos cuarenta y cinco días desde la baja médica, o el plazo que
legalmente se establezca por la legislación básica estatal, y en todo caso,
cuando se extinga ésta.
La percepción
del referido complemento de mejora del subsidio legal, estará condicionada a que
el trabajador en situación de baja cumpla con los plazos establecidos por la
Seguridad Social para la entrega del parte de baja, continuidad y alta, así
como los requerimientos, a efectos de control de dicha situación, que en su
caso se efectúen por parte de los servicios de inspección médica de la
Consejería competente >>.
Según
este precepto legal (cuya “mejora voluntaria” se mantiene ex. artículo 33.2 de
la Ley 1/2020, de 31 de enero, de presupuestos generales de la Comunidad
Autónoma de Extremadura para el año 2020), el personal del SES que cause incapacidad temporal tiene derecho
a percibir una “mejora” que garantice el 100% de las retribuciones fijas y
periódicas anuales que tuviera reconocidas en el mes de inicio de la
incapacidad temporal, excluido, eso sí, el complemento de atención continuada
en todas sus modalidades (la exclusión del complemento de atención continuada de
la “mejora voluntaria” fue contemplada, por primera vez, en el art. 25 de la
Ley 1/2012, de 24 de enero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma
de Extremadura para 2012).
Le
sugerimos que compruebe si, además de la prestación por incapacidad temporal,
el SES le está abonando esa “mejora voluntaria”. En caso contrario, lo prudente
es dirigir al SES un escrito reclamando su pago.
§ 4. Sobre el pago de las “guardias” no
realizadas a causa de la incapacidad temporal.
Nos
plantea también la posibilidad de reclamar el pago de las tres “guardias” que
no pudo realizar a causa de la incapacidad temporal. A este respecto, le informamos
que, durante la situación de incapacidad temporal, lo que el trabajador percibe
(si reúne los requisitos exigidos a tal efecto) es un subsidio equivalente a un
tanto por ciento sobre la base reguladora, que se fija y se hace efectivo en
los términos establecidos en la Ley General de la Seguridad Social y en sus
normas de desarrollo, siendo que, en su caso, la cuantía de ese subsidio ha de
ascender al 75% de la base reguladora del mes anterior a la baja (base reguladora
en la que estarían incluidas las guardias que hubiera realizada en ese mes
anterior).
No
obstante lo anterior, aun percibiendo el subsidio por incapacidad temporal,
habría una posibilidad de reclamar (en concepto de daño) el pago de las
guardias que tenía programadas y no pudo realizar a raíz de esa contingencia.
Para ello, tendría que dirigir primeramente una reclamación al SES interesando
el pago de una compensación por los daños sufridos, aduciendo que no tenía
obligación de soportarlos en tanto trajeron causa de incumplimientos de las
obligaciones que ley de prevención de riesgos laborales de las obligaciones impone
a las empresas en materia de formación, información, equipos de protección, etc.
El
expuesto es el parecer del letrado que suscribe, que, por supuesto, somete a
mejor opinión fundada en Derecho.
Badajoz, 2 de septiembre de 2020.
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