Lleva
Vd. años realizando funciones en una categoría profesional superior gracias a
un nombramiento en promoción interna temporal (PIT). Sabe que, durante esa
situación, no le van a pagar los trienios ni la carrera profesional por el
importe correspondiente a la categoría profesional cuyas funciones
efectivamente desempeña. La Ley 55/2003, ya interpretada por el Tribunal
Supremo, no lo quiere así. El ahorro para la Administración, considerable.
En ese estado de cosas, le surge la duda respecto a cómo le computa el servicio de
salud los servicios prestados en PIT a efectos de valoración de experiencia profesional.
Adelanto
lo que resolvió el Tribunal Supremo allá por 2016:
"Los
barremos de méritos en las pruebas selectivas para el acceso a nombramientos de
personal sanitario se dirigirán a evaluar las competencias profesionales de los
aspirantes a través de la valoración, entre otros aspectos, de su currículo
profesional y formativo, de los más significativos de su formación pregraduada,
especializada y continuada acreditada, de la experiencia profesional en centros
sanitarios y de las actividades científicas, docentes y de investigación y de
cooperación al desarrollo o ayuda humanitaria en el ámbito de la salud".
Por lo tanto en la ponderación de méritos en la provisión de puestos de trabajo
se ha de estar al puesto de trabajo efectivamente desempeñado, no a la
categoría o grupo profesional a que pertenezca el funcionario. Por ello no
puede atenderse a la ponderación de los servicios como si se hubieren prestado
en los puestos propios del Cuerpo o Categoría a que pertenece el funcionario,
sino al efectivamente desempeñado en régimen de promoción interna temporal".
El
Tribunal Supremo terminará diciendo que:
"[...] la
Sala comparte que una interpretación de las bases de acuerdo con los principios
de mérito y capacidad hace que deban valorarse como hace la sentencia recurrida
los servicios prestados por la recurrente, aun cuando no hayan sido
incluidos expresamente en las bases, y aun cuando difieran de la valoración
realizada por el Tribunal Calificador en un Acuerdo interpretativo de la misma,
y ello aunque la doctrina que la Sala de Instancia aplica haya sido establecida
en una sentencia de apelación resolviendo un proceso selectivo, pues los
motivos para que esa función desempeñada sea valorable son los mismos. En
consecuencia el motivo hade ser igualmente desestimado y con ello el recurso de
casación".
Para
más información, pueden dirigirse al Iltre. Colegio de Enfermeros de Badajoz
-si están colegiados- o a la Asociación para la Defensa del Personal de la
Sanidad Extremeña (ADPSE) si forman parte de la misma.
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