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VALORACIÓN DE SERVICIOS PRESTADOS EN PROMOCIÓN INTERNA TEMPORAL

 

 


Lleva Vd. años realizando funciones en una categoría profesional superior gracias a un nombramiento en promoción interna temporal (PIT). Sabe que, durante esa situación, no le van a pagar los trienios ni la carrera profesional por el importe correspondiente a la categoría profesional cuyas funciones efectivamente desempeña. La Ley 55/2003, ya interpretada por el Tribunal Supremo, no lo quiere así. El ahorro para la Administración, considerable.

  

En ese estado de cosas, le surge la duda respecto a cómo le computa el servicio de salud los servicios prestados en PIT a efectos de valoración de experiencia profesional.

  

Adelanto lo que resolvió el Tribunal Supremo allá por 2016:  

  

"Los barremos de méritos en las pruebas selectivas para el acceso a nombramientos de personal sanitario se dirigirán a evaluar las competencias profesionales de los aspirantes a través de la valoración, entre otros aspectos, de su currículo profesional y formativo, de los más significativos de su formación pregraduada, especializada y continuada acreditada, de la experiencia profesional en centros sanitarios y de las actividades científicas, docentes y de investigación y de cooperación al desarrollo o ayuda humanitaria en el ámbito de la salud". Por lo tanto en la ponderación de méritos en la provisión de puestos de trabajo se ha de estar al puesto de trabajo efectivamente desempeñado, no a la categoría o grupo profesional a que pertenezca el funcionario. Por ello no puede atenderse a la ponderación de los servicios como si se hubieren prestado en los puestos propios del Cuerpo o Categoría a que pertenece el funcionario, sino al efectivamente desempeñado en régimen de promoción interna temporal".

   

El Tribunal Supremo terminará diciendo que: 

  

"[...] la Sala comparte que una interpretación de las bases de acuerdo con los principios de mérito y capacidad hace que deban valorarse como hace la sentencia recurrida los servicios prestados por la recurrente, aun cuando no hayan sido incluidos expresamente en las bases, y aun cuando difieran de la valoración realizada por el Tribunal Calificador en un Acuerdo interpretativo de la misma, y ello aunque la doctrina que la Sala de Instancia aplica haya sido establecida en una sentencia de apelación resolviendo un proceso selectivo, pues los motivos para que esa función desempeñada sea valorable son los mismos. En consecuencia el motivo hade ser igualmente desestimado y con ello el recurso de casación".




 

Para más información, pueden dirigirse al Iltre. Colegio de Enfermeros de Badajoz -si están colegiados- o a la Asociación para la Defensa del Personal de la Sanidad Extremeña (ADPSE) si forman parte de la misma.


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